Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Lunes trece (13) de Septiembre de 2010

200º y 151º

Exp. Nº AP21-0-2010-000032

Asunto Principal Nº AP21-S-2008-000140

PARTE ACCIONANTE: ASOCIACION DE PROPIETARIOS CONDUCTORES PROFESIONALES INDEPENDIENTES DEL TRANSPORTE COLECTIVO PEQUEÑO Y MEDIANO. (ASOCOPROCOLECTIVO)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: NOIRA J.T.R., abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 86.843.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO VIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: A.C., contra sentencia.

CAPITULO PRIMERO.

  1. Síntesis de la litis.

    1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración a la “Acción de A.C.”, (Recurso Extraordinario), interpuesto por la abogada NOIRA J.T.R., abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 86.843, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante contra la “…ACCION AGRAVIANTE DE LA CIUDADANA M.C.J., EN SU CONDICION DE JUEZA TRIBUNAL VIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL EXP. AP21-S-2008-000140”.

    2. - Recibidos los autos en fecha nueve (09) de septiembre de 2010, se dio cuenta al Juez del Tribunal, dándole entrada al citado recurso extraordinario. En fecha diez (10) de septiembre de 2010, previa revisión de las actas procesales que integran el recurso en cuestión, y con el objeto de pronunciarse sobre su admisibilidad, o procedencia; el Tribunal acordó solicitar al archivo del Circuito Judicial, el expediente completo donde consta la totalidad de las actuaciones relacionadas con la solicitud del recurrente.

    3. - Revisado y estudiado la presente solicitud de a.C., así como el expediente completo donde consta la totalidad de las actuaciones relacionadas con la solicitud del recurrente; y estando de la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad, o procedencia de la presente acción, este Juzgador, decide de la siguiente forma:

  2. Objeto del presente “Acción de Amparo”.

    El objeto de la presente acción se circunscribe a la solicitud de tutela constitucional interpuesta por la ciudadana: NOIRA J.T.R., abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 86.843, actuando en representación de la ASOCIACION DE PROPIETARIOS CONDUCTORES PROFESIONALES INDEPENDIENTES DEL TRANSPORTE COLECTIVO PEQUEÑO Y MEDIANO. (ASOCOPROCOLECTIVO), de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 26, y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en contra la “…ACCION AGRAVIANTE DE LA CIUDADANA M.C.J., EN SU CONDICION DE JUEZA DEL TRIBUANAL VIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL EXP. AP21-S-2008-000140”, contentivo del juicio seguido por el ciudadano A.C.R., contra la ASOCIACION DE PROPIETARIOS CONDUCTORES PROFESIONALES INDEPENDIENTES DEL TRANSPORTE COLECTIVO PEQUEÑO Y MEDIANO. (ASOCOPROCOLECTIVO), al dictar sentencia definitiva en fecha 23 de enero de 2009, decretando la ejecución voluntaria mediante auto de fecha 26 de mayo de 2010, por el juzgado a cargo de la referida juez, y ejecución forzosa a través de auto proferido el 22 de junio de 2010, dictado por el Juzgado, y practicada la misma en fecha 5 de agosto de 2010.

  3. De los alegatos de la parte accionante.

    1. - La parte accionante, en su escrito de solicitud, adujo que: “…tal y como lo afirma la misma jueza sentenciadora en el auto que dictó en fecha 27 de enero de 2009, que en virtud de que la sentencia fue publicada fuera de lapso, ordenó la notificación de las partes mediante boleta de notificación, y así mismo dejó constancia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzara a transcurrir el lapso correspondiente para que las partes ejercieran el recurso que consideraran conveniente en contra de ese fallo. En esas misma fecha se libraron las boletas de notificación al ciudadano A.C.R., parte actora, y a la empresa (ASOCOPROCOLECTIVO), en la persona de S.A., parte demandada, y no obstante que lo alguaciles indicaron en sus respectivas diligencias, haber comparecido en el domicilio de la parte demandada, ubicado en la Urbanización Delgado Chalbaud, vereda 7, casa Nº 7, Coche, cerca del puente de la calle 16, de los Jardines del Valle, detrás del Comando Motorizado de los Bomberos, Municipio Libertador, Distrito Capital, que es el domicilio procesal indicado en autos, para dar cumplimiento al dispositivo del artículo 174, del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, también es cierto, que dichos funcionarios judiciales no fijaron en dicho domicilio, ni dejaron por debajo de la puerta del mismo, la correspondiente boleta de notificación de la parte demandada, quedando en consecuencia la parte demandada, en estado de indefensión, toda vez que no fue enterada de la fecha de la publicación, y lejos de ello la boleta fue fijada en la cartelera del tribunal, situación esta que tiene lugar cuando se desconoce el domicilio de la parte demanda…” (SIC).

