Decisión nº BP12-R-2008-000205 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoàtegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, treinta (30) de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP12-R-2008-000205

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

PARTE RECURRENTE: Abogado C.L.R.L., titular de la cédula de identidad Nº. 8.972.245, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Venezolano, bajo el Nº. 44.682, apoderado judicial de la sociedad Mercantil “PROYECTA 57 INGENIEROS, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estadio Miranda, en fecha 06 de agosto de 1984, bajo el Nº. 88 Tomo 20-A, Sgdo, siendo su última modificación Estatutaria según consta de asiento inscrito en el Registro antes mencionado, en fecha 22 de junio de 2005, bajo el Nº 37, Tomo 55-A.-

ANTECEDENTES

En fecha 16 de septiembre del año 2008, fue recibido ante esta Superioridad escrito contentivo de RECURSO DE HECHO presentado en fecha 14 de agosto del año 2008, por el abogado C.L.R.L., plenamente identificado, quien actúa como apoderado de la sociedad de Comercio “PROYECTA 57 INGENIEROS, C.A.,“, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación que le sigue la empresa F.D. JONACA,C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de junio de 2007, bajo el Nº.60, Tomo 6-A, representada en el proceso por su apoderado Abogado R.W.H., Inpreabogado Nº.100.161, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede en la ciudad de El Tigre del mismo Estado.- Por cuanto ese Tribunal NEGÓ LA APELACIÓN que realizo en fecha 31 de julio de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2008 .

Adentrándose esta Superioridad al conocimiento de los autos se evidencia que alega el Recurrente a través del Recurso de Hecho que, la a quo se NEGÓ A ADMITIR, la apelación que interpuso mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2008 contra la decisión de fecha 23 de julio de 2008, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción que por cobro de bolívares interpusiera la demandante contra la demandada, antes determinadas, por lo que considera que se trata de una sentencia definitiva.-

La jueza de la causa NEGÓ la apelación por tratarse según su criterio de una Sentencia Interlocutoria, y en consecuencia de conformidad con el artículo l.114 del Código de Comercio el término para recurrir en apelación de este tipo de sentencias es de tres días, y al ejercer su recurso el cuarto día según cómputo efectuado consideró extemporáneo por tardío el Recurso, y así lo decidió.-

En efecto, trata el asunto de autos de una competencia de corte mercantil, según el artículo 2 del Código de Comercio, razón por la cual es aplicable el artículo 1.114 ejusdem, que en efecto señala que en los casos de tratarse de decisiones interlocutorias, en cuanto al término para ejercer el Recurso de Apelación será de tres dìas y de cinco dìas para la sentencias definitivas.

Al analizar la sentencia recurrida la de fecha 23 de julio de 2008, que la jueza considera INTERLOCUTORIA, observamos que, declara CON LUGAR, la acción que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) interpusiera la sociedad mercantil F.D. JONACA, C.A., contra la sociedad del mismo tipo PROYECTA 57 INGENIEROS, C.A., por considerarse extemporáneo tanto la oposición formulada como la contestación de la demanda, y ordena que en la presente causa se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena a la demandada cancelar a la parte actora las siguientes cantidades…….Omisis…

Se ordena el pago de la corrección monetaria………Omissis.-

Esta Alzada salvo mejor criterio por supuesto, considera que esta decisión no es Interlocutoria SINO DEFINITIVA, ya que al declarar con lugar la demanda y condenar al pago de una suma de dinero, estamos en presencia de una definitiva de CONDENA, y para robustecer este criterio conviene asentar de inmediato criterios doctrinales y jurisprudenciales que pueden ayudar a comprender mejor el asunto: Veamos primero la doctrina autoral extranjera al definir la sentencia, y en especial la Interlocutoria: G.C. (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo III, asienta… Omissis conceptualmente, sentencia es el pronunciamiento sobre la demanda de fondo, o más precisamente la resolución del Juez que afirma existente o inexistente la voluntad concreta de la ley deducida en juicio. Una sentencia interlocutoria puede resolver un punto que no vaya al fondo. La doctrina autoral patria. A.R.R. (Tratado de Derecho Civil Venezolano), la sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.-

La jurisprudencia patria del T.S.J. Veamos. Omissis:… Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, este pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena (negrillas subrayado de la Alzada).

De manera tal que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, ADQUIRIRÁ EL CARÁCTER DE TITULO EJECUTIVO DERIVADO DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA (MAYÚSCULAS, NEGRILLAS y SUBRAYADO DE LA ALZADA). Omisis. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa, en Ponencia de la Magistrado: YOLANDA JAIMEZ (Caso: OFICINA TECNICA MAMPRA CONTRA COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, (VTV), Exp. 15500, de fecha 28 de noviembre de 2001.

La Sala de Casación Civil del T.S.J., palabras más palabras menos en forma reiterada ha sostenido el anterior criterio de la Político Administrativa, considerando esta Alzada explana el siguiente extracto.-

…Observa la Sala que negar un recurso (de apelación o de CASACIÓN)- contra la sentencia que declara la firmeza del decreto intimatorio con base en el argumento de que el mismo ha quedado firme, es incurrir de modo patente en el vicio de petición de principio. Omissis.- paréntesis mayúsculas de la Alzada.-

Además de los criterios de la doctrina autoral expresada por los autores antes, señalados, entre otros, y la jurisprudencial también supra indicada, está Alzada a mayor abundamiento considera explanar, la definición del diccionario Jurídico Usual Tomo VII de CABANELLAS, define a la SENTENCIA DEFINITIVA: Del verbo definirse, terminar, es aquella según Caravantes, por la cual el juez resuelve terminar el proceso, la que con vista de todo lo alegado y probado por los litigante sobre el negocio principal, pone fin a la controversia suscitada ante el Juzgador.-

El mismo Diccionario define la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, ASÍ. Del latin inter y locutio, mientras se habla o discute, o decisión intermedia.

Según Caravantes, la que pronuncia el Juez en el transcurso del pleito, entre su principio y fin, sobre algún incidente o artículo de previo pronunciamiento, para preparar la sentencia definitiva.-

Es por todo lo antes expresado, y en el caso sub-examen al tratarse de una sentencia definitiva la dictada por el a quo, el termino para apelar es de cinco días, tal y como lo establece el mencionado artículo 1114 del Código de Comercio que se aplica.-

En consecuencia se declara CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, a que se contrae el presente asunto y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado supra indicado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por el profesional del Derecho C.L.R.L. en fecha 14 de agosto de 2008 contra el auto dictado por el a-quo en fecha 07 de agosto de 2008, y en consecuencia de ello: PRIEMRO: Queda REVOCADO el auto recurrido dictado en fecha 07 agosto de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de estas Circunscripción Judicial sede El Tigre, que NEGO la apelación interpuesta por el abogado antes indicado, por considerar la misma extemporánea por tardía, SEGUNDO: Se ordena Oír la apelación propuesta por la parte recurrente en fecha 31 de julio del año 2008 contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio del año 2008 por el Juzgado supra señalado, y TERCERO: NO HAY CONDENA en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Remítase copia certificada al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,

M.A.P.

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

En la misma fecha del día de hoy treinta (30) de septiembre de 2008, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se dictó y publicó la anterior DECISIÓN, y se ordenó agregar al ASUNTO BP12-R-2008-000205.- Conste.

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

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