Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000181

ASUNTO : NP01-S-2013-000181

Visto el escrito consignado por el C.S.C. inpreabogado 36922 de fecha 25 de marzo 2013, quien funge como defensa privada del Ciudadano imputado: E.J.R. en presente Asunto Penal del Estado Monagas, este Juzgado verifica que el ciudadano recurrente no ha sido debidamente juramentado ante esta Órgano Jurisdiccional como ABOGADO PRIVADO para ejercer la defensa del mencionado imputado. R. al folio ochenta y tres (83) al ochenta y cuatro (84), escrito consignado en fecha 25-03-2013, que riela al folio por el ciudadano imputado E.J.R., donde nombra como su defensor al C.S.C., como defensa privada, que luego de la revisión minuciosa del escrito consignado se observa que el mismo adolece de sellos legibles y debida certificación del Órgano Policial donde se encuentra actualmente recluido como lo es la Policía Socialista del Estado Monagas, esperando el oportuno traslado al centro de reclusión que le fue acordado, en tal sentido, este Juzgado resuelve diligenciar traslado del ciudadano imputado para el día de mañana 26 de marzo 2013, a las 2:00 horas de la tarde a esta Instancia Judicial, para que ratifique el escrito que fuera antes referido ante esta sede judicial a las 8:30 horas de la mañana, y asimismo se acuerda la evaluación médica forense para el día de mañana 26 de marzo 2013, a las 2:00, horas de la tarde, acordándose además que deben materializarse los traslado a las horas y fechas acordadas por este Juzgado con la seguridad que el caso amerita, y una vez resuelta la atención en ambos casos, deberá ser devuelto a su sitio de reclusión. Siendo que efectivamente el ciudadano Profesional del Derecho no ha sido debidamente juramentado ante esta Instancia para ejercer la Defensa Privada del Ciudadano imputado E.R., mal pudiera esta J. estimar hasta este momento la cualidad de defensa privada recaída en el ciudadano S.C., a los fines de proveer lo conducente, Asimismo conviene citar conforme a lo dispuesto al artículo 26 Constitucional, administrando una justicia idónea el contenido íntegro del auto de fecha 22 de marzo del año 2013, que dicta SEGUNDO: Se acuerda oficiar de conformidad con lo que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Oriente (La Pica) con sede en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás Leyes y Reglamentos Vigentes, Mediante el uso del Personal adscrito a dicha Sede Penitenciaria, Así como el Personal de la Guardia Nacional Bolivariana , para que garantice en la práctica el derecho a la vida y a la integridad física del C.E.J.R.R., venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 26.060.029 puesto que es un Derecho Humano Fundamental que debe ser resguardado. Todo ello en protección al derecho a la vida y a la Integridad Física, en consideración a lo previsto en los artículos 7, 19, 26, 43, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y que se cumpla con lo que dispone el artículo 141 de La ley de amparo de pueblos y comunidades indígenas, numeral 3º.- El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígenas espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención…” TERCERO: Se resuelve librar oficio al Ciudadano Director de la Policía del Estado Monagas, para que se cumpla, a favor de la integridad física y demás Derechos Fundamentales del ciudadano Privado E.J.R.R., venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 26.060.029 y que se cumpla con lo que dispone el artículo 141 de La ley de amparo de pueblos y comunidades indígenas, numeral 3º.- El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígenas espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención…”.Entre tanto se mantenga recluido en ese Retén policial. CUARTO: Se acuerda oficiar al Ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio maturín del Estado Monagas, a los fines de que informe si puede recibir en calidad de procesado al Ciudadano: E.J.R.R., venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 26.060.029 y garantizar a este Juzgado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre él ordenada por este Juzgado en fecha 19 de Marzo 2013. Solicitando una oportuna respuesta a la mayor brevedad posible, tomándose en consideración con lo que dispone el artículo 141 de La Ley de Amparo de Pueblos y Comunidades Indígenas, numeral 3º.- El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígenas espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención…” Líbrense los oficios respectivos, N. al ciudadano Abogado, remítanse actuaciones a la Fiscalía 9º Ministerio Público

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.R. CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. R.C.M.

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