    2. - Continua señalando, la parte accionante: “…con la aptitud de la Jueza M.J., a cargo del Tribunal VIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, se ha incurrido en la violación del derecho de la defensa que le asiste a mi representada por establecerlo así el artículo 26 Constitucional. Por todos los hechos narrados anteriormente, respetuosamente solicito que la acción de amparo intentada por medio de este escrito sea admitida y declarada con lugar, y que a través de la tutela judicial efectiva se protejan los derechos constitucionales de mi representada que le han sido lesionada por la conducta injustificada de la prenombrada Jueza M.J., y se ordene a esta acordar mediante auto la notificación de mi representada, sobre la fecha de la publicación de la sentencia definitiva ya mencionada, para que una vez que se produzca esa notificación, mi representada ejerza la defensa por ser un derecho consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic).

    3. - En esta misma orientación de alegatos de la parte acciónate, identifica como medio probatorios, los siguientes recaudos anexos al escrito contentivo de la acción de a.c. “…1).- Sentencia del 23 de enero de 2009; 2) autos: 2.1).- Autos dictado el 27 de enero de 2009, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes; 2.2).- auto mediante el cual se decretó la ejecución voluntaria; 4.- auto mediante el cual se decretó la ejecución forzosa, los cuales (sic), y 3.- Diligencias suscritas por los alguaciles, adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitano de Caracas. 3.1.de fecha 26 de febrero de 2009; 3.2.- 11 de marzo de 2009; 3.3.- 21 DE ABRIL DE 2009; 3.4, 1º de junio de 2009; 3.5.- 25 de junio de 2009; 3.6.- 9 de octubre de 2009; 3.7.- 5 de febrero de 2010; y 3.8.- 9 de junio de 2009, respectivamente…” (SIC).

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir, respecto a la admisibilidad, inadmisibilidad,

    Procedencia, o improcedencia de la presente acción de A.C..

  4. Considera este Juzgador; que como punto de inicio a la presente decisión, se debe identificar con suma precisión constitucional, el procedimiento a seguir en los juicios de a.c., vigente después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tales efecto, cito mandato vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    Procedimiento en el juicio de a.c.

    …Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de a.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

    La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.

    Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

    En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

    Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

    1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

    Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

    En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

    La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

    En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.

    El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

    Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

    Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

    a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.

    El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.

    b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.

    Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.

    Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.

    2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

    Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

    La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada…

    .(subrayado y negrilla del Tribunal Sup. 2º, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.)

  5. Respecto a la competencia para conocer y decidir de la presente acción de a.c.; tenemos que los Amparos Constitucionales en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

    …Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, establece:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

    1. - En esta orientación el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala:

    Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En esos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrilla y subrayado del Trib. 2º Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

    La competencia estará definida por la relación existente entre los derechos enunciados como violados o amenazados de violación con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C.. ASI SE DECIDE.

  6. Ahora bien, identificado el procedimiento a seguir en los juicios de a.c., y determinada la competencia de este juzgador para conocer, admitir, determinar la admisibilidad, inadmisibilidad, procedencia e improcedencia, y decidir la presente acción, se pasa a evaluar, identificar, determinar los argumentos de la parte recurrente, que sirven de fundamento de la presente acción, en los siguientes términos:

    1. - Afirma el accionante, dentro del primer aspecto argumentado y con lo cual trata de sustentar la presente acción de a.c., lo siguiente:

      …Tal y como lo afirma la misma jueza sentenciadora en el auto que dictó en fecha 27 de enero de 2009, que en virtud de que la sentencia fue publicada fuera de lapso, ordenó la notificación de las partes mediante boleta de notificación, y así mismo dejó constancia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzara a transcurrir el lapso correspondiente para que las partes ejercieran el recurso que consideraran conveniente en contra de ese fallo…

      .

      Respecto al presente particular, considera este jurisdicente, que no existe agravio, ni violación alguna a normas constitucionales, contra o en perjuicio de la accionante quejoso, habida cuenta que el auto de fecha 27 de enero de 2009, dictado a consecuencia que la sentencia fue publicada fuera de lapso, y donde ordenó la notificación de las partes mediante boleta de notificación, y así mismo se dejó constancia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para que las partes ejercieran el recurso que consideraran conveniente en contra de ese fallo. En consecuencia, no existe ninguna violación al ordenamiento constitucional por parte de la actuación de la Jueza: M.C.J., en su condición de Jueza del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el EXP. AP21-S-2008-000140. Así se decide.

    2. - Como argumentación fundamental de la presente acción de a.c., el accionante sustenta el presente a.c., en lo siguiente:

      …en esas misma fecha se libraron las boletas de notificación al ciudadano A.C.R., parte actora, y a la empresa (ASOCOPROCOLECTIVO), en la persona de S.A., parte demandada, y no obstante que lo alguaciles indicaron en sus respectivas diligencias, haber comparecido en el domicilio de la parte demandada, ubicado en la Urbanización Delgado Chalbaud, vereda 7, casa Nº 7, Coche, cerca del puente de la calle 16, de los Jardines del Valle, detrás del Comando Motorizado de los Bomberos, Municipio libertador, Distrito Capital, que es el domicilio procesal indicado en autos, para dar cumplimiento al dispositivo del artículo 174, del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, también es cierto, que dichos funcionarios judiciales no fijaron en dicho domicilio, ni dejaron por debajo de la puerta del mismo, la correspondiente boleta de notificación de la parte demandada, quedando en consecuencia la parte demandada, en estado de indefensión, toda vez que no fue enterada de la fecha de la publicación, y lejos de ello la boleta fue fijada en la cartelera del tribunal, situación esta que tiene lugar cuando se desconoce el domicilio de la parte demanda …

      .

      A).- De manera introductoria, este juzgador hace constar que riela en autos, folio números 142, y 143, del expediente Nº AP21-S-2008-000140, que el accionante, fue debidamente notificado para que asistiera a la audiencia preliminar. Vale decir, que el accionante, antes de producirse la sentencia objeto del presente recurso tenía conocimiento que existía en su contra una acción judicial, de naturaleza laboral, con todas y cada una de las especificaciones que constan en la boleta de notificación. Esta notificación, se realizó, en estricto cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el artículo 126, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      B).- Aprecia este Juzgador; que el accionante evidencia confusión respecto al significado del domicilio procesal, y de las formalidades que se deben seguir para practicar las notificaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, del Código Procesal Civil. Se evidencia del contenido del artículo 174, del Código Procesal Civil, y de la interpretación que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional , actuando como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el domicilio procesal es el indicado por la parte actora en su escrito libelar, o por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda. En la causa que nos ocupa, no consta en autos el domicilio procesal de la demandada-accionante; ya que ésta, aún cuando fue debidamente notificada para la celebración de la audiencia preliminar y la subsiguiente contestación de la demanda, no dio contestación de la demanda, y en consecuencia no indicó al tribunal algún domicilio procesal. La Dirección donde se practicó la notificación para la celebración de la audiencia preliminar, y donde igualmente se practicó la ejecución forzosa de la sentencia objeto del presente a.c., fue la indicada por la parte actora de la causa que riela en el expediente signado con el Nº AP21-S-2008-000140, y en ningún momento puede entenderse que este señalamiento del actor signifique el domicilio procesal de la demandada. Ahora bien, no existiendo en autos señalamiento del domicilio procesal de la parte actora ordinaria, y ante la necesidad procesal y legal de notificar a la parte demandada de una sentencia publicada de manera extemporánea, y en aplicación del artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual faculta a los jueces en ausencia de disposición expresa de la forma como se realizará un determinado acto procesal, establecer los criterios a seguir para su realización, y en este sentido, podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales previstas en el ordenamiento jurídico vigente, cuidando que no se contraríe los principios fundamentales establecidos en la referida ley, en consecuencia, es perfectamente viable y legal acudir a los preceptuado en el artículo 174, del Código de Procedimiento Civil. Vale decir, que la aplicación de lo preceptuado en el artículo 174, in comento, sólo procede en los casos cuando la parte que se requiera notificar, no haya indicado en el expediente dirección, sede, o domicilio procesal, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, donde la parte demandada no indicó al Tribunal algún domicilio procesal.

      C).- Advierte este Juzgador, que a los efectos de llevar a cabo la notificación de la parte que no haya indicado domicilio procesal en el expediente; se tendrá como tal la sede del Tribunal, y el alguacil a quien le corresponda practicar la citación bajo estas circunstancias, no está obligado a pegar la boleta de notificación en la dirección que eventualmente haya indicado la otra parte del proceso.

      D).- Se cita a continuación, la interpretación que del artículo 174, del Código Procesal Civil, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional , actuando como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

      … el derecho como instrumento de regulación de la acción humana sólo puede justificarse mediante la satisfacción de las exigencias axiológicas de su ámbito de aplicación. La superación de la posición autómata del juez requiere una interpretación de las normas que comprenda los factores sociales, formales y axiológicos que conforman el fenómeno jurídico.

      Estas consideraciones deben tenerse presente para la interpretación sistemática de los artículos 174, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil referentes a la constitución del domicilio procesal, las formas de notificación y al diferimiento del dictamen de la sentencia.

      La prosecución de la justicia y la garantía del derecho a la defensa exigen la práctica eficiente de las notificaciones necesarias para la realización de determinados actos procesales. En este sentido, el mencionado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla las siguientes formas de notificación:

      ‘Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización del algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un cartel en un diario de los mayor circulación de la localidad, el cual indicará expresamente el juez, dándose un término que no bajará de diez días.

      También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este código, o por medio de boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el secretario del Tribunal’ (subrayado de la Sala).

      Por otra parte, a tenor de la importancia de la constitución del domicilio procesal de las partes para la obtención de los fines que cumplen las citaciones y notificaciones, el legislador venezolano siguiendo los lineamientos del artículo 78.1 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica consagra en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil cuanto sigue:

      ‘Las partes y los apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acto de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribuna’

      (subrayado de la Sala).

      En el presente caso, el accionante alega la violación de su derecho a la defensa debido a la notificación por cartelera de una sentencia dictada de forma extemporánea. De acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos para la interposición de los recursos contra las sentencias pronunciadas fuera del lapso de diferimiento deben computarse a partir de la notificación de las partes. A tenor de lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem, las notificaciones dirigidas a la parte que soslaye la indicación de su domicilio procesal tendrán lugar en la sede del Tribunal. Al respecto, el recurrente aduce la especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia nº 61, caso: M.J.C.d.C., en los siguientes términos:

      ‘La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; élla (sic) ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

      Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada (sic) en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea...omissis...Pues bien, la Sala...declara que no existe concordancia lógica entre el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la parte final del artículo 174 eiusdem. En efecto, este último dispositivo legal establece como domicilio procesal supletorio, la sede del tribunal, para el caso en el cual las partes o sus apoderados no hubiese (sic) cumplido con el deber de indicar formalmente en el escrito de la demanda o en el de contestación o en donde se promueven cuestiones preliminatorias, una dirección donde haya de prácticarse todas las notificaciones, citaciones o intimaciones que resulten necesarias para el normal desenvolvimiento del juicio, siendo que el artículo 233, ordena la notificación por la imprenta para este mismo supuesto...omissis...Por tanto, dado que el mencionado artículo 233, es una norma especial en materia de notificaciones, en contraste con el citado artículo 174, cuya ubicación en el Capítulo III del Título III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que regula los deberes de las partes y de los apoderados, lo convierte en una norma general, es criterio de la Sala que la regla aplicable para el caso en el cual no conste en el expediente el domicilio procesal de alguna de las partes, es el artículo 233, en un todo conforme con lo establecido por el artículo 22 eiusdem, el cual dispone que ‘Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...’.

      Por otra parte, la notificación en la sede del tribunal no se encuentra establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su uso frecuente en la práctica forense no garantiza eficazmente el ejercicio del derecho de defensa, debido a los siguientes factores:

      a) El gran cúmulo de expedientes en los cuales las partes tienen por domicilio procesal la sede del tribunal, conlleva consecuencialmente al libramiento de una gran cantidad de boletas de notificación que se insertan una sobre otra en la cartelera, lo que origina el deterioro y desprendimiento de aquéllas, y por tanto, genera una total desinformación, que traduce lógicamente indefensión; y

      b) La ubicación de la cartelera fuera del despacho del tribunal, deja expuestas estas actuaciones a manos de cualquier persona que puede incurrir en actos de deslealtad, desprendiéndolas.

      Las anotadas circunstancias, las cuales resultan ajenas al proceso, no le proporciona a la parte que no suministra su domicilio procesal, la debida seguridad jurídica, pues no garantiza, como antes se indicó, el ejercicio de su derecho de defensa y la igualdad en el proceso...omissis...En consecuencia, de los ya consignados presupuestos de hecho y de derecho, los jueces en materia de notificaciones deberán seguir el siguiente procedimiento:

      1) Ordenar la notificación por boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, o mediante boleta dejada por el Alguacil en su domicilio.

      2) Si la parte no constituyó domicilio procesal, entonces el Juez no tendrá otra alternativa que ordenar la notificación por la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, concediendo sólo en ese caso un término de diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se dé por consumada la notificación, luego de lo cual se reanudará la causa. No siendo válida la notificación a través de un cartel fijado en la sede del tribunal, pues ello definitivamente coarta el ejercicio del derecho de la defensa.

      3) Nada obsta para que las partes igualmente se puedan dar por notificadas voluntariamente, para la reanudación del juicio...omissis...Si el litigante no señala cual es su domicilio procesal, a la parte contraria le queda el recurso de su notificación por la imprenta y los gastos de esa notificación podrían ser recuperados si en definitiva resulta triunfadora en el proceso...omissis...Cuando el cartel se fija en la sede del Tribunal ante la falta de constitución del domicilio procesal, no se le concede a la parte término alguno para comparecer, sino que tan pronto conste en autos, haber cumplido con las formalidades de fijación, se reanuda el proceso, con lo cual sin ligar a dudas, son remotas las posibilidades de que el notificado tenga conocimiento de dicha actuación, por lo que difícilmente ejercerá los recursos pertinentes, sobre todo si la causa ha estado paralizada por largo tiempo...omissis...’(subrayado de la Sala).

      La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra, la Sala de Casación Civil estima que la especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la inseguridad generada a través de las notificaciones por cartelera representan razones suficientes para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem.

      Al respecto, esta Sala observa la incompetencia de la Sala de Casación Civil para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem por razones de inconstitucionalidad, y el establecimiento de un orden de precedencia de las formas de notificación consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes corresponde a esta Sala Constitucional. Por tal razón, se exhorta a la Sala de Casación Civil a abstenerse en lo sucesivo de emitir pronunciamientos de esta naturaleza.

