Sentencia nº 1577 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante oficio nº 000255-2005, del 18 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente nº UP11-O-2005-000019, nomenclatura de dicho Juzgado, en el que cursó acción de amparo constitucional ejercida por el abogado O.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 8.798, en su condición de apoderado judicial de CLEVELAND INDIANS BASEBALL COMPANY, domiciliada en la ciudad de Cleveland de los Estados Unidos de América, debidamente inscrita bajo el Federal # 34-1547452, contra el auto dictado, el 21 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy.

Dicha remisión se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vista la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado el 14 de noviembre de 2005, por el precitado Juzgado Superior, que declaró inadmisible la acción propuesta.

El 25 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, y con tal carácter la suscribe.

Realizada la lectura de las actas procesales, pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

Por auto del 11 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le dio entrada a la presente causa, y el 14 del mismo mes y año fue declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 17 de noviembre de 2005, en tiempo hábil, la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo constitucional, la cual se oyó en un solo efecto y se ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de noviembre de 2005, se recibieron por ante la Secretaría de esta Sala, las actas que conforman el presente recurso de apelación.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del examen de las actas procesales que conforman la presente solicitud de tutela constitucional, se evidencia que la misma tuvo lugar en razón a un procedimiento de amparo constitucional interpuesto por la representación judicial de la hoy accionante, fundamentado en el hecho de que durante la tramitación del juicio de invalidación incoado por ella misma el 8 de septiembre de 2004, no se les otorgó el término de la distancia para subsanar la cuestión previa prevista en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que accionan en amparo contra las sentencias dictadas el 21 de enero de 2005, y 3 de febrero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en las que se decretó la extinción del procedimiento.

El 3 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitió la solicitud interpuesta, realizándose el trámite pertinente, para el 6 de octubre de 2005, declararla parcialmente con lugar, ordenándose al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, reponer la causa al estado en que se conceda el término de distancia para subsanar el poder, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se anuló el auto del 3 de febrero de 2005, y declaró sin lugar la acción en cuanto a la decisión dictada el 21 de enero de 2005.

El 6 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy, recibió las actuaciones y dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de amparo, por lo que otorgó el término de la distancia, y en su aparte “Cuarto:”, indicó: “por cuanto las parte se encuentran a derecho no se hace necesaria la notificación de las partes”.

En ese sentido, el 21 del mismo mes y año, se declaró extinguido el procedimiento, vista la falta de subsanación de la parte peticionante.

Ante tal proceder, es que la representación judicial de las partes hoy accionantes en amparo, interpusieron su solicitud alegando en su escrito lo que sigue:

  1. - Que, “...El Tribunal agraviante incurre en errores de juzgamiento al dictar su decisión; por error de interpretación y falta de aplicación del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y falta de aplicación del artículo 344 del mismo Código, infringiendo de esta manera el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; en flagrante violación de los derechos constitucionales de mi representada, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva, derechos éstos últimos, que llevan implícito un conjunto de derechos como lo son entre otros el derecho a ser oído y el derecho a que se decida con las debidas garantías del proceso” (Sic).

  2. - Que, “...El Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy, mediante auto de fecha seis (6) de octubre de 2005, acuerda en su ordinal segundo: se repone la causa al estado de otorgar el término de la distancia para subsanar el poder de acuerdo al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. [Y] en su ordinal tercero: En consecuencia siendo el domicilio procesal de la parte recurrente por invalidación la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se le concede tres días (3) de despacho como término de la distancia, vencidos los cuales comenzaran a decursar los cinco (5) días de despacho que como plazo para la subsanación del defecto del poder, establece el artículo 350 [eiusdem]. Y en su ordinal cuarto: por cuanto las partes se encuentran a derecho, no se hace necesario la notificación de las mismas” (Sic).

  3. - Que, “...El término de la distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado, por lo tanto es indivisible [e] inseparable al lapso principal, es decir, en este caso, el lapso para subsanar, por lo tanto, no dio cumplimiento a lo ordenado por la sentencia del superior, al no cumplir por error de interpretación con la formalidad del plazo para subsanar establecido por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil (Sic).

