Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cinco de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-001383

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

CAUSA: Demanda de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención.

DEMANDANTE: I.R.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.276.302, domiciliada en el Conjunto Residencial El Moriche, II Etapa, T.D.-2, apartamento 34, Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: M.E.M.T., en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: A.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.626.783, domiciliado en el Conjunto Residencial Desarrollos la Guardia, calle 5, casa 5-99, La Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

APODERADA JUDICIAL: F.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.324.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Visto el escrito de fecha 01 de marzo de 2013, suscrita por los ciudadanos I.R.G.R. y A.A.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.276.302 y V-10.626.783 respectivamente, debidamente asistidos por Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abg. M.E.M.T., mediante la cual establecen convenio de partes de conformidad a lo dispuesto en el articulo 315 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente relacionado a la Obligación de Manutención de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cuyo convenio se regirá por las siguientes cláusulas: “…PRIMERO: Yo, A.A.A.V., me comprometo a suministrar por concepto de Sustento la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) mensuales, equivalente a 14.01 Unidad Tributaria, los cuales serán cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuanta de Ahorro del Banco Banesco Nº 0134-0062-85-0622034832 a nombre de la madre de mi hija ciudadana I.R.G.R., a los efectos de cumplir con mis Obligaciones de Manutención. Asimismo, queda entendido que el aumento anual por este concepto se realizara a partir de la fecha en que el Ejecutivo Nacional acuerde ajustar la Unidad Tributaria. SEGUNDO: En cuanto a los Gastos de Educación: El padre se compromete a cancelar el 100% de los gastos de colegio correspondientes a (Inscripción y mensualidades); La madre se compromete a cancelar el 100% de los gastos transporte escolar; En cuanto a los gastos de uniformes (camisa, falda, mono, zapatos, morral, lista escolar, etc.), cada uno de los padres cancelara el 50% de dichos gastos. El padre a efecto de dar cumplimiento a ello, le depositara a la madre la misma cantidad correspondiente al mes de septiembre y en caso que los gastos se excedan cubrirá cada uno de ellos el 50% de dichos gastos. En cuanto a las actividades extracurriculares, cada uno de los padres cancelara el 50% de dichos gastos. En cuanto a los Gastos de Vestido: Los padres acordaron contribuir con el 50 % de los gastos requerido por la adolescente en relación con el uso de ropa. Los gastos de Asistencia y Atención Médica: (Consultas médicas, medicinas, tratamiento odontológico, etc.), Los padres se comprometen adquirir una Póliza de Seguro para su menor hija la cual será cancelada 50% por cada uno de ellos. Y los gastos que no sean cubiertos por la póliza, serán cubiertos a razón del 50% por cada uno de ellos. En cuanto a los demás Gastos Extras como recreación, cultura y deporte, etc. que necesite nuestra hija, serán realizados a razón del 50% por cada uno de nosotros. En cuanto a los gastos decembrinos el padre cancelara una cuota especial equivalente a la mensualidad del mes de diciembre. TERCERO: Y yo, I.R.G.R., ya identificada, acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mi hija. CUARTO: Los padres acordaron mantener relaciones cordiales para no perturbar el desarrollo integral de su hija. Y cualquier otra decisión en relación a su hija, los padres deberán tomarla de mutuo acuerdo entre ellos QUINTO: Nosotros, A.A.A.V. e I.R.G.R., nos obligamos a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y que en caso de incumplimiento nos reservamos las acciones legales correspondientes. Igualmente solicitamos la debida HOMOLOGACION y se nos expidan copias certificadas del presente acuerdo ante el Tribunal de Protección, con todos los efectos legales consiguientes y firmamos al pie de la presente acta en señal de conformidad. Es todo”. Se terminó, se leyó y conformen firman.”

Una vez visto el convenio de partes y en consideración a las siguientes circunstancias:

1- Estando el Convenimiento, previsto en el artículo 372, 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

2- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento, por ser los padres biológicos de la adolescente de autos.

3- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la Obligación de Manutención en su carácter de atributo de las Instituciones familiares.

4- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); sino por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNNA y que dichos acuerdos satisfacen el derecho que les asiste, es por lo que este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, H. el procedimiento.

Decisión

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y tomando en cuenta el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El presente convenio entrara en vigencia a partir de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios. Asimismo, esta Instancia advierte a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreara la sanción dispuesta en el articulo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente o del Fiscal del Ministerio Publico, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis a dos años”.

Expídanse dos copias certificadas por Secretaria de la presente decisión y entréguesele a los interesados a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

P. como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 372 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. C..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2013. Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

DRA. SANTA S.F..

LA SECRETARIA

ABOG. S.A.S.

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