      Por otra parte, esta Sala estima necesaria la mención de la conexión justificatoria existente entre el derecho y la moral en consideración de los argumentos aducidos por el accionante respecto a la supuesta especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y a la inseguridad jurídica ocasionada a través de las notificaciones por cartelera. En este sentido, R.C.W. nos comenta:

      ‘El derecho también debe ser un discurso práctico normativo, es decir un discurso orientador sobre el curso de nuestras acciones correctas. El derecho reingresa así al campo de la moral no dogmática e incorpora a su bagaje conceptual y a su función práctica la discusión racional de la acción humana. ¿Qué quiere decir ésto desde el punto de vista de nuestra tradición jurídica?. En primer lugar quiere decir que los iusfilósofos y los prácticos del derecho de la tradición continental europea deben recuperar ‘el discurso jurídico de índole justificatorio’. Desde esta perspectiva la tarea doctrinal y teórica de los juristas se ve comprometida en una labor de asistencia ‘sobre todo a los jueces en su cometido de alcanzar soluciones para casos particulares que sean axiológicamente satisfactorias, aun en las situaciones en que el derecho positivo no ofrezca una solución unívoca’. Ahora bien, esto supone considerar a la teoría jurídica como una especialización del discurso moral, puesto que al igual que éste, el discurso jurídico ‘persigue justificar juicios valorativos acerca de la solución correcta para cierta clase de casos, mostrando que ellos derivan de un sistema coherente de principios generales’...’ (Teoría y Filosofía Práctica del Derecho: Descripción y Hermenéutica, Valencia, CELIJS, 1988, p.6).

      De tal manera, ¿cómo podría justicarse la desaplicación de una norma debido a la actuación negligente de los sujetos encargados de ejecutarla?, ¿acaso la seguridad jurídica no se proporciona a través de la actuación diligente de los jueces?, ¿es una solución equitativa el cubrimiento de los costos de la publicación de un cartel por la parte que cumplió el deber de indicar su domicilio procesal.

      La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en relación al resto de la disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes.

      Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o la notificación.

      En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Según consta en los folios 44 y 45 de este expediente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida realizó la notificación de la sentencia pronunciada, el 16 de septiembre de 1999, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

      Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto Agrario declaró con lugar la pretensión de a.c. interpuesta por el ciudadano Domingo Cabrera Estévez contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a tenor del acogimiento del mencionado criterio de la Sala de Casación Civil.

      Por las razones expuestas, esta Sala revoca la sentencia dictada en sede constitucional, el 26.03.02, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, que ordena la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia pronunciada, el 16.09.99, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la querella interdictal incoada contra el ciudadano Domingo Cabrera Estévez

      3.- Identifica el accionante de manera impropia, que la “aptitud de la Jueza M.J.”, a cargo del Tribunal en cuestión, se ha incurrido en la violación del derecho de la defensa que le asiste a la parte accionante, derivado de lo siguiente. Cito:

      …“con la aptitud de la Jueza M.J., a cargo del Tribunal VIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, se ha incurrido en la violación del derecho de la defensa que le asiste a mi representada por establecerlo así el artículo 26 Constitucional. Por todos los hechos narrados anteriormente, respetuosamente solicito que la acción de amparo intentada por medio de este escrito sea admitida y declarada con lugar, y que a través de la tutela judicial efectiva se protejan los derechos constitucionales de mi representada que le han sido lesionada por la conducta injustificada de prenombrada Jueza M.J., y se ordene a esta acordar mediante auto la notificación de mi representada, sobre la fecha de la publicación de la sentencia definitiva ya mencionada, para que una vez que se produzca esa notificación, mi representada ejerza la defensa por ser un derecho consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