  4. - Que, “... no se cumplió con lo ordenado por el Tribunal, para subsanar el defecto del poder, en el lapso concedido, es decir tres (3) días de despacho como término de distancia, vencido el cual comenzaría a correr el lapso de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento; [siendo] el emplazamiento la convocatoria que se le hace a una persona por parte de un juez para que comparezca por ante el Tribunal, a cumplir con lo que se le ordene. Por lo expuesto, es evidente que el Tribunal agraviante no cumplió con una formalidad esencial, que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, las cuales constituyen la garantía para que el agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos de la manera prevista en la ley” (Sic)..

  5. - Que, “...la notificación de las partes para la continuación del juicio, no sustituye el emplazamiento para la realización del acto del proceso contemplado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el emplazamiento es un acto esencial para ejercer el derecho a la defensa y alcanzar en esta forma la efectiva tutela judicial” (Sic).

Finalmente, luego de alegar sus fundamentos en cuanto a la admisibilidad de la presente acción, solicitó se decrete la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada la cual declaró la extinción del proceso por la falta de subsanación de la cuestión previa ordenada, y se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada, se anule la sentencia impugnada y se reponga la causa al estado de emplazar a CLEVELAND INDIANS BASEBALL COMPANY, para corregir la cuestión previa.

III DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó asentado que: “…Corresponde a esta Sala conocer las apelaciones (...) sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte (...) de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”.

Ahora bien, por cuanto en el caso sub lite, la decisión objeto de la presente apelación fue emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, le corresponde a esta Sala el conocimiento del presente recurso, de conformidad con su doctrina y en aplicación de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

IV DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión del 14 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró inadmisible la acción propuesta por considerar que la accionante tenía la posibilidad de ejercer recursos ordinarios para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, como lo era el recurso de apelación, fundamentándose en lo siguiente:

De acuerdo al cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal presuntamente agraviante desde el día 06-10-2005 hasta el día 21-10-2005 transcurrieron nueve (09) días de despacho (folio 212).

Al haber sido introducido esta solicitud de A.C. el día 11-11-2005 es evidente que el hoy recurrente en amparo pretende la revisión de una sentencia catorce (14) días de despacho después, por considerar que el Tribunal ha debido emplazarlo formalmente, habiendo precluído el lapso para interponer el recurso ordinario de apelación, recurso idóneo para revisar la sentencia del 21-10-05 ...

(negrillas del a quo constitucional).

V DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo, la representación judicial de la parte accionante, hoy recurrente, alega nuevamente todos y cada uno de los argumentos expuestos en su escrito de su solicitud de tutela constitucional, indicando por demás, que “...la acción de amparo es el único medio judicial de que dispone [su] representada para proteger sus derechos constitucionales violados por la decisiones dictadas por el Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy, pues al tratarse de una decisión que no tiene apelación y no es recurrible en casación por la cuantía y constar en autos la flagrante violación a derechos y garantías de orden constitucional, la acción de amparo es admisible, y así lo solicitamos expresamente por cuanto, le han sido violado a [su] representada, de manera directa, inmediata y flagrante derechos de rango constitucional para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”.

Con fundamento a lo expuesto, solicitó de declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

VI DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa la Sala a decidir la apelación ejercida, conforme a las razones que se exponen a continuación:

En el caso bajo examen, el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se fundamenta en que dicho juzgado declaró inadmisible la acción propuesta con base a la posibilidad de ejercer el recurso de apelación como vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación alegada, cuando a decir del recurrente, tal vía no esta prevista para casos como el de autos.

Al respecto, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 357. La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación...

