Decisión nº 3C-2034-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 22 de febrero de 2.010

199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2034- 09

JUEZ : ABOG. J.L.S.

PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

SECRETARIO (A): ABG. M.M. ANZOLA

IMPUTADO (S) INDETERMINADO

DELITO (S) ATIPICO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentare la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 25-06-09, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se da inicio en fecha 28 de septiembre del año 2006, en virtud de la suscripción de un Acta de Inspección realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por el Juez del Tribunal de Juicio, para el momento, el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, los abogadores defensores y el Secretario del Tribunal , en fecha 05-09-06, a los fines de dejar constancia respecto al Dinero incautado como evidencia física en la causa que se le siguió a los acusados F.E.M. Y V.H.L., fue consignado en efectivo por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00), y para el momento de la suscripción del acta fue consignado, el lugar del dinero en efectivo, un BAUCHER DE DEPOSITO BANCARIO, perteneciente a la cuenta Nº 0054340001020756, en el cual se lee: Titular CICPC DEL APURE, nombre del depositante RAIVER RIVAS, CI: Nº 9.877.809, total efectivo 10.000.000, 00, Nº de deposito 50689792, del Banco INDUSTRIAL DE VENEZEULA, San Fernando, fecha 01-09-2006; a tal efecto los abogados de la defensa solicitaron se explicara el motivo por los cuales se deposito el dinero físico. Señalando el Inspector Raiver Rivas, que de acuerdo a las instrucciones que tienen en relación al dinero dejado en resguardo, luego de cierto tiempo, a saber dos meses, este debe ser depósito en el Banco correspondiente, lo cual debe informarse al Ministerio Público. (Folio 02 al 07).

A los folios 11, 12, 17, 20 y 21 al 18, cursan Actas Policiales y de Entrevista, en la cual se deja constancia de las diligencias realizadas para el esclarecimiento de los hechos. .

Ahora bien, expone el Ministerio Publico, que los hechos que originaron la investigación pudieran constituir unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, no obstante de acuerdo a los elementos de convicción recabados durante la investigación, los mismos no encuadran en ningún delito penal, careciendo de relevancia jurídico penal. Por cuanto el funcionario que ejercía la custodia de la cantidad de dinero, solo realizo un tramite de resguardo previsto dentro de la normativa interna de la Institución a la cual pertenece (CICPC), de las investigaciones recabadas no se evidencio que el funcionario o algún otro, que mantuvo contacto con el dinero, hubiere hecho uso personal del mismo.

Considerando la vindicta publica, que a pesar de haber cumplido diligentemente con la investigación, no es posible incorporar verdaderos fundamentos que permitan encuadrar la conducta de los funcionarios dentro de uno de los delitos señalados en la Ley Contra la Corrupción, de allí que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no se configuro delito alguno.

Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones, observa de acuerdo a los elementos de convicción recabados durante la investigación, que no se determino fehacientemente la perpetración de un delito, por cuanto no se demostró que persona alguna hubiese hecho uso personal del dinero, ya que se garantizo su Cadena de Custodia, siendo que el funcionario que ejercía la custodia del dinero, solo realizo un tramite de resguardo, tomando en cuenta la normativa de la Institución al cual esta adscrito, siendo este el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas; aunado a ello no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que insistir en mantener un proceso ante el Órgano jurisdiccional seriar retardar una decisión que en definitiva va a ser la misma que deba pronunciarse si se llegase al debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal Tercero de Control decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del presente proceso no se realizo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 2, en su primer aparte, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C 2034-09, instruida contra PERSONA INDETERMINADA, por cuanto el hecho objeto del presente proceso no se realizo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.L.S.

LA SECRETARIA

ABG. M.M. ANZOLA

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. M.M. ANZOLA

Causa N° 3C-2034-09

NMR/ZF/yd.-

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