Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201º y 152º

Caracas, Dieciséis (16) de junio de 2011

EXPEDIENTE Nº : AP21-R-2011-000432

PARTE ACTORA: M.R.H.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V. 8.156.716.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.B.R.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el número 103.506.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS CONDUCTORES PROFESIONALES INDEPENDIENTES DEL TRANSPORTE COLECTIVO PEQUEÑO Y MEDIANO DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (P.M.E), Asociación Civil registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de abril de 1991, bajo el N°47, Tomo 47, Tomo V, protocolo Primero y solidariamente en forma personal al ciudadano RAYMOR G.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número V.15.325.923.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADOS: NOIRA J.T., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el números 86.843.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 05.04.2011, que declaró Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano M.R.H.C. contra la empresa ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS CONDUCTORES PROFESIONALES INDEPENDIENTES DEL TRANSPORTE COLECTIVO PEQUEÑO Y MEDIANO DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (P.M.E.) y personalmente al ciudadano RAYMOR G.P.M..

Recibidos los autos en fecha 01 de abril de 2011, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 08 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día 27 de abril de 2011, oportunidad ésta en que fue reprogramada la audiencia para el día 17 de mayo del presente año, y finalmente se celebró previa reprogramación notificada a las partes, el día 09 de junio de 2011 a las 9:00 a.m., oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión de primera instancia apeló la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento de esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

La parte Demandante apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto:

…La demandada tenia que contestar la demanda y no lo hizo por lo cual se ha verificado la confesión ficta. Se cita sentencia No. 912 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9-8-10, la cual señala que quien no contesta la demanda incurre en confesión ficta. Alega que en el presente caso la demanda no es contraria a derecho, la demandada no probó nada que le favoreciera, los hechos alegados por el actor se tienen como ciertos. La parte patronal no desvirtuó los hechos. Con relación a los testigos y las documentales promovidas por la parte codemandada no prueban nada nuevo.

1.- Pregunta de la juez: ¿Qué se pretendió probar con esos elementos? ¿Qué dijo la juez de juicio? Respuesta: Se alega un contrato de arrendamiento que no se vislumbra de las pruebas aportadas, se aduce un alquiler de 27 años, la juez a-quo se extralimitó al dictar su sentencia.

2.- Pregunta de la Juez: ¿Cuáles pruebas consideró la Juez de instancia, de dónde las obtuvo, la demandada no las consignó en la audiencia preliminar, ese contrato de arrendamiento fue traído por quién, de donde lo obtuvo la juez? Respuesta: Consta en el expediente dos constancias de trabajo, tiene carnet el actor. El actor no era arrendatario eso es falso, lo que se busca es que no cobrara sus prestaciones sociales. Hay como tres constancias, una es de la empresa demandada, emana de su la Junta Directiva. En función de la última constancia se trata de evidenciar que el actor es arrendador pero en el fondo es una constancia de trabajo.

3.- Pregunta de la Juez: ¿La documental es la que indica se deja constancia que el actor trabaja como arrendatario, que observa una conducta intachable? Respuesta: Dicha documental dice trabaja.

4.- Pregunta de la Juez: ¿Como llegó yo a la conclusión de que hay subordinación? Respuesta: porque hay una serie de pruebas, el actor no tiene camioneta, no hay socios. En los estatutos sociales no se habla de arrendamiento, este tiene una dependencia económica respecto a la línea. El avance no es un trabajador independiente, el avance cumple un horario de trabajo. En los estatutos si aparece la figura del avance lo que no aparece en los estatutos es la figura del arrendamiento. Hay una remuneración semanal que la paga el socio de la línea, no se la paga la asociación civil, porque es el socio el dueño del vehículo. Se demanda a la asociación y al socio, el avance presta servicios para la asociación civil, es avance porque no tiene vehículo propio, maneja un carro que no es de su pertenencia. Es un vehículo que si esta inscrito en la asociación, el avance es un trabajador, un conductor. Los testigos no son contestes pues no hay hechos controvertidos. No se trajo contraprueba por la demandada. La demandada solo alega arrendamiento y los testigos no están acordes con ninguna contestación. Invoca el articulo 75 de la LOPTRA el cual establece que sino se contesta la demanda se debe pasar el expediente al juez de juicio y este dentro de los tres días debe sentenciar. Se trata de una confesión ficta. La figura del avance si aparece en los estatutos.

5.- Pregunta de la Juez: ¿Qué diferencia hay entre socio y avance? Respuesta: El socio tiene beneficios laborales según lo establecido en los estatutos. A partir de ciertos años se le reconocen a los socios dineros fijos, correspondientes a la antigüedad. Consta a los estatutos que se establece una pensión de antigüedad a favor de los socios.

6.- Pregunta de la Juez: La juez procede a leer los estatutos de la codemandada, lo relativos a pólizas sobre seguro de vehículo, aportes por seguro social obligatorio, gastos de administración que deberán cotizar tanto los socios como los avances. ¿Qué es el actor? ¿socio o avance según los estatutos? ¿Cuáles son las diferencias? Respuesta: La diferencia entre socio y avance es que el primero tiene vehículo propio y los dos si son trabajadores, la otra diferencia esta en los estatutos. El socio administra el dinero en cambio el avance recibe un pago semanal que se lo paga el socio.

7.- Pregunta de la Juez: ¿ mediante que mecanismo el socio entrega el vehículo? Respuesta: Mediante la figura de préstamo. El avance puede trabajar con un vehículo que no esté inscrito en la línea. El avance debe tener como requisito que no posea vehículo propio.

