Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

Nº 05

ASUNTO N ° 4544-10

PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

RECURRENTE: AKRAM EL NIMER ABOU ASSI

FISCALÍA SEGUNDA CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN, BANCOS, SEGUROS Y MERCADO DE CAPITALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. K.L.G.O.

INDICIADOS: C.A.G.T., A.R.A.B., L.M.N.C., J.C.T. Y J.A.R.R.

VÍCTIMA: AKRAM EL NIMER ABOU ASSI

DELITO: ABUSO DE AUTORIDAD

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 27/10/2010 por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, en su carácter de Víctima, contra decisión dictada en fecha 16/10/2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos C.A.G.T., A.R.A.B., L.M.N.C., J.C.T. Y J.A.R.R., al imputárseles la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en fecha 21 de Diciembre del 2010, se le dio entrada y se le asignó ponente al Abg. C.J.M.. En fecha 23 de Diciembre del 2010, los Jueces de Apelación Abg. J.A.R. y Abg. C.J.M., se inhiben de conocer la causa, siendo declarado con lugar por la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en fecha 10/01/2011. Posteriormente previas convocatorias las Juezas E.D. y Z.G.d.U., aceptó conformar la Sala Accidental para quedar formalmente constituida con las Juezas Abogadas Z.G.D.U. (PRESIDENTA); MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ (PONENTE) Y E.D. en fecha 03 de mayo del año 2012.

A estos efectos, en esta misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes, dándose por notificados; Akran El Nimer Abou Assi, el 23/05/2011, ( folio 286 primera pieza); Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción el 04/05/2011( folio 283), L.N., en fecha 11/05/2011 (folio 288). En fecha 01 de junio del año 2011, se dicta auto a través del cual se acuerda oficiar a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, a los fines de que repractique nuevamente boleta de notificación de los ciudadanos J.A.R.R. y J.C.T., vía telefónica; por cuanto no ha sido posible su ubicación por vía ordinaria. Quedando notificado el ciudadano J.A.R.R. en fecha 02/06/2011 (folio 21 de la segunda pieza) y en el ciudadano J.C.T., quedo notificado en fecha 06/06/2011 mediante diligencia por haber comparecido ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones (folio 22 de la segunda pieza).

En fecha 08 de julio del año 2011 la Abogada Z.G.d.U. consigna por ante este Corte Accidental copia simple de oficio N° 591-A de fecha 16/12/2011, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura Abg. F.R.M., en el cual le informa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 13/10/2010 le acordó el beneficio de jubilación especial, ante tal situación se convoca a la Jueza N.P. aceptando la misma en fecha 27 de julio del 2011; así mismo en fecha 07 de octubre 2011, la Jueza E.D. presenta formal excusa para continuar constituyendo la sala accidental, por cuanto se encuentra de reposo médico lo cual la imposibilita trasladarse hasta esta jurisdicción. Posteriormente se incorpora el Abogado A.S. en sustitución del Abogado C.M..

En fecha 07/06/2012, se levanta acta en la cual se constituye formalmente la Corte Accidental, para conocer la presente causa, quedando constituida de la siguiente forma: A.S.M. (PRESIDENTE), MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ (PONENTE) Y N.P., acordándose notificar nuevamente a las partes. (Folio 40 de la segunda pieza.), quedando notificados el ciudadano J.C.T. en fecha 14/06/2012(folio51 segunda pieza), A.R.A. en fecha 19/08/2012 (folio 54 de la segunda pieza), J.A.R. en fecha 22/08/2012 (folio 55 de la segunda pieza), Akram El Nimer en fecha 25/06/2012 (folio 56 de la segunda pieza)., La Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en materia contra la Corrupción, Bancos , Seguros y Mercado de Capitales, en fecha 03/08/2012(folio 67 de la segunda pieza). En auto de fecha 17/07/2012 se acuerda la practica nuevamente por la oficina de Alguacilazgo de la notificación del ciudadano L.M.N., en fecha 05/09/2012 se dicta auto en el cual se acuerda requerir mediante oficio al Alguacilazgo de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, resultas de la boleta de notificación del ciudadano L.M.N.; en fecha 26/09/2012 a través de auto se acuerda librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN al ciudadano L.M.N.C., el cual tendrá una duración de publicación de ocho días, contados desde la fecha de emisión (26/09/2012) concluyendo el lapso el día 16/10/2012, siendo días de audiencia de la Sala Accidental martes, miércoles y jueves, fecha esta última que se dicta certificación de días de audiencia transcurridos por secretaria, dejando constancia de la transcurso integro del referido lapso. Así mismo, en fecha 18/10/2012, se dicta auto mediante el cual se acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública ubicado en la ciudad de Acarigua a los fines de que designe a un defensor público, en vista de haber estimado que el Abogado F.B. abandono la defensa conforme lo previsto en el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el día 26/10/2012, se recibe diligencia suscrita por la Abogada F.I.C.G., mediante a cual informa haberle correspondido por distribución la defensa de los ciudadanos C.A.G.T., A.R.A.B., L.M.N.C., J.C.T. Y J.A.R.R., aceptando el mismo. (folio 84 de la Segunda pieza)

