Decisión nº 15-2014 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Interlocutoria Nº 15/2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de enero de 2014

203º y 154º

En fecha 27 de enero de 2014, la abogada L.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.549, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “INDIANA DOWNS RACE & SPORT BOOK, C.A.”, presentó diligencia en la cual formula las siguientes consideraciones:

Observo al Tribunal sobre error material involuntario al omitirse pronunciamiento sobre la admisión de la prueba de experticia contable promovida en su oportunidad procesal, para todo lo cual solicito se sirva ordenar lo conducente en pro del Derecho a la defensa de todas las partes en el proceso

.

Del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursa en autos, observa que en fecha 11 de enero de 2014, a través de Sentencia Interlocutoria Nº 11/2014, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la prenombrada contribuyente, en fecha 08 de enero de 2014, y por error omitió las pruebas de experticia contable, solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez es el director del proceso y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, REVOCA la Sentencia Interlocutoria Nº 11/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y REPONE la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por las partes, debido a que no se admitió las prueba de experticia contable promovida por la representación judicial de la contribuyente in commento.

En este sentido, este Tribunal procede de decidir las pruebas promovidas en fecha 08 de enero de 2014, el primero, por la abogada S.R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.174.850, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, y el otro, por el abogado L.M.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.549, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INDIANA DOWNS RACE & SPORT BOOK, C.A., y estando dentro de la oportunidad procesal, prevista en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal observa que la representación judicial del prenombrado Municipio, promovió mérito favorable de autos, en su Capitulo I, del escrito de promoción de pruebas, en consecuencia no se admite dichas pruebas, en virtud de no ser un medio de prueba válido de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, y porque en todo caso –en virtud del principio de comunidad de la prueba .el juez está en el deber de aplicarlo de oficio independientemente de que haya sido o no alegado por las partes (Cfr. Sentencia Nº 1000 de la Sala Político-Administrativa de fecha 30 de julio de 2002, caso: Proyectos N.T., C.A., Exp. Nº 293 y Auto Nº 481 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político –Administrativa de fecha 16 de septiembre de 2003, Exp. Nº 2002-702).

En cuanto a las pruebas documentales, promovida por la representación del Municipio, en su Capitulo II, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto lugar ha derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Así mismo, la pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente INDIANA DOWNS RACE & SPORT BOOK, C.A., se ADMITE en los siguientes términos:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten las pruebas documentales debidamente identificadas en el escrito de promoción de pruebas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se admite la prueba de experticia contable y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ejusdem, este Tribunal fija a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos contables que deberán evacuar la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la contribuyente.

Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario, se abre el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

La Juez,

Abg. B.E.O.H.

La Secretaria Suplente,

Abg. Y.M.B.A..

Asunto Nº AP41-U-2013-000254

BEOH/ymb

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