Decisión nº PJ0122015000101 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

Valencia, diez de julio de dos mil quince

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE GP02-N-2015-000110

PARTE ACCIONANTE YINDER J.G.R., L.E.O.R., E.M.N.G., J.R.F.A., R.F.L.L., EDDYMIL MARTINEZ, M.Y.R.C., J.F.A.L., F.R.V.P., D.A.H.L., J.O., H.E.R.A., A.J.M.A., J.A.D.U., J.C.M.C., A.R.J.H., E.A.M., P.S.S.L., N.R.Q.R., R.A.R., C.A.V.D.F., J.C.A.C., A.D.S.O., J.B., J.C.J. SABARRIEGO APONTE, FIDIAN A.H.M., Y.J. MEJIAS, JEANPAUO VILLEGAS RODRIGUEZ, YEAN C.C.M., N.D.M.H., R.A.S.S., DARVIZ N.E., ENDERSON Y.M.C., E.F.S.B., J.A.P.Z., V.S., Y.J.G.M., J.J.H., D.M.M.I., J.G.R.P., A.L.R.M., N.J.M.B., YUSMARY E.G.P., MARIANYELA RIVERO, L.A.R., L.A.C., A.B.S.M. y L.A.M.M.

ABOGADOs DE LA PARTE ACCIONANTE: D.E. AGUILERA H., G.A. SALAS M. y C.T., INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 203.684, 189.148 y 222.787, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: AUTO DICTADO EN FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2014.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARRROQUIA SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y R.U., MUNICIPIO NAGUANAGUA Y SAN D.D.E.C..

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

De conformidad con lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto el auto dictado en fecha 09 de julio de 2015, se procede a emitir pronunciamiento con respecto a la tutela cautelar solicitada en los términos que se expresan a continuación:

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Del contenido del escrito libelar presentado se desprende:

PRIMERO

La parte accionante, interpone demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, a los fines de la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U., Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en el expediente N° 080-2014-08-00066, conforme al cual se imparte la homologación al acuerdo arribado en procedimiento de reducción de personal y celebrado en fecha 21 de octubre de 2.014, con motivo del pliego de reducción de personal presentado por la entidad de trabajo AJEVEN, C.A.

SEGUNDO

La parte actora, procede a solicitar se decrete cautelarmente la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad pretende, y en tal sentido, adujo lo siguiente:

… (omissis) …

Como pretensión accesoria e instrumental y a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respetuosamente se solicita se decrete mandamiento de A.C.C. mediante el cual se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda.

Para tales fines, aparece configurada la presunción grave del derecho constitucional que debe ampararse (bonis fumus iuris) necesaria para el proveimiento de la tutela cautelar requerida, constituida por la violación de derechos y garantías de rango constitucional que dimana del acto administrativo cuestionado, circunstancia ésta que hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada.

… (omissis) …

En este orden de ideas, debe destacarse que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO violentó el debido proceso en perjuicio de los trabajadores y trabajadores aquí recurrentes, al decidir la homologación del acuerdo de reducción de personal sometido a su conocimiento, violentado el Principio de Competencia, que se encontraba limitado de manera subjetiva, tras su manifestaci{on (sic) de inhibirse en todos aquellos asuntos donde interviniésemos conjuntamente con AJEVEN, C.A., y que fuese declarado procedente.

En virtud de lo expuesto, se reitera, el acto administrativo cuya nulidad se demanda es producto de la trasgresión del debido proceso que obra en nuestro perjuicio, lo que configura el bonis fumus iuris necesario para el proveimiento de la tutela cautelar requerida.

Ahora bien, dado el rango constitucional en el que se involucra la presunción grave del derecho que se reclama y a partir del criterio según el criterio ampliamente desarrollado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el peligro en la demora (periculum in mora) se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del buen derecho (fumus boni iuris), debe concluirse que la presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, existe el riesgo inminente de que los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos en contra de AJEVEN, C.A., sean declarados sin lugar como consecuencia de la homologación del acuerdo de reducción inficionado de nulidad absoluta por las razones supra expuestas.