8.- Pregunta de la Juez: El avance debe cumplir todos los requisitos del socio solo que no tiene vehículo propio? Respuesta: Si así es. Invoca el valor probatorio de un acta de asamblea extraordinaria, celebrada en TURMERITO, en el año 2010, cuya copia consignó la demandada. Aduce que estamos en presencia de un trabajador subordinado, la demandada tiene fines de lucro, lo cual se evidencia de las actas de asamblea. En el acta que riela al folio 135, prueba de la parte demandada no se establece como se pagara la antigüedad, no se distingue si será si el art. 108 de la LOT…

ALEGATOS DE OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:

La parte codemandada quien comparece en forma voluntaria, en la oportunidad de la celebración de la audiencia, efectuó las siguientes observaciones:

“…El socio es dueño de una unidad, el socio esta subordinado a una compañía anónima de trasporte colectivo al igual que el avance tiene que cumplir una serie de requisitos previstos en los estatutos. En la demandada no se tiene establecido un sueldo, el chofer avance se incorpora a una asociación para poder laborar una unidad cuyo dueño es el socio, el avance paga un arrendamiento de mutuo acuerdo con el socio, el avance cancela una guardia.

  1. - Pregunta de la Juez: ¿Dónde esta eso establecido? Respuesta: Un avance busca un socio eso esta en los estatutos. El avance y el socio establecen sus propias normas, se cancela su guardia. El actor laboraba en su guardia de la mañana y se le pago la cantidad establecida. El avance se lucra diariamente. El avance no es trabajador del socio, el avance necesita la unidad, el avance es independiente, ellos deben portar con un uniforme que existe t.t., los avances llegan recomendados o solicitando una inscripción ellos pagan una cuota para que la demandada pueda darles la credencial, el uniforme.

  2. - Pregunta de la Juez: ¿Alguna otra cuota debe dar el avance? Respuesta: los avances hacen aportes mensuales relativos a gastos de representación, dicha suma es de Bs. 400,00 mensuales aproximadamente.

    El ciudadano S.A.C. declaró lo siguiente: “… normalmente los avances vienen solos o los trae un asociado. El actor era avance de otro socio y luego el actor fue avance del ciudadano RAYMOR PALOMO. Señala que si el socio se molesta o no esta a gusto con el avance, la asociación permite que se haga un cambio con otro asociado que por eso no hay ningún problema mientras que el avance y el socio paguen la cuota señala que todo es mutuo, que entre todos se pagan y que asi es para todo, incluso si uno se enferma o si alguno se va.

  3. -Pregunta de la Juez: ¿Qué condiciones se exigen a los avances? Respuesta de S.A.C.: Un certificado médico, una carta de recomendación, que cancele una cuota de inscripción que hoy en dia es de Bs. 200,00 que es para cualquier eventualidad, puede ser para el plan vacacional, para cualquier evento. Cuando se aumenta la inscripción es para el uniforme, para que los avances no lleguen hoy y se vallan mañana.

  4. - Pregunta de la Juez: ¿Cuánto tiempo tenía el actor como avance? Respuesta: unos 27 años, al actor se le dijo que por su liquidación le correspondían unos Bs. 11.000,00, la asociación demandada tiene mas de 60 avances liquidados de la misma manera por el fondo de antigüedad previsto en los estatutos. Esa suma se le ofreció al actor y este dijo que era muy poquito. Señala q se han buscado mejorar los beneficios del avance, que no se puede demandar ya que las condiciones fueron aprobadas por todos.

    Los socios y avances hacen sus aportes para la asociación y para ellos mismos. En cuanto a la antigüedad o liquidación por años de servicios eso se hace cuando se va a una asamblea extraordinaria y se llega a un acuerdo para ello. No existía una relación contractual entre el actor y los codemandados, ellos están subordinados al INSTITUTO DE T.T., el actor tenía su propio horario, trabajaba en el momento que el acordaba, el actor se lucraba de acuerdo a lo que producía diariamente. El avance aporta una inscripción para pertenecer a una asociación.

    OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA:

    El actor era trabajador, dependiente de la demandada. Señala que los testigos fueron repreguntados y estos contestaron que el actor si tenia un horario de 4:00 am a 9:00 de la noche. Los testigos señalaron que si son arrendatarios que esto no puede desvirtuar lo alegado en la demanda.

    OBSERVACIONES DE LA DEMANDADA.

    Los testigos del actor no probaron el horario alegado por el actor ya que no conocen la ruta, fueron vagos no tienen valor probatorio. Los testigos de la demandada si tienen tiempo suficiente en la demandada.

    DECLARACIONES DEL CIUDADANO M.H..

    Pregunta de la Juez: ¿Qué era lo que usted tenia que pagarle a la asociación, cuánto usted ganaba? Respuesta: aproximadamente Bs. 50 diarios a veces nada, si el carro se accidentaba eso se tenia que pagar al dueño, arrancaba a las 4 a.m. los primeros años hasta las 9:00 p.m., ya al final de la relación de trabajo, cansado de esto, trabajó hasta el medio día. En un buen día de trabajo, al salir a las 04 a.m. hacia diaria Bs. 280,00 aproximadamente. Le pagaba al propietario del vehiculo a veces todos los días.

  5. - Pregunta de la Juez: ¿Cómo llevaba usted el control de lo que le pagaba al socio. De cuantos socios usted fue avance? Respuesta: No llevaba un control, lo iva reuniendo todo en una liguita. Señala que fueron 14 años con el Sr RAYMOR PALOMO. Señala que no laboró con más de 5 socios en todo el tiempo que estuvo en la asociación,

  6. - Pregunta de la Juez: ¿Cómo llego usted a la asociación? Respuesta: Por el periódico fui y me dijeron que tenia que traer Bs. 130,00 para inscribirme y los socios que eran dueños de carro, necesitaban quien trabajara y comencé a trabajar.

