Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 9 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 09 de agosto 2004.

194 ° Y 145 °

CAUSA N ° 1Aa-882-04.

JUEZ PONENTE: DR. ALEXIS PARADA PRIETO.

ACUSADO: D.O. BOCANEY

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado M.D.J.T., en su condición de parte acusadora, por la comisión del delito de: DIFAMACIÓN E INJURIA previsto y sancionado en los artículos 444 y 446 del Código Penal Venezolano respectivamente, y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa -882-04, contra la decisión de fecha 14 de julio de 2004, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Dra. E.C.R. en la que declaró, Inadmisible la acusación privada presentada por el mencionado abogado M.D.J.T., contra el ciudadano D.O.B.O., por no revestir carácter penal los hechos objetos de la acusación.

Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

A los folios 39 al 44 riela escrito de apelación interpuesto por el acusador M.D.J.T. y actuando en su propio nombre, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2.004, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido, se desprende que el recurrente tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, y así se decide.

Consta en certificación del 04-08-2.004, que desde el día 19-07-2.004, fecha en la que se dio por notificado el abogado M.D.J.T. del auto donde se declaró inadmisible la acusación privada ejercida por su persona, hasta el día 24-07-2.004 fecha en la que el acusador interpuso recurso de apelación, trascurrieron (04) días hábiles; lo que significa que el recurrente interpuso el recurso de apelación contra el auto en Tiempo Hábil, por lo que se ejerció dentro del lapso y así se decide. Todo ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: Admite la apelación ejercida por el Abogado MELANIO D´JESÚS TREJO, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2.004, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por ser ésta impugnable y recurrible, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los nueve ( 09 ) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

ALEXIS PARADA PRIETO

JUEZ SUPERIOR

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.

(PONENTE)

MARIELA CASADO ACERO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

JOSELIN RATTIA COLINA .

SECRETARIA.

CAUSA N ° 1Aa -882-04.

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