En virtud de lo expuesto, ciudadano (a) juez (a), por cuanto se ha configurado la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva, debe otorgarse la protección cautelar requerida, pues debe estimarse igualmente cumplido el requisito del peligro en la demora (periculum in mora). Así rogamos sea declarado…

De la copia del escrito libelar que cursa en el presente cuaderno, se observa que los accionantes alegan que el acto administrativo cuya nulidad pretenden, se encuentra viciado y en tal sentido esgrimen:

… (omissis) …

El derecho al debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana. Es un derecho complejo que comprende una serie de garantías que se materializan en una diversidad de derechos para el investigado, entre los cuales figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas entre otros. Todos estos derechos están contemplados en la Constitución de 1999, en especial el artículo 49 cuando establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tienen su origen en el principio de la igualdad ante la ley, ya que en ambos ámbitos tanto, en el procedimiento judicial como administrativo tienen iguales oportunidades en la defensa de sus derechos como en la presentación de pruebas. Igualmente, el debido proceso constitucional tiene aplicación en los procesos administrativos, los cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la misma se derivan otros derechos que se relacionan entre sí, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, ser informado de los recursos que pueda ejercer cualquier afectado por un acto administrativo y ser juzgado por sus jueces naturales. En consecuencia, el Estado en ejercicio de la potestad sancionatoria, deberá investir el procedimiento administrativo sancionatorio de las garantías previstas en el artículo 49 constitucional.

En el acto administrativo que se impugna se incurrió en una violación del Principio del Juez natural en razón de la competencia,…

(omissis)

La competencia resulta indispensable para delimitar la actuación válida de una autoridad, es así como la competencia objetiva, se refiere al órgano en sí mismo, independiente de la persona física que sea el titular, es decir, la competencia objetiva se refiere a la función del funcionario, que no se relaciona con el sujeto o persona que ostente dicho cargo; en tanto que la competencia subjetiva se refiere al Titular del Órgano, es decir, a la persona física que ostenta el cargo, quien deberá ser imparcial y objetivo en sus determinaciones. Esta competencia puede verse limitada por ciertas circunstancias.

La inhibición es una forma mediante la cual el funcionario se excusa del conocimiento de un asunto, tal como sucediera con la Inspectora Jefa de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U., Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., Abogada DORKYS HERNANDEZ, quien se inhibió en fecha 07 de noviembre de 2014 en todos los procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos que interpusimos en contra de la empresa AJEVEN, C.A.,

(omissis)

Tal inhibición fue declarada procedente por el Coordinador de Zona Central del Ministerio del Trabajo, en fecha 24 de noviembre de 2014, todo lo cual impide o limita la competencia subjetiva de la ciudadana Dorkys Hernández en todos aquellos asuntos en los cuales interviniéramos nosotros y la empresa AJEVEN, C.A., originando una circunstancia sobrevenida que obligaba a la funcionaria a separarse del conocimiento subjetivo del pliego de reducción de personal por encontrarnos en el listado de trabajadores y trabajadoras involucrados en el procedimiento de reducción de personal, que forma parte del procedimiento aludido.

En consecuencia, existe una limitación de la competencia subjetiva de la funcionara mencionada que obra en nuestra contra en todos aquellos asuntos donde intervengamos, por lo que al no manifestar su inhibición en el pliego de reducción de personal donde somos parte afectada , se violentó el debido proceso y nuestro derecho a la defensa, por cuanto su esfera de conocimiento se encuentra limitada subjetivamente, lo que se traduce en invasión de autoridad, abuso de poder y usurpación de funciones.

Por lo antes expuesto solicito al Tribunal que corresponda decidir la presente nulidad que considere el vicio de violación al debido proceso y derecho a la defensa en el cual incurrió la Inspectora al emitir el acto administrativo que se recurre…

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN SUSTENTO DE LA TUTELA CAUTELAR SOLICITADA:

La parte accionante a los fines de la tutela cautelar, aportó para ser incorporadas en el presente cuaderno de medidas las instrumentales siguientes:

  1. Copia del escrito de demanda de nulidad.

  2. Auto de admisión del escrito de demanda interpuesto.

  3. Copia del expediente administrativo N° 080-2014-08-00066, seguido por ante la Inspectoría del Trabajo “Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., contentivo del procedimiento de reducción de personal presentado por la entidad de trabajo AJEVEN C.A., en el cual fue dictado el acto administrativo cuya nulidad pretenden los accionantes.