  7. - Pregunta de la Juez: ¿Cómo fue el procedimiento de comenzar sus servicios? Respuesta: Me inscribieron como arrendatario, nunca tuve la prosperidad que tienen los socios, por ejemplo: utilidades, etc., nunca el avance gozo de nada, no se goza de ningún beneficio. Señala que el representante legal de la demandada comenzó como avance y ahora es socio, los socios tienen el poder. Que si ocurre un accidente todos tienen que pagar algo, que los estatutos no se lo entregan a los avances para su revisión. Señala que una vez acudió a las oficinas de la asociación para solicitar un préstamo y que le pidieron Bs. 4000,00 y los demás a crédito, señala que había que hacer el dinero diario que se pagaba por unidad para que le quedara algo.

  8. - Pregunta de la Juez: ¿Usted tenía horario de trabajo? Respuesta: Los estudiantes de la UCV los secuestraban, solo reclama lo que le corresponde, los socios están bravos con el. En los últimos años, del 2002 para adelante ya solo trabajaba medio día, que no tenia día descanso solo cuando se accidentaba el automóvil, que trabajaba era de lunes a domingo.

  9. - Pregunta de la Juez: ¿Cómo la asociación y Ud. acordaron el medio turno? Respuesta: Se le entregaba el vehículo a otro conductor a las 9:00 de la noche, el trabajo era muy duro y solo podía manejar medio turno.

  10. - Pregunta de la Juez: ¿Usted fue quien decidió eso? Respuesta: Si eso fue sin ningún trámite. La asociación es quien impone los requisitos que exige la ley. La asociación es autónoma.

    DECLARACIONES DEL CIUDADANO RAYMOR G.P.:

    Esta retirado de la Asociación desde abril de 2009. El pago al actor era una tarifa que se acordaba de manera mutua, lo que pagaba el actor era menor en relación con los demás avances en consideración al tiempo que tenia en la asociación. El actor a partir del año 2000 comenzó a manejar su vehículo pero en los primeros 5 años manejo fue la camioneta de su mamá. Luego desde el año 2000 al 2007 manejo su vehículo. El ciudadano RAYMOR señala que el actor manejaba en la mañana y en la tarde prestaba servicios A.R. quien manejaba desde las 11:00 am. A este Señor era a quien el actor le entregaba el vehículo. El Sr. ALFREDO pasó a ser socio. El actor tenia la camioneta bajo su responsabilidad, el ciudadano RAYMOR y el actor se encontraban cada 15 días. El actor le pagaba por día Bs. 160,00. El actor manejaba en la mañana. El ciudadano ALFREDO

    CAPITULO III

    DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    Vista las exposiciones de la parte recurrente en cuanto a los fundamentos del recurso de apelación, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

    Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano M.R.H.C. contra la empresa ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS CONDUCTORES PROFESIONALES INDEPENDIENTES DEL TRANSPORTE COLECTIVO PEQUEÑO Y MEDIANO DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (P.M.E.) y personalmente al ciudadano RAYMOR G.P.M., quien a través de su apoderado judicial ha alegado, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:

    “…que comenzó a prestar servicios desde el día 02-07-1980, en un horario comprendido de lunes a domingo desde las 4:45 a. m hasta las 9:00 p.m, sin hora de almuerzo, desempeñando el cargo avance, en la ruta Coche Petare, siendo el propietario del vehículo el ciudadano Raymor G.P.M., que en fecha 14 de agosto de 2008, fue despedido injustificadamente, siendo el último salario básico devengado la cantidad de Bs. 116,66.

    Que la empresa cuenta con más de 260 trabajadores aproximadamente, y no cancela el concepto de cesta ticket, beneficio que por derecho le corresponde desde el inicio de la empresa hasta la conclusión de la misma.

    Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

  11. Prestación de antigüedad y bono de transferencia la cantidad de Bs. 17.550,00.

  12. Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 624.979,98

  13. Días adicionales de conformidad con el artículo 108 L.O,T la cantidad de Bs. 146.739,34.

  14. Indemnización por antigüedad la cantidad de Bs. 148,260

  15. Indemnización por preaviso la cantidad de Bs. 88.956

  16. Vacaciones cumplidas no disfrutadas y no pagadas más bono vacacional la cantidad de Bs. 138.825,72.

  17. Vacaciones fraccionadas no pagadas la cantidad de Bs. 541,30.

  18. Utilidades cumplidas y no pagadas la cantidad de Bs. 174.999,75

  19. Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 583,30.

  20. Cesta ticket la cantidad de Bs. 33.894,65.

  21. Horas extras la cantidad de Bs. 178.903,75.

    Estima la demanda en la cantidad de Bs. 1.536.701,34.de igual manera solicita el pago de los intereses de mora y corrección monetaria.

    Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no cumplió su carga procesal, por lo cual bajo los limites de la pretensión formulada por la parte formulada por la parte actora la contumacia de la parte demandada al no dar contestación a la demanda, se produjo lo que la doctrina a denominado una admisión de los hechos de carácter relativo, desvirtuable por prueba en contrario, es decir que corresponde a esta alzada determinar que la petición de la parte actora encuadra entre los limites de la contrariedad a derecho, así como verificar que el demandado no hubiere probado nada que le favorezca, en sintonía con lo establecido por la Sentencia número 629, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de de fecha 08 de mayo de 2008, la cual estableció:

    …si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca

    .

    CAPITULO IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:

    …Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    . (negrillas agregadas).

    Mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados V.S.L. y R.O.A., indicó lo siguiente:

    …La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

    Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

    Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

    Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

    Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

    Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

    De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

    En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.

    Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.

    En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

    .