      A).- Es evidente que la pretensión de la parte accionante no tiene correspondencia, entre la situación fáctica existente en autos, y la normativa constitucional y legal vigente; habida cuenta que no está demostrado que la “aptitud” de la jueza en cuestión, le violenta el derecho que le asiste a la representación de la accionante. A titulo ilustrativo, señala el jurisdicente en esta oportunidad; que el artículo 26 constitucional, interpretado y referido en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determina el ámbito y alcance de la tutela judicial efectiva; vale decir, la citada norma constitucional nos garantiza y permite ejercer ese sagrado derecho que tenemos todos los ciudadanos de accesar ante los órganos de administración de justicia a los fines de hacer vales nuestros derechos, incluso los colectivos o difusos. En ningún momento, se le ha impedido al accionante accesar a los órganos jurisdiccionales, en defensa de sus derechos e intereses; todo lo contrario, sólo se evidencia que la parte accionante constitucional y demandada ordinaria, aún cuando fue debidamente notificado para comparecer a la audiencia preliminar en el juicio seguido en su contra, no asistió al tribunal ni realizó ninguna actuación en la causa en cuestión. Asimismo, consta en autos que los funcionarios adscritos al Servicio de Alguacilazgo se trasladaron en varias oportunidades a practicar la notificación en la dirección indicada por el accionante en el libelo de la demanda y finalmente el tribunal accionado, se constituyó en esa dirección, sede de la demandada ordinaria hoy accionante, donde se encontraba presente el Presidente de la Asociación, y sus abogados asesores; y lejos de hacer oposición, referencias o señalamientos inherentes a la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, aceptaron voluntariamente el contenido de la sentencia, convinieron con la parte actora el pago, y expresamente acataron la sentencia. Es obligante, el plantearnos la siguiente interrogante: ¿Cómo se entiende, que transcurrido más de un mes de haber aceptado voluntaria y conscientemente, el contenido y ejecución de una sentencia, posteriormente se interpone una acción de a.c., bajo la argumentación de la existencia de vicios procesales, en cuanto a la notificación de las partes?

      Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Artículo, 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

      El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

      B).- De manera independiente a lo antes expuesto, el Constituyente Patrio del año 1999, de forma innovadora y ejemplar, dentro del Ordenamiento Constitucional Venezolano, precisó en el artículo 49, el derecho a la defensa y al debido proceso. Es decir, determina los mecanismos e instrumentos de defensa que pueden ser utilizados por los ciudadanos en ejercicio de la tutela judicial efectiva, o cualquier otra situación. Es oportuno referir a título informativo, que es la primera vez que dentro del constitucionalismo venezolano, aparece expresado en el la Carta Magna, la garantía del debido proceso.

      Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

      1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

      .

      C).- Lejos de las supuestas realidades que se expresan en las argumentaciones de la parte accionante, consta en autos que el comportamiento de la Jueza estuvo encuadrada dentro del orden constitucional y legal, ya que de manera cierta practicó la notificación de la parte demandada hoy accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, del Código Procesal Civil, y previo a ésta, en su debida oportunidad la parte accionante-demandada, tal y como antes se hace referencia, fue notificada válidamente sobre la existencia de un juicio laboral en su contra, y esta no asistió; más aún consta en el acta de la ejecución forzosa de la sentencia emanada de la Jueza accionada, que durante la fase de ejecución la accionante no hizo ninguna oposición, ni referencia a ninguno de los señalamiento que alega en esta ocasión, por el contrario, acepta la decisión en ejecución, y expresamente acepta el contenido de la sentencia, vale decir, ordena el reenganche del trabajador y conviene con el actor, las formalidades para perfeccionar y hacer efectivo el pago de los salarios caídos.

      D).- Concluye este Juzgador, que lejos de habérsele impedido el acceso a la accionada a la tutela judicial efectiva, y de habérsele negado el derecho a defensa; la parte accionante-demandada, sin justificación en juicio, ha mantenido un comportamiento contumaz, al no hacerse parte en juicio, y mas allá de esto, constituido el tribunal en la sede de la empresa demandada y accionante, no ejercieron ni señalaron los derechos presuntamente violentados que en esta oportunidad indican. Motivos por el cual, extraña a este juzgador, que ante las situaciones supra identificadas; y transcurrido más de un mes de la ejecución forzosa de la sentencia en cuestión, sin que se haya hecho oposición alguna, ni la parte accionante ni de los abogados que la asistían, se quiera ahora a través de un recurso de a.c., reactivar el proceso que finalizó con una sentencia definitivamente firme, ejecutada, y aceptada por la parte condenada.