  4. Copia del expediente administrativo N° 080-2014-01-05982, contentivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado por ante la Inspectoría del Trabajo “Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., por el ciudadano M.S., del cual se desprende actuación de fecha 07 de noviembre de 2014, suscrita por la abogada DORKYS HERNANDEZ, Inspectora Jefe del Trabajo de Valencia, dirigida al ciudadano J.A., Coordinador de la Zona Central, mediante la cual manifiesta inhibirse en los términos siguientes:

… (omissis) … he decidido INHIBIRME, en todos los casos donde intervenga o sea parte el ciudadano M.S., titular de la Cédula de Identidad, V.- 18.999.696, y su Abogado, ciudadano C.T., titula de la Cédula de Identidad 20.382.982, IPSA 222.787, Quienes en reiteradas oportunidades han proferido insultos y amenazas contra funcionarios de esta Inspectoría, y muy particularmente, hacia mi persona como Inspector Jefe del Trabajo. Así mismo los ciudadanos antes indicados, el día 06 de Noviembre del corriente año, junto a un grupo de trabajadores de la entidad de trabajo AJEVEN, C.A., procedieron a tomar la sede de la Inspectoría C.P.A., haciendo entrega de volantes con escritos insultantes y ofensivos, en contra de la Inspectora Jefe del Trabajo, los funcionarios de la Inspectoría y el Coordinador de la Zona Central….

Asimismo, se desprende de la señalada copia auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2014, por la Coordinación Zona Central, suscrito por el ciudadano J.A., Coordinador de la Zona Central, del Ministerio del Poder Popular para el P.S.T., mediante el cual declara procedente la inhibición planteada por la ciudadana DORKYS HERNANDEZ, en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., en el expediente signado con el No. 080-2014-01-05982.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso de marras se observa que la parte accionante solicitó se decrete por vía de amparo cautelar la medida de suspensión de efectos del auto dictado en fecha 26 de Diciembre de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U., Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en el expediente N° 080-2014-08-00066, conforme al cual se imparte la homologación al acuerdo arribado en procedimiento de reducción de personal y celebrado en fecha 21 de octubre de 2.014, con motivo del pliego de reducción de personal presentado la entidad de trabajo AJEVEN, C.A.

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

”A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), puntualizó lo siguiente:

(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

De igual forma, cabe citar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 01332 de fecha 26 de julio de 2007 (caso: R.E.G.S. e Inversiones Villa Mar, C.A.), en la que se estableció lo siguiente:

La Sala, previamente debe establecer que, en casos como el que se analiza, cuando se ha ejercido acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal.

De manera que se concluye que en casos de nulidad de actos administrativos conjuntamente con acción de amparo constitucional, tiene efectos cautelares mientras dura el juicio y mediante el cual se persigue restablecer los derechos y las garantías constitucionales presuntamente violados.

La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, mediante la cual se persigue evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado.

En tal sentido, la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, por vía de amparo cautelar, para su procedencia además de las razones argumentativas del peticionante, se deben aportar suficientes elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, que generen en el Juzgador, conforme al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, el juez debe fundamentar su decisión, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el caso de marras, la parte accionante fundamentó su solicitud de amparo cautelar indicando que se le está vulnerando los derechos constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva, toda vez que el órgano administrativo del trabajo, violentó el debido proceso en perjuicio de los trabajadores y trabajadores, al impartir la homologación del acuerdo de reducción de personal sometido a su conocimiento, violentado el Principio de Competencia, al encontrarse limitado de forma subjetiva, al plantear inhibición en todos los s asuntos donde intervinieran, la cual fue declarada procedente.

A los fines del otorgamiento de un amparo cautelar, los requisitos de procedencia están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. Por lo que a los efectos del fumus boni iuris debe atenerse a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por los accionantes, debiendo además de argumentarse los hechos de la transgresión, a su acreditación. Asimismo, en lo concerniente al periculum in mora no se requiere de análisis, ya que éste se determina por la sola verificación del fumus boni iuris, suficiente para considerar que los hechos implican un riesgo inminente de causar un daño irreparable.

Determinado lo anterior y previo análisis de las pruebas aportadas por la parte actora a los fines de sustentar la tutela cautelar solicitada, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, concluye este Juzgado actuando en sede constitucional que existe la presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales alegados, por lo que surge procedente la medida de a.c.c. solicitada y en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo de fecha 26 de diciembre de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U., Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en el expediente N° 080-2014-08-00066, conforme al cual se imparte la homologación al acuerdo arribado en procedimiento de reducción de personal y celebrado en fecha 21 de octubre de 2.014, con motivo del pliego de reducción de personal presentado la entidad de trabajo AJEVEN, C.A. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÒN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la medida de a.c.c. solicitada y en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo de fecha 26 de diciembre de 2014, dictado en el expediente 080-2014-08-00066, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U., Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en el expediente N° 080-2014-08-00066, conforme al cual se imparte la homologación al acuerdo arribado en procedimiento de reducción de personal y celebrado en fecha 21 de octubre de 2.014, con motivo del pliego de reducción de personal presentado la entidad de trabajo AJEVEN, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:34 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.V.

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