    En lo que respecta al fondo de la controversia, la misma se delimita a la determinación de la contrariedad en derecho de la pretensión de la parte actora y a verificar si la demandada probó algo que lo favoreciera, por cuanto de conformidad con la decisión parcialmente transcrita con anterioridad está obligado el Juez de Juicio del respectivo análisis probatorio, previa evacuación en la audiencia para controlar y contradecir las mismas; para lo cual esta Alzada se permite analizar los términos de la pretensión de la parte actora, y así poder determinar la procedencia o no de los conceptos accionados, con estricto apego a la doctrina de la Sala de Casación Social, en cuanto a lo que debe entenderse como contrario a derecho de la pretensión. Tenemos así:

    Mediante Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en el juicio seguido por A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A., se estableció lo siguiente:

    …Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

    Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

    Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

    Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

    Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

    De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…

    ( subrayado del tribunal).

    Siendo que en el caso específico bajo estudio la parte demandada alude el pago de los conceptos accionados en el escrito libelar esta Sentenciadora pasa al análisis del material probatorio traído a los autos. Así se establece.-

    ANALISIS PROBATORIO

    Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por el actor, en los términos siguientes:

    PRUEBAS LA PARTE ACTORA

    .- Cursa a los folios 251 al 253 de la pieza principal, carnets de identificación. Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, conducentes. Evidencian que el demandante prestaba servicios como Avance en la Asociación de Propietarios Conductores Profesionales Independientes del Transporte Colectivo Pequeño y Mediano P.M.E. Así se establece.-

    .- Cursa al folio 254 de la pieza principal, marcado con la letra D, constancia original de fecha 10-07-2007, emitida por el ciudadano Raymor Palomo socio N° 96 de la asociación. Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, conducentes. Evidencian que el demandante trabajó de arrendatario desde hace 27 años en la asociación ASOCOPROLECTIVO P.M.E. Así se establece.-

    .- Cursante al folio 255 de la pieza principal, marcada con la letra E, copia de constancia de fecha 11 de agosto de 1999, emitida por la ASOCOPROCOLECTIVO P.M.E del Distrito Federal y Estado Miranda. Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, conducentes. Evidencian que el demandante trabajó en dicha asociación como avance desde hace 19 años. Así se establece.-

    .- Cursantes a los folios 256 al 383 de la pieza principal, marcada con las letras F a la H11, copia de cheques y recibos de ingreso. Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, conducentes. Evidencian que el demandante pagaba una cuota mensual a la asociación ASOCOPROCOLECTIVO por concepto de uniforme, montepío, finanza, ayuda. Así se establece.-

    .- Cursa a los folios 284 y 285 de la pieza principal, marcado con la letra i, copia de documento de compra venta emitida por la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas. Dicho documento es auténtico. La mencionada documental se encuentra debidamente sellada, fechada, suscrita en su parte final por funcionario público, debidamente autorizado, se refiere a un negocio jurídico de particulares, está dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, evidencia la compra que efectuó el ciudadano Raymor Palomo del vehículo tipo minibus. Así se establece.-

    Testigo R.B.: Conoce al actor de la ruta Petare- Coche, el testigo tomaba la ruta a las 9:00a .m hasta las 5:00 p .m., siempre ha visto al actor ya que siempre se embarcaba con él, a las 9:00 a.m o en la tarde. El testigo no manifestó encontrarse en ninguna de las causales que le inhabilitaran para declarar, no es amigo, enemigo, socio, pariente de ninguna de las partes. Este testigo tiene como objeto dejar constancia del cumplimiento de un horario por parte del actor, sin embargo, sus referencias en cuanto a la jornada del actor son dispersas, ocasionales, circunstancias, eventuales. Sus declaraciones no son precisas en cuanto al total de horas en que el actor prestaba servicios personales. El testigo no dejó constancia de la existencia de subordinación, dependencia y ajenidad del actor frente a los codemandados, por lo cual sus dichos no son valorados.

    Testigo J.S.: Conoce al actor, en la ruta lo veía en la mañana, en la tarde al medio día, a diferentes horas, indica que al actor lo veía en la parada del Hipódromo cuando el testigo tomaba la unidad, no conoce si el actor era el dueño de la camioneta, tampoco conoce si era avance. Se desestiman los dichos del testigo por ser indeterminado, impreciso, no aporta elementos de convicción para resolver la controversia.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, ASOCOPROCOLECTIVO:

    .- Cursantes a los folios 145 al 177 de la pieza principal, marcados con las letras B y B1, Actas Constitutiva de la Asociación de Propietarios Conductores Profesionales Independiente del Transporte Colectivo Pequeño y Mediano del Distrito Federal y Estado Miranda y sus estatutos y reglamento. Dicho documento se encuentra debidamente sellado, fechado, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, está dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, evidencia que la demandada es una asociación de profesionales independientes de conductores de unidades a motor para el transporte colectivo de pasajeros sin fines de lucro, acredita que los socios y avances son beneficiarios del fondo de auxilio mutuo por accidentes de tránsito, ayuda para útiles escolares, actividades deportivas, recreativas para los hijos, ayuda por fallecimiento.

    .- Cursantes a los folios 178 al 180 de la pieza principal, marcados con las letras “C” acta de Asamblea registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de julio de 2008, correspondiente a elección de la Junta directiva y Tribunal Disciplinario de la asociación para el período 2008-2010. Cursantes a los folios 181 al 183 de la pieza principal, marcados con la letra D contentivo de la Planilla Registro de Unidades de Transporte Público. No contribuyen a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto por lo cual son desechados. Así se establece.-

    .- Cursantes a los folios 184 al 188 de la pieza principal, copia fotostática de certificación de Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de la asociación, marcados con la letras E. Dicho documento se encuentra debidamente sellado, fechado, por funcionario público, debidamente autorizado adscrito al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedó registrado bajo el No 30, Tomo 39, Protocolo 1, está dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, evidencian que el actor gozaba de ayudas por enfermedad, beneficios de ahorro, que tenia derecho a ganancias por venta de cauchos, pero para ello debía estar solvente con sus obligaciones con la asociación demandada, también gozaba del beneficio de ayuda por accidente de tránsito, previo cumplimiento de las cuotas a favor de la accionada. Así se establece.-

    .- Cursantes a folios 189 al 231 del expediente marcado con la letra F, recibos de pagos junto con los depósitos bancarios. Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, evidencian, los pagos recibidos por ASOCOPROLECTIVO efectuados por el demandante por concepto de fianza, montepío, entre otros. Así se establece.-

    .- Cursante al folio 232, planilla de solicitud de ingreso, marcado con la letra G. Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, evidencia que el demandante ingresó en la asociación ASOCOPROLECTIVO como avance arrendatario identificado con el número de socio 212, el día 08/01/92. Así se establece.-

    .- Cursante al folio 233, planilla de inscripción arrendatario de fecha 08/02/1992 marcado con la letra G. Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, de la misma se desprende que el actor trabajaba con el vehículo de la socia J.M., socio Nº 85. Así se establece.-

    Testigo W.B.: No evidenció en sus declaraciones encontrarse en ninguna causal que lo inhabilitara para declarar. Indica que es arrendatario de un vehículo, el porcentaje que realice por encima de lo pagado por el vehiculo de eso es su ganancia, que cumple un horario desde las 4:30 a-. m hasta las 7:00 p .m, que conoce al ciudadano M.H. desde hace 30 años, el cual ocupa el vehículo 24 y 73, el horario depende no tenía un horario fijo, llegaba a la 6:30 a. m y culminaba hasta las 11:00 p. m.

    Testigo C.P.: No evidenció en sus declaraciones encontrarse en ninguna causal que lo inhabilitara para declarar. Indica que se desempeña como chofer avance, que tiene un arrendamiento de vehiculo con un socio, que realiza un pago de finanzas, gastos de representación a la asociación demandada, no devenga un salario, están subordinados a la normativa del Instituto de T.T..

    Ambos testigos son valorados, son firmes y contestes respecto a que los avances cancelan un canon de arrendamiento por el vehículo, disfrutan de los beneficios por parte de la asociación demandada como un fondo de ahorros, que tanto los socios como los avances realizan pagos a la asociación para obtener beneficios comunes. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO RAYMOR G.P.M.:

    .- Marcado con la letra AA, fotografías cursante a los folios 236 al 243 de la pieza principal. Fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte actora. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio por no constar el autos los datos de cámara utilizada, su marca, su propietario, no constan las fechas ni el lugar en que fueron tomadas de dichas fotos, .-

    .- Informes al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. No consta en autos las resultas, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    .- Testimoniales de los ciudadanos J.D., P.A.F., O.F., A.G.O. y A.R.. No comparecieron a la audiencia de juicio, en tal sentido no hay asunto que analizar en cuanto a este particular. Así se establece.-

    CAPITULO VI

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    PUNTO PREVIO

    SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

    La parte demandada no dio contestación a la Demanda dentro del lapso previsto en la Ley. Por lo cual alega la parte actora que se llenó el primer supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. De igual manera, alega que se desprende de las pretensiones de la parte actora que no son contrarias a derecho, en virtud de que los conceptos laborales reclamados en el Libelo de demanda están basados en la relación laboral que alega haber mantenido con los codemandados. En este sentido alega que ha quedado establecido que se ha llenado el segundo supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio.

    Para resolver tal punto, esta Alzada destaca sentencia HELÍMENAS M.R.R. contra la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS COMERCIANTES CRUZ VERDE, C.A, Nº AA60-S-2001-000218 de la Sala de Casación Social, de fecha veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil uno (2001), en la cual se estableció textualmente lo siguiente:

    “…Así las cosas, es indispensable analizar el alcance de la institución de la confesión ficta en el ámbito de aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al igual que del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    De manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).

    En cuanto al artículo 362 del Código de procedimiento Civil, este reza lo seguido:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)

    .

    Sobre el particular, se ha referido esta Sala de la manera siguiente:

    En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. (...)

    (...) Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.

    (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).

    Igualmente ha sostenido este Alto Tribunal, conforme a los lineamientos del comentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que el determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, supone que la acción propuesta esté prohibida por la ley, es decir, no se encuentre amparada o tutelada por ella. No así, en los casos de desestimación de la demanda, por ser la misma improcedente o infundada, ya que tales supuestos se contraen, a que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el lapso probatorio pertinente o presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a dichos hechos comprobados o presuntamente admitidos, la correspondiente consecuencia jurídica peticionada.

    Por otra parte, debe señalarse, que cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le concede una nueva oportunidad para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de demanda.

    Sin embargo, es oportuno puntualizar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, pues sólo podrá probar aquéllo que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer como se dijo, la contra-prueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho, mas no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación a la demanda.

    Ahora bien, establecidos los alcances de la confesión ficta en el marco del artículo 362 antes reseñado, corresponde por lo tanto analizar, lo contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo sobre este particular.

    Así tenemos, como la Sala en reiteradas veces, se ha pronunciado con relación a la confesión que se instituye en la citada norma de la ley adjetiva del trabajo, cuando por ejemplo, en fecha 14 de junio, señaló que:

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

    . (Subrayado de la Sala).

    Conteste con el alcance de la anterior jurisprudencia, es obvio que en los procesos laborales de carácter contencioso, la denominada confesión ficta está contenida en el mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, solo que ésta se constituye en aquellos casos en los cuales se haya dado contestación a la demanda de manera oportuna, mas no cuando se hubiere materializado la incomparecencia del demandado a dicho acto, o aun dando contestación, lo hace de manera extemporánea.

    Efectivamente, al artículo 68 de la ley procesal laboral antes comentado, establece que “(...) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. (Subrayado de la Sala).

    Lo antes expuesto ilustra de una manera categórica, que el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo no hace referencia alguna a los supuestos en los cuales no se diere contestación a la demanda, o se realice de forma intempestiva.

    Concluye esta Sala, por mandato del artículo 31 de la propia Ley Adjetiva del Trabajo, que en los asuntos de índole laboral en los cuales la parte demandada no de contestación a la demanda, bien porque no comparezca al juicio para ello, o aun compareciendo lo haga de manera extemporánea, debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil. Así se establece.

    En todo caso, como quiera que el recurrente en su denuncia plantea la obligación del Sentenciador conteste con el alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en analizar los elementos cursantes en autos a los fines de verificar si de los mismos no pudiera resultar enervada la pretensión del accionante, e independientemente de la confesión ficta que sobre él hubiere recaído; debe esta Sala destacar conforme a lo precedentemente expuesto, que tal admisión de los hechos ciertamente puede desvirtuarse por algunos de los elementos del proceso, pero con la salvedad, que tanto en los supuestos por los cuales opera la confesión ficta de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como en aquéllos regulados en el artículo 68 de la ley procesal del trabajo, la oportunidad para enervar la acción del demandante conforme a dichos elementos del proceso, no es otra que en la fase probatoria, a menos, que se trate de un instrumento que tenga la fuerza de un documento público y se haya acumulado en el proceso con anterioridad.

    De allí, que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el Sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego, decidir ateniéndose a la confesión acaecida.

    Para mayor abundamiento de lo concluido ut supra, resulta pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia:

    (...) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).

    En resumidas cuentas, si el demandado en el proceso laboral no promueve ninguna prueba, o la promueve intempestivamente, poco importa si se trata de un caso en el que se verificó la confesión ficta a que se contrae el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, es decir, que al contestarse la demanda, no se hizo la debida determinación de los fundamentos para negar o rechazar los hechos alegados en el libelo de demanda; o si por el contrario, la confesión operó a consecuencia de la incomparecencia del demandado, bien porque no contestó, o aun contestando lo hizo de forma extemporánea.

    Efectivamente, la precedente afirmación es sustentable, ya que en ambos supuestos lo obligante es aplicar los lineamientos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, sentenciar conforme a dicha confesión … constatando que la petición del demandante no sea contraria a derecho o resulte desvirtuada por algunos de los elementos del proceso…Finalmente, y con soporte en las anteriores argumentaciones, no puede considerar esta Sala como procedente la denuncia esgrimida por el recurrente con relación a los artículos presuntamente infringidos, ya que acertadamente el Sentenciador de Alzada concluyó, que en el presente asunto la norma aplicable era el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, todo conforme a la sana interpretación que del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo este hiciere. Por lo tanto, se desestima la presente denuncia. Así se decide….

    La juez de juicio acertadamente precisó que el presente caso, estamos en el punto central de establecer previo análisis en su conjunto los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, el cual se circunscribe a determinar el cumplimiento de los requisitos legales para declarar la confesión de carácter relativa, es decir, que como consecuencia de la no contestación de la parte demandada se entienden admitidos los hechos alegados por el actor siempre que la demandada no hubiere probado nada que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Por lo que como bien se desprende de los argumentos de hecho de la pretensión del ciudadano que el ciudadano M.R.H. se desempeñó como conductor avance, atendiendo asimismo, al hecho de que en su escrito de pruebas la parte demandada promovió las pruebas que consideró pertinentes con la intención de desvirtuar la supuesta relación laboral que el actor mantuvo con su representada y la intención de demostrar la naturaleza real de la actividad de sociedad civil, por lo cual la parte demandada asumió la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    La Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado … la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario...” Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).

    Planteada así la cuestión, correspondía a la parte demandada demostrar que la relación existente con el actor era de una naturaleza distinta a la laboral, debió la demandada comprobar para desvirtuar el carácter laboral de la relación que lo unió con el demandante, que en la misma faltaba alguno de los componentes fundamentales que constituyen el contrato de trabajo, a saber: subordinación, dependencia, ajenidad, salario, jornada, entre otros elementos.

    La juez de instancia, precisó en su decisión lo siguiente:

    ….El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración (artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Una parte de la doctrina lo ha definido como la labor ejecutada por el ser humano, prestado libremente, productivo, por cuanto quien lo ejecuta lo hace para su subsistencia y por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad de producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador), bajo al subordinación o dependencia de otro (el patrono) M.A.O., Derecho del Trabajo, citado en el trabajo publicado, en “Las Fronteras del Derecho del Trabajo” por C.C. y H.V. “El objeto del Derecho del Trabajo”.

    Como característico del objeto tutelado por el derecho del trabajo, tenemos el elemento de la ajenidad, en relación al cual, los referidos autores señalan que:

    …bajo la perspectiva del derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios.

    En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de éste de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa.

    Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña el aludido proceso productivo.

    Asimismo, tenemos la subordinación o dependencia de otro como otra característica esencial de la prestación de servicios objeto del Derecho del Trabajo, dichos autores señalan:

    “La subordinación o dependencia –en su perspectiva jurídica- se ha constituido, a nivel de la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, en el elemento esencial y denotativo (en detrimento de la amenidad que recepta, a texto expreso, el artículo 39 LOT) de la relación de trabajo y, en este orden de ideas, se le suele entender como la sujeción del trabajador “ a la potestad jurídica del patrono (implicando para este …) el poder de dirección, vigilancia y disciplina y para el trabajador, la obligación de obedecer”. En otras palabras, la subordinación conlleva “el obligatorio cumplimiento (por parte del trabajador) de las directrices del patrono, y en el tal sentido (supone) la limitación por parte del trabajador en el cumplimiento de dichas órdenes…”

    Para R.A.-Guzmán, en “Otras caras del prisma laboral”, en un estudio acerca de la ajenidad y dependencia, explica:

    Toda la construcción doctrinal y legal en Venezuela sobre el contrato de trabajo se basa en la noción, recogida en el artículo 49 LOT, de que el patrono o empleador explota animus domini la empresa, establecimiento o faena que tiene a su cargo; es decir, en nombre y por cuenta propia, para su propio provecho, con el concurso de los elementos materiales y humanos de que dispone en su condición de dueño de la unidad productiva.

    Con sentido opuesto a la mencionada locución por cuenta propia, usada para identificar al patrono, el artículo 39 LOT, emplea el sintagma por cuenta ajena para definir al trabajador, quien viene a ser, por tanto, la persona natural extraña al dominio de los bienes del patrono, con cuyo esfuerzo, dirigido, controlado y remunerado por él, logra transformar, mezclar, fundir, en general, acrecentar la utilidad de los bienes de su pertenencia.

    La subordinación, como elemento de la obligación de trabajar por cuenta ajena, efecto del contrato laboral, ha sido definida por R.A.-Guzmán como “… una cualidad de la obligación de trabajar por cuenta ajena, o si se quiere, como un modo de ser de esta obligación, cuyo cabal cumplimiento exige un prolongado sometimiento del trabajador en cuanto al modo, tiempo y lugar de realizar el servicio remunerado.”

    En un caso similar al de autos y que este Tribunal considera preciso traer a colación, Sala de Casación Social en sentencia Nº 337 de fecha 7 de marzo de 2006 (caso C.A.S.T. contra “Unión de Conductores San Antonio”) determinó la cualidad que ostenta un conductor avance, de la manera siguiente:

    …observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer. Negrilla de la Sala…

    En el orden de prelación, evidencia esta alzada, tal y como fuera señalado en la determinación de la controversia así como en la distribución de la carga de la prueba en cuanto al punto fundamental de la resolución relativo a la naturaleza de la prestación de los servicios, tal como se desprende del análisis efectuado por esta alzada, que los instrumentos y testimoniales valorados por el a quo, así como por esta juzgadora, que estamos en presencia de un supuesto en el cual lo que vislumbra en la ausencia del elemento fundamental de la prestación de servicios en forma subordinada por parte del actor, siendo que del análisis de los estatutos debe escudriñarse la voluntad real de las partes al vincularse; a tales fines esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA, en lo que respecta a esta aspecto de la determinación de la existencia o no de la subordinación en la presunta relación laboral; todo en estricta aplicación de lo establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

    ...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

    ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

    Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

    Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

    En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

    .

    De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

    Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

    Así a la luz de la doctrina trascrita, la decisión en la presente causa debe partir de lo establecido en el acta constitutiva y en los estatutos de la asociación demandada, en los cuales evidentemente existen requerimientos para los socios y para los avances. El actor manifiesta ante esta Alzada no conocer los estatutos, que nunca fueron puestos a su disposición. Al respecto se destaca que el actor no es inmune a los efectos jurídicos de dicho estatuto, el actor no alegó en la demanda fraude de los codemandados respecto a los pretendidos derechos laborales. A pesar del desconocimiento técnico que pudiera tener el actor no es válido su argumento respecto a que ignoraba que prestaba servicios para una asociación civil sin fines de lucro como profesional del volante independiente, ese desconocimiento, esa incertidumbre que se alega de un documento público fundamental que rige las relaciones de la Asociación a la cual pretende prestar servicios, es inadmisible jurídicamente. ASI SE ESTABLECE.-

    Con la documental que riela al folio 232 de la primera pieza del expediente, se evidencia que el demandante ingresó en la asociación ASOCOPROLECTIVO como avance el día 08/01/92, y de las declaraciones ante esta Alzada y demás pruebas documentales cursantes en autos, se evidencia que el actor siguió desempeñándose como avance hasta el día que terminó su vinculo con los codemandados, en fecha 14 de agosto de 2008. Según los estatutos de la demandada el actor era un prestador de servicios independiente, de las propias pruebas de la parte actora se evidencian unas constancias que revelan una independencia en la prestación de servicios, el actor no estaba sujeto a un horario establecido por la demandada, el mismo manifestó que a partir del año 2002, bajo su voluntad unilateral, cambio su jornada solo a medio día, lo cual no fue señalado en la demanda evidenciándose una falsedad en la pretensión en cuanto a la presunta y falseada jornada de 4:45 a.m. hasta las 9:00 p.m. durante toda la prestación de sus servicios; y por lo demás solo denota su independencia, siendo que bajo los supuestos de una relación de carácter subordinado, mal podría el propio actor ejercer poder discrecional en las condiciones de la prestación del presunto servicio laboral. Por lo cual esta alzada bajo tal argumento del propio actor en declaración ante esta alzada, solo evidencia que el servicio prestado era exclusivamente en forma libre e independiente, de cuyo esfuerzo diario dependía su contraprestación. Así se establece.

    Los documentos consignados por la demandada, no atacados por la parte actora, evidencian que el actor pagaba unas cuotas a favor de la asociación y de uno de sus socios, lo cual no es común en el ámbito laboral. En el caso de autos, fueron tan consuetudinarias las condiciones en los servicios de chofer del actor que éste fue avance de 05 socios, aproximadamente. El actor era beneficiario de ciertos conceptos previstos en los estatutos cuyo reclamo no es de competencia de los tribunales labores, ya que se trata de conceptos derivados de los servicios no laborales.