  7. Es el caso, teniendo en consideración las exposiciones y análisis que anteceden, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad, inadmisibilidad, procedencia o improcedencia de la presenta acción de A.C.. No obstante, es importante identificar y resaltar que la Sala Constitucional ha establecido que el juez actuando en sede constitucional debe interpretar, si bien de manera casuística, el núcleo esencial de tales derechos, es decir, si la determinada situación jurídica podía resolverse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, o si por el contrario atiende a violación de un derecho fundamental, tal y como se desarrolla en Decisión Nº 462 de fecha seis (06) de abril de dos mil uno (2001), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló lo siguiente:

    …Al mismo tiempo, cabe reconocer dos dimensiones en los derechos fundamentales. Una dimensión objetiva, institucional, según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionalmente proclamados y, de otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la humanidad. Esta segunda función es la que nos provee de explicaciones en cuanto a averiguar la especificidad de la acción de a.c.. Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional…

    .

    1. - Sosteniendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional, la acción de amparo, es pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental. Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad. De acuerdo a lo anterior, le corresponde al Juez Constitucional verificar si efectivamente se está en presencia en un caso concreto de la violación de una norma constitucional y no de índole legal, toda vez que en el segundo de los casos la resolución del conflicto debe plantearse en la jurisdicción ordinaria, lo anterior es ratificado en Decisión Nº 492 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:

      Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.

    2. - Este Juzgador, advierte que se debe considerar antes de pronunciarse sobre la admisibilidad, inadmisibilidad, procedencia o improcedencia de la presenta acción de A.C., lo que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia :

      “…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.

      Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.

      En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.

      En consecuencia, el rigor técnico exige que la pretensión pueda ser declarada «inadmisible» o «improcedente» por el juez constitucional, mas nunca «inadmisible por improcedente»…”.

    3. - Ahora bien, al analizar el amparo de autos, se denota que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que, “la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se ha concebido, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de características particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia”. Por lo que, en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

    4. - De esta forma, el artículo 4, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala:

      Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”

      Normativa a partir de la cual, se han señalado las circunstancias que deben concurrir para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y 2) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquélla decisión que solo desfavorece a un determinado sujeto procesal. En tal sentido, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la actuación denunciada como agraviante, resulta legítima de los órganos jurisdiccionales, al existir una disposición legal que lo faculte, como lo es, el artículo 174 del Código Procesal Civil, en el cual se regula la adopción de medidas tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ha señalado la jurisprudencia reinante en esta materia especial, que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal abuso de poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación. Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reaperture un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

    5. - En razón de lo antes expuesto, no se puede pretender por la vía del amparo que el Juez constitucional entre a conocer supuestos vicios legales, contenidos en una decisión en la que no se observa que el sentenciador haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, y que tal proceder haya ocasionado la violación de un derecho constitucional. Con relación a lo referido, considera este Juzgador, que si del estudio de la actuaciones que conforman la acción de a.c., se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de a.c. propuesta. Por tales motivos, este Juzgado considera que el presente amparo, carece de los presupuestos de procedencia que requiere la acción contra actos jurisdiccionales, por lo que resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual este Tribunal declara in limine litis la improcedencia de la acción, y así se declara.

      CAPITULO TERCERO.

      Decisión.

      Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

Improcedente, in limine litis, la acción de a.c. propuesta por la abogada NOIRA J.T.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACION DE PROPIETARIOS CONDUCTORES PROFESIONALES INDEPENDIENTES DEL TRANSPORTE COLECTIVO PEQUEÑO Y MEDIANO (ASOCOPROCOLECTIVO) contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), por el JUZGADO VIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010).

DR. J.D.V.M.F.

JUEZ

SECRETARIA

ABG. DORIMAR CHIQUITO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. DORIMAR CHIQUITO

EXP Nro AP21-0-2010-000032

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