Vale resaltar que desde el día 14 de febrero de 2012 hasta el día 22 de mayo del presente año, esta Instancia Judicial Accidental no dio audiencia, en virtud de la renuncia presentada por el Juez de Apelación Abogado C.J.M., siendo juramentado en sustitución del mismo el Abogado A.S.M., según Acta N° 300 suscrita en el Libro de Actas llevados por esta Corte de Apelaciones.

La Corte para decidir observa:

La figura jurídica del recurso con rango constitucional, es el derecho a la tutela judicial efectiva; derecho éste, que tienen las partes directamente afectadas por una decisión judicial, este derecho se encuentra plasmado en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, donde se reglamenta taxativamente la legitimación objetiva para recurrir, así tenemos que el Artículo 432, establece la Impugnabilidad Objetiva; y expresamente señala: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” De la misma manera el Artículo 433 dispone quienes están legitimados para recurrir; estableciendo de manera expresa la Legitimación, que consiste en que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

En este sentido se observa, que el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, presentó el recurso de apelación sin encontrarse asistido de Abogado, siendo igualmente criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones que actuar ante la alzada sin asistencia de abogado le priva de legitimación ad processum, en virtud de que conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados, “quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”; circunstancia ésta que configura la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la falta de legitimación como lo ha señalado la Corte en reiteradas oportunidades, tal y como consta en decisiones de fecha 31 de agosto de 2005 con ponencia de la Jueza M.L.R. expediente 2572-05 y en fecha 28 de mayo de 2007, expediente 3062-07, con ponencia del Juez J.A.R., y recientemente en fecha 30 de agosto del año 2012, causa N° 5133/2012 con ponencia de esta misma juzgadora; sin que pudiere constituir como justificación para el recurrente no contar con recursos económicos para el pago de honorarios profesionales de un abogado, ya que en recurso de Casación interpuesto por el mismo ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 19 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se estableció:

…Por otra parte observa la Sala, que en el presente expediente, el ciudadano ABOU ASSI AKRAM EL NIMER alega no estar asistido de abogado por no tener recursos económicos para costear los servicios de un profesional del derecho. Al respecto la Sala informa al referido ciudadano que el Ministerio Público es la principal defensa de los derechos de las víctimas( artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal), y en tal virtud debe dirigirse a dicha entidad a fin de verificar el estado de la denuncia por él presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102.2 del Código Orgánico Procesal Penal y 34.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en caso de mora injustificada, acudir a los superiores correspondientes dentro de dicho organismo, en este caso, el Fiscal Superior de la jurisdicción.

Así mismo acota la Sala, que quien se considere víctima en un proceso penal, puede dirigirse a los centros de atención a las víctimas, ubicadas en las oficinas del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…

.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 17 de octubre 2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, asentó:

…En este sentido, este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia de todos los ciudadanos ha sostenido que, frente al ejercicio de una acción de amparo sin la asistencia o representación de abogados, el juez, luego de admitir la acción en el supuesto de que no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad deberá dar cumplimiento al articulo 4 de la ley de Abogados (Vid. Sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, caso: R.D.G. ) exigiendo de esta manera, para el resto de los actos procesales que conforman el procedimiento de amparo, que el particular actué asistido o mediante apoderado judicial

Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de una revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, a pesar de haber ajustado su proceder al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2006, por el ciudadano L.F.M., contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción de amparo emitida el 2 de mayo del mismo año, ya que al ejercer ese recurso el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que indiscutiblemente abarca el procedimiento de amparo constitucional.”

Por lo tanto, siendo ello así y al no haberse ajustado el ejercicio del recurso de apelación a las previsiones del artículo 4 de la Ley de Abogados, debe considerarse como no ejercido el mismo, resultando forzoso para esta Sala Constitucional no aceptar la remisión de la presente causa; y así se decide.” (Subrayado de la Sala Accidental).

De lo anteriormente enunciado se desprende que el recurrente AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, carece de legitimidad para ejercer el recurso de apelación interpuesto, al no haberse ajustado el apelante a las previsiones del artículo 4 de la Ley de Abogados, en razón de ello concluye esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que opera la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 437 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, en su carácter de Víctima, contra decisión dictada en fecha 16/09/2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos C.A.G.T., A.R.A.B., L.M.N.C., J.C.T. Y J.A.R.R., al imputárseles la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. A.S.M.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. Magüira Ordóñez de O.A.. N.P.

(PONENTE)

El Secretario,

Abg. J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Strio.-

EXP. N° 4544-10

MOdO/

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