    Así a los fines de puntualizar y concatenar con la sentencia de instancia, la cual ha sido acogida por esta alzada en su integridad, pasa este Juzgado a realizar un análisis de los elementos que determinan la existencia de una relación laboral en el presente caso, en base a las pruebas aportadas a los autos:

    1. Forma de efectuarse el pago: No consta en autos recibos de pagos emanados de los codemandados, a favor del actor, no consta cancelación de sumas de dinero de manera regular, permanente, no se evidencia que el actor percibiera sumas por conceptos tales como salario, bono nocturno, horas extras, vacaciones bono vacacional, a pesar que alega haber laborado por mas de 15 años. El ingreso devengado por el actor en sus servicios de avance era el resultado de lo trabajado durante el día, deduciendo lo cancelado por uso de vehiculo, propiedad de uno de los socios de la persona jurídica demandada, además deducía las cuotas que cancelaba a la asociación para obtener beneficios comunes como fondo de ahorros, asistencia económica en caso de accidente de tránsito, ayuda por enfermedad, entre otras.

    2. Asunción de ganancias o pérdidas: No consta que la demandada tuviera pérdidas ni ganancias como producto de los servicios del actor. Consta en el expediente, marcadas con las letras F a la “H11” cursantes a los folios 256 al 383 de la pieza principal, asi como documentos marcados con la letra “F” cursantes a folios 189 al 231 del expediente, recibos que acreditan que el demandante pagaba una cuota mensual a la asociación ASOCOPROCOLECTIVO por concepto de uniforme, montepío, fianza, ayuda por hijos, útiles escolares. De las documentales marcados con la letra “E”, cursantes a los folios 184 al 188 de la pieza principal se evidencia que los avances debían realizar aportes en conjunto para beneficios sociales y en caso de accidente de tránsito. Contribuciones no exigidas a un trabajador según las máximas de experiencia de esta Sentenciadora.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Con la documental marcado con la letra “G”, cursante al folio 233, se evidenció que el actor manejaba o conducía vehículos por los cuales pagaba unas cuotas en dinero de su patrimonio de manera periódica, lo cual fue reconocido por el mismo actor en la audiencia celebrada ante esta Alzada. Es decir, el vehículo no era otorgado por los codemandados gratuitamente era oneroso.

    4. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La demandada no suministraba los implementos elementales de trabajo (gastos de gasolina, aceite, cauchos, mantenimiento en general, gastos de comida, entre otros). Cursantes a los folios 145 al 177 de la pieza principal, rielan las Actas Constitutiva de la Asociación de Propietarios Conductores Profesionales Independiente del Transporte Colectivo Pequeño y Mediano del Distrito Federal y Estado Miranda y sus estatutos y reglamento que evidencian que los avances debían realizar aportes destinados a un fondo de auxilio mutuo por accidentes de tránsito, ayuda por fallecimiento, etc. Lo cual acredita que el actor aportaba contribuciones periódicas para el desempeño de sus servicios, lo cual constituía una inversión de su parte.

    5. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio: No consta en autos libro de registro o soporte escrito o no escrito (audiovisual, informático o electrónico) de hora de comienzo y terminación del actor en sus servicios a favor de la parte demandada. En la respuesta a la pregunta realizada por esta Juzgadora en la audiencia oral distinguida con el No. 16, se observa que el actor respondió que dejó de prestar servicios en la jornada original y únicamente manejaba hasta el medio día. Es decir, el actor cambio su horario de conductor, de manera unilateral, “porque se sentía cansado”, sin ser objeto de ninguna sanción disciplinaria por parte del pretendido patrono, sin contar con el acuerdo expresa de la parte accionada. Este hecho es inconcebible en el área laboral en la cual el patrono es quien establece las directrices en cuanto a la jornada laboral no el trabajador, el incumplimiento de tales directrices es causal de despido prevista en el artículo 102 de la LOT.

    6. Forma de determinar el trabajo y otras condiciones de trabajo: El actor no estaba sometido a un control disciplinario directo por parte de los co-demandados, el actor laboraba de manera libre como chofer. Consta de los documentos marcados con las letras “B” y “B1”, cursantes a los folios 145 al 177 a que la Asociación Civil de Propietarios Conductores Profesionales, Independientes del Transporte Colectivo Pequeño y Mediano, es una asociación de profesionales independientes de conductores sin fines de lucro.

    La parte demandada logró desvirtuar el alegato contenido en la demanda relativo a que el ciudadano M.R.H.C., prestó servicios para la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS CONDUCTORES PROFESIONALES INDEPENDIENTES DEL TRANSPORTE COLECTIVO PEQUEÑO Y MEDIANO DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (P.M.E) y solidariamente en forma personal al ciudadano RAYMOR G.P.M., quedó desvirtuado que el actor comenzó a prestar servicios de tipo de carácter laboral desde el día 02-07-1980 y que en fecha 14 de agosto de 2008, fue despedido injustificadamente, al haber quedado desvanecidos los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber: Subordinación, dependencia, cuenta ajena, salario. Esta Juzgadora aplicando el principio de primacía de la realidad sobre la forma y apariencia, se concluye como ya fue señalado supra, que la relación que vinculó el actor con la demandada, es de carácter autónomo, independiente, por su propia cuenta y riesgo, por lo que se declara la improcedencia de los conceptos demandados. En consecuencia, esta alzada declara la improcedencia de la apelación de la parte actora en contra de la sentencia de instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVO:

    Por las razones expuestas, este Juzgado QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del fallo de fecha 16 de marzo de 2011 emitido por el Juzgado 6º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por M.R.H.C. contra la empresa ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS CONDUCTORES PROFESIONALES INDEPENDIENTES DEL TRANSPORTE COLECTIVO PEQUEÑO Y MEDIANO DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (P.M.E.) y personalmente al ciudadano RAYMOR G.P.M..; TERCERO: Se confirma el fallo apelado; CUARTO: No se condena en costas según lo dispuesto en el articulo 64 de la LOPTRA.

    Notifíquese mediante oficio, la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

    Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil once (2011).

    DRA. F.I.H.L.

    JUEZ TITULAR. SECRETARIA

    ABG. RAYBETH PARRA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. Raybeth Parra

    FIHL/mag

    EXP Nro AP21-R-2011-000432

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