Decisión nº PJ11-2004-005655 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 13 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000205

Vista la Acusación interpuesta por la Abg. G.B.G., Fiscal Para Régimen Procesal Transitorio, Extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en contra del ciudadano P.P., de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultor, domiciliado en el Callejón 5, casa sin número del Caserío Río Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en Sartaneja, Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 19/03/1951, analfabeta, hijo de M.d.C.P.O. (d f) y J.T.J.P. (v) y titular de la Cédula de Identidad N° 5.953.208, por la comisión del delito de VIOLACION , previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio del adolescente J.C.T., identificado en las actas procesales. Se celebró la audiencia previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la forma siguiente:

En la presente audiencia la Fiscal del Ministerio Público hizo una exposición breve de los hechos, ratificó la acusación consignada por escrito en su oportunidad legal así como las pruebas ofrecidas para que sean desarrolladas en el debate oral y público.

Se impuso al imputado del precepto constitucional y de la Advertencia preliminar manifestando su voluntad de rendir declaración, el cual consta por acta separada.

Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la defensa del imputado P.P., Abogada M.G.C., quien manifestó: el rechazo de la acusación presentada por la Representación Fiscal, por considerar que no reúne los requisitos y solicitó la no admisión de la misma; toda vez que la prueba documental presentada por la Representación Fiscal, respecto al Examen Médico Forense, la ciudadana Fiscal solicitó la comparecencia de los Médicos Forenses, N.H.I. R y Sarmiento C. L.R., siendo que los Médicos Forenses quienes suscriben dicho Informe son los Dres. E. I. L.A. y J. J. Sanabria S., así mismo consideró que la presente causa está prescrita de conformidad con el artículo 108 Ordinal 2° del Código Penal, ya que el hecho ocurrió el 15/03/1991 habiendo transcurrido hasta la presente fecha TRECE AÑOS, CINCO MESES Y VEINTICINCO DIAS y de conformidad con la prescripción especial invocó el artículo 110 del mismo Código, en consecuencia, consideró que el hecho se prolongó sin culpa del reo, ya que la presente acusación fue consignada en el 30/07/2004 y solicitó la prescripción de la causa y el sobreseimiento de la misma, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y a todo evento de ser admitida la acusación solicitó la ampliación de la presentación ante la Prefectura del Municipio Páez de su defendido, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

Pasa este Tribunal a decidir como punto previo lo alegado por la defensa acerca del defecto de forma de la acusación presentada por la representante fiscal, respecto a los Medios de Prueba, en relación al Examen Médico Forense, inserto al folio 24 de la presente causa, por cuanto la ciudadana Fiscal solicitó la comparecencia como expertos de los Médicos Forenses, N.H.I. R y Sarmiento C. L.R., siendo que los Médicos Forenses quienes suscriben dicho Informe son los Dres. E. I. L.A. y J. J. Sanabria S., ahora bien, examinada como ha sido la misma y por cuanto se observa que existe una discrepancia entre los médicos forenses mencionados, y estimando que el defecto de la misma es subsanable en este acto, insta a la Representación Fiscal para que subsane el mismo.

Acto continúo la Representante Fiscal Abg. G.B.G., procede a subsanar la Acusación presentada y manifiesta, de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° subsanar su escrito acusación, respecto a los expertos Dres. I.L.A. y J. J. Sanabria por cuanto por error material la Fiscalía cuando solicita que citen a los expertos nombra a N.H.I. y Sarmientos C. L.R., siendo que quienes practicaron el examen fueron los Dres. L.A. y Sanabria, y son a éstos a quienes se promueven.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABG. M.G.C.; quien solicitó, en cuanto al pronunciamiento de los expertos y el acta documental, por cuanto no están suscritas por las mismas personas, y consideró que este momento no era oportuno para que el Ministerio Público lo subsanara.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar pronunciamiento tomando en consideración lo solicitado por la Representante Fiscal que se admita la Acusación así como los medios de prueba ofrecidos y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a juicio y analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado.

Los hechos imputados ocurrieron el día 16 de marzo de 1991, el CTPJ inicia la presente averiguación en virtud de que en esta misma fecha compareció ante este despacho el ciudadano: E.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.202.391, a formular una denuncia donde manifiesta que el ciudadano P.P., violó su hijo J.C.T., de 12 años de edad, dicha denuncia quedó registrada ante el CTPJ bajo el No. 199.757.