En ese sentido, esta Sala en sentencia n° 4249, del 9 de diciembre de 2005, caso: “Leonor Peñaloza Angarita”, estableció:

En efecto, el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece que la decisión del juez sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código eiusdem, no tendrán apelación, de esta manera actuó ajustada a derecho la juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC., cuando se abstuvo de pronunciarse al respecto

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, al subsumir la norma y la doctrina ut supra parcialmente transcrita al presente caso, esta Sala evidencia que dicho recurso ordinario no fue regulado por el legislador como medio de impugnación ante la situación planteada, por lo que esta Sala desestima el argumento en que se fundamentó el a quo constitucional, vista la ausencia normativa que permita el ejercicio del recurso de apelación, como vía idónea para acceder en alzada a la revisión de la decisión dictada en primera instancia con ocasión a las cuestiones previas opuestas. Así se decide.

En ese sentido, esta Sala considera que el amparo se constituye como el remedio procesal idónea a ejercerse ante la situación planteada, por lo que, a fin de garantizarse el derecho a la doble instancia en la solicitud de tutela constitucional incoada por la representación judicial de la parte accionante, CLEVELAND INDIANS BASEBALL COMPANY, se repone la causa al estado en que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien corresponda por distribución, se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión intentada, tomando en consideración los fundamentos expuestos en el presente fallo.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, se anula la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 14 de noviembre de 2005, y se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior a quien corresponda se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión aducida. Así se decide.

VII DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y derecho que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por representación judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado el 14 de noviembre de 2005, por Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la solicitud incoada.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 14 de noviembre de 2005, y se REPONE al estado de que el Juez Superior a quien corresponda por distribución, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de CLEVELAND INDIANS BASEBALL COMPANY, contra el auto dictado el 21 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Laboral del Estado Yaracuy, y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de agosto dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. nº 05-2314

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio de la mayoría sentenciadora, ya que, la decisión judicial objeto de impugnación se produjo en el curso del procedimiento correspondiente a un recurso de invalidación que fue ejercido contra una sentencia ejecutoria dictada en un juicio de naturaleza laboral, siendo que, en criterio de quien aquí disiente, dicho recurso extraordinario no está previsto ni regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo posible la aplicación analógica de las normas del Código de Procedimiento Civil que lo regulan al proceso laboral, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las siguientes razones:

  1. - La inexistencia de disposición alguna en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule la invalidación no constituye una auténtica “laguna legal” que pueda ser colmada o integrada mediante la aplicación de la analogía o supletoriedad de la Ley, sino que evidencia, más bien, un “silencio elocuente” del legislador, cuya clara intención reguladora fue la de excluir o no dar cabida alguna a dicho recurso, ya que, si hubiese querido incluirlo, lo hubiese hecho expresamente, claro está, adaptándolo a los principios que orientan la misma, o, en su defecto, hubiese dispuesto que se aplicaran supletoriamente, con ciertos matices, las normas del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo hizo expresamente en el artículo 183 de la referida ley para la regulación de lo relativo a la ejecución de las sentencias.

  2. - El artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo habilita al Juez Laboral para que en caso de que no exista norma en su texto que disponga la forma en que ha de realizarse determinado acto o actos procesales, decida los parámetros bajo los cuales éste o éstos han de llevarse a cabo, aplicando por analogía disposiciones procesales que regulen casos semejantes, no obstante, en criterio de quien aquí suscribe el presente voto salvado, dicha norma en modo alguno autoriza al operador de justicia para que eche mano de un conjunto de preceptos, tanto sustantivos como adjetivos, que regulan toda una institución jurídica (invalidación) que no fue prevista en modo alguna por la ley, y que, además, resulta totalmente incompatible e irreconciliable con los principios de inmediación, oralidad, brevedad, publicidad, gratuidad, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad que orientan la actuación del Juez laboral.

Es criterio de quien salva su voto, que cuando la sentencia ejecutoria u otro acto con fuerza de tal son dictados en un proceso laboral y éstos no ha sido ejecutados, la parte o el tercero afectado por la ejecución puede resistirse a ella, planteando una incidencia en fase de ejecución con fundamento en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en la que puede alegar y probar que están dadas cualquiera de las causales de invalidación previstas en este último texto adjetivo, e incluso, supuestos no regulados en él, pero que también pudiesen afectar sus derechos constitucionales, la transparencia de la justicia o, en definitiva, atentar contra los valores superiores que propugna nuestro Estado democrático y social de Derecho y de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Asimismo, es precisa la indicación, de que contra la decisión que tome el Juez en dicha incidencia en fase de ejecución cabría recurso de apelación de acuerdo con lo que establece el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; control de legalidad según lo ha admitido la Sala de Casación Social (Vid. sentencia n° 1927/2005, caso: M.E.V.), y hasta el amparo constitucional cuando el control de legalidad no haya tenido éxito (3315/2005, caso: J.E.J.).

Ahora bien, cuando la sentencia ejecutoria u otro acto con fuerza de tal dictados en un juicio laboral ya han sido ejecutados, considera quien salva su voto, que lo procedente es el ejercicio del amparo o la revisión constitucional, ya que, por su intermedio, es perfectamente viable la obtención de la declaratoria de nulidad del fallo o acto con fuerza de tal, con la consecuente orden al juez que conoció de la causa en la que se produjo el vicio procesal, fraude, error sustancial o de hecho para que reponga la misma o dicte nueva sentencia, según corresponda, puesto que, al ser la “cosa juzgada” de las que ellos dimana contraria a la verdad real, está de por medio la transparencia de la justicia y el orden público.

Con base en lo expuesto considero que el amparo de autos debió ser declarado improponible en derecho y, que, por razones de orden público, se imponía la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con motivo del recurso extraordinario de invalidación que dio lugar a la decisión judicial objeto de impugnación en tanto que éste último era inaccesible.

En Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L. El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDON HAAZ

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN Disidente

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

V.S. Exp. N° 05-2314 CZM/rm

...gistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora declaró con lugar la apelación, anuló el fallo del a quo constitucional y repuso la causa al estado de que el Juzgado Superior, a quien corresponda por distribución, se pronunciase sobre la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional contra el auto que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy el 21 de octubre de 2005, por cuanto la decisión que se impugnó no era impugnable mediante apelación por disposición expresa del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, mediante el auto que se impugnó el Juzgado supuesto agraviante declaró la extinción del procedimiento de invalidación, como consecuencia de la falta de subsanación de la cuestión previa que recoge el artículo 346.3° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, efectivamente, contra ella no procede el medio ordinario de impugnación (apelación), no porque lo disponga el artículo 357 eiusdem, sino por disposición expresa del artículo 337 de ese texto normativo, púes, en esos procedimientos, sólo se admite casación contra la sentencia que decide la pretensión de invalidación, y, por extensión, contra aquellas que le pongan fin al juicio, tal como es el caso del auto objeto de impugnación.

Por otro lado, si tal y como lo alegó la representación judicial de la quejosa, la cuantía de su pretensión no le permitía el agotamiento de del recurso extraordinario de casación, lo ajustado a derecho hubiese sido la declaración de su improcedencia, en razón de que el juzgado supuesto agraviante no tenía otra alternativa que la declaración de terminación del procedimiento por falta de subsanación del defecto, máxime cuando la legitimada pasiva se encontraba a derecho, lo cual se infiere cuando expresó “… la notificación de las partes para la continuación del juicio, no sustituye el emplazamiento para la realización del acto del proceso contemplado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el emplazamiento es un acto esencial para ejercer el derecho a la defensa y alcanzar en esta forma la efectiva tutela judicial”, es decir, no se produjo el vicio de falta de notificación que denunció como fundamento de su pretensión de amparo.

En conclusión, en virtud de la evidente improcedencia de la pretensión de tutela constitucional, pues, como se expresó, la quejosa se encontraba a derecho y el juzgado supuesto agraviante no tenía otra alternativa que el cumplimiento de lo que preceptúa el artículo 354 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, la extinción del procedimiento, lo ajustado a derecho, en cumplimiento con la prohibición constitucional de reposiciones inútiles y en ejercicio de la tutela judicial efectiva, era la declaración de improcedencia in limine litis de la pretensión en cuestión, y no su reposición para un nuevo pronunciamiento sobre su admisibilidad.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH. sn.ar.

EXP n° 05-2314

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