Revisadas y analizadas las presentes actuaciones ha quedado demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirla no ha prescrito, calificado por este Tribunal como VIOLACION en perjuicio de J.C.T., tipificado en el artículo 375 del Código Penal y cuya corporeidad emerge de los siguientes elementos de convicción:

1°.- Con la declaración rendida por el Ciudadano E.R.J., quien manifestó, inserta al folio uno quien expuso entre otras cosas que… claro tengo que salir a trabajar para alimentarlos, ayer como a las once del día, llegó P.P., a la casa y me violó a mi hijo J.C.T., de 12 años de edad, hay un testigo que lo encontró haciéndole eso, a mi hijo, pero Patricio ya está preso, es todo”.

2°.-Con la declaración del adolescente J.C.T., quien manifestó, entre otras cosas: “El día viernes quince de marzo en horas de la mañana aproximadamente, yo me encontraba en la casa cuando llegó un ciudadano de nombre: P.P., y me dijo que le diera comida y yo le dije que no luego me agarro y me amarro y me amenazó con u cuchillo y me desnuco y me violo, en ese momento llegó mi hermano Wilmer y se fue rápido a buscar la policía luego Patricio, se fue., inserto al folio 7 de la causa.

3°.- Con la declaración del ciudadano: A.W.T., quien manifestó: “Por ahí en fecha viernes 15-03-91, como a las once del día yo iba llegando a mi casa, cuando me encuentro que adentro esta P.P., violando a J.C.T., de doce años de edad, es primo mío, lo tenia arriba de la mesa de comer, ahí yo no dije nada, sino me fui para la alcaldía de Río Acarigua, y lo denuncie, ya está preso, eso es todo”. Inserto al folio 25.

4°.- Con el Examen Médico Legal No. 9700-161-571 practicado a J.C.T., con el siguiente resultado: “Márgenes ano-rectales congestivos y edematosos con desgarros radiales congestivos y edematosos; tono esfisteriano conservado. Conclusiones: Penetración ano rectal forzada reciente, inserto al folio 24 de la causa.

Los elementos analizados crean la convicción a quien juzga que el imputado: P.P., fue la persona que abuso sexualmente del adolescente J.C.T..

En consecuencia, este Tribunal Admite en su totalidad la Acusación subsanada por la Fiscal del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado: P.P. por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de J.C.T..

Igualmente se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes para su debate en el juicio oral las siguientes pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público:

DOCUMENTALES

De conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

El Examen Médico Legal No. 9700-161-571 practicado a J.C.T., con el siguiente resultado: “Márgenes ano-rectales congestivos y edematosos con desgarros radiales congestivos y edematosos; tono esfisteriano conservado. Conclusiones: Penetración ano rectal forzada reciente, inserto al folio 24 de la causa.

EXPERTOS:

I.L.A.

J. J. Sanabria S.

TESTIGOS:

J.C.T.

E.R.J.

A.W.T.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO

Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral, se impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el acusado en forma libre y voluntaria no acogerse al mismo.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Admite totalmente la Acusación presentada y subsanada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de P.P., ampliamente identificado por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 en perjuicio del adolescente: J.C.T., por no ser contraria a derecho, el orden público y las buenas costumbres y cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas y subsanadas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes.

TERCERO

En cuanto a lo solicitado por la defensa respecto a la prescripción de la acción penal, de la presente causa, considera este Tribunal, que la misma no está evidentemente prescrita, por cuanto en fecha 07/04/2000 fue impuesto el imputado del Auto de Detención dictado por el extinto Juzgado Segundo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30/12/1997, siendo esto causa de interrupción de la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, asimismo se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación a que se prolongue a cuarenta y cinco días (45) días el lapso de presentaciones por ante la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, manteniéndose así la medida cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto se mantienen inalterables las circunstancias que la originaron.

CUARTO

En atención a lo antes expuesto se ordena la Apertura del juicio oral y público correspondiente al acusado P.P., ampliamente identificado, por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 en perjuicio del adolescente: J.C.T..

QUINTO

Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días acudan ante el juez de juicio correspondiente, igualmente se le ordena a la Ciudadana Secretaria que envíe al referido Juez las actuaciones que conforman la presente causa.

Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.

La Juez de Control N° 2

Abg. N.I.C.A.

La Secretaria,

Abg. J.S.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR