Decisión nº KP02-O-2010-000116 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000116

En fecha 03 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Lara y en representación de las ciudadanas I.A.R.M. y S.D.C.S.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.023.024 y 17.505.940, respectivamente, contra la sociedad mercantil CVA CAFÉ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de octubre del 2006, bajo el Nº 10, tomo 96-A, en razón del presunto incumplimiento de la P.A.N.. 626, de fecha 25 de septiembre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A. de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En esa misma fecha se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 04 de junio de 2010 se admitió la acción de amparo y se ordenó la citación de la parte accionada y la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, las cuales fueron libradas el 21 de junio de 2010.

Notificadas las partes interesadas, este Juzgado fijó la oportunidad para la Audiencia Constitucional, para el día 15 de julio de 2010, a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.).

En la aludida fecha, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia en Acta de la presencia de la parte accionante y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. No de presentó la accionada. En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 15 de julio de 2010, el representante del Ministerio Público consignó escrito de opinión.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentando en fecha 03 de junio del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que empezaron a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil CVA CAFÉ, C.A., en fecha 13 de diciembre del 2006, la primera de las accionantes y en fecha 06 de agosto del 2007, la segunda de las accionantes; desempeñando el cargo de Especialista I y Asistente Administrativo II, siendo despedidas en fecha 03 de marzo del 2009 y 27 de febrero del 2009, respectivamente, a pesar de encontrarse amparada por la Inamovilidad Especial del Decreto Presidencial Nº 1752, de fecha 28 de abril del 2002 y la más reciente prórroga para la fecha de sus despidos mediante Decreto Nº 6603 de fecha 29 de diciembre del 2008, razón por la cual acudieron a la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.” a solicitar la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalaron que el procedimiento administrativo siguió su curso, siendo notificada la empresa accionada, la cual no acudió al acto de contestación y posteriormente nada probó en dicho procedimiento a los fines de desvirtuar los hechos alegados en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que “…en fecha 25/09/2009 se dicto (sic) P.A. Nº 626, declarando CON LUGAR mi solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenándose así a la empresa CVA CAFÉ, C.A. la restitución a mis labores así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de mi irrito despido hasta la fecha de nuestra reincorporación (…)”.

Que en fecha 29 de octubre del 2009, oportunidad fijada para la realización del cumplimiento voluntario, la sociedad mercantil CVA CAFÉ, C.A. no cumplió con su obligación de acatar la P.A., por lo que se acordó la apertura del procedimiento sancionatorio de multa, de conformidad con los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la contumacia y rebeldía en el no cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Alegó que del procedimiento sancionatorio se dictó P.A. Nº 373 de fecha 22 de abril del 2010, mediante la cual se impuso multa por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue notificada en fecha 13 de mayo del 2010.

Que en su caso se cumple los requisitos desarrollados por la Jurisprudencia para solicitar por la vía de amparo constitucional la ejecución de la P.A., ya que nada puede la Administración para ejecutar su propio acto, el cual por el desacato de la sociedad mercantil CVA CAFÉ, C.A., lesiona su derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al o existir otra vía expedita y efectiva es que interpone la presente acción de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó su acción de amparo constitucional en los artículos 26, 27, 85, 87, 88, 89, 91, 92 y 93 de nuestra carta magna y el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordene a la sociedad mercantil CVA CAFÉ, C.A., proceda al reenganche y pago de los salarios caídos en cumplimiento a la P.A. Nº 626, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedo P.A..

II

DE LA OPINIÓN FISCAL

Manifestó el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en su escrito consignado en fecha 15 de julio de 2010 lo siguiente:

En casos similares, con relación a la negativa o resistencia a la ejecución de las decisiones administrativas ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14/12/06, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en juicio GUARDIANES VIGIMÁN S.R.L. Exp. Nº 05-1360, sentencia Nº 2308, que si procedería el Amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación administrativa no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.

Que observada la jurisprudencia aplicable a casos como el de autos y el cumplimiento de los requisitos para ello, esa representación pronuncia opinión favorable a la declaratoria Con Lugar de la presente acción de amparo constitucional por vulneración de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la accionada por haberse agotado el procedimiento administrativo sancionatorio del multa ante la Inspectoría del Trabajo para la ejecución forzosa de su acto.

III

DE LA COMPETENCIA

Tratándose el caso que nos ocupa de una acción de amparo constitucional interpuesta para solicitar el cumplimiento de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal debe hacer mención a la sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: R.B.U.) que estableció lo siguiente:

Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara

Ad literam, quien aquí decide constata la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, por estar dirigida al cumplimiento de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo que se encuentra dentro del ámbito de competencia atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente acción de amparo constitucional, aprecia esta Juzgadora que denuncia la parte accionante la presunta violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido expresamente al derecho al Trabajo por parte de la empresa mercantil CVA Café C.A. por el presunto incumplimiento de la P.A.N.. 626, de fecha 25 de septiembre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A. de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de las ciudadanas I.A.R.M. y S.d.C.S.S..

Esta Juzgadora destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI.

Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, esta Sentenciadora observa que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 22 de agosto de 2002. Caso: A.J.T., entre otras), los cuales corresponden a: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

A lo referido, le es añadido como cuarto requisito, el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: L.G. vs. Kayson de Venezuela que establece, entre otras cosas que:

…no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

(…) La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (…)

.

De tal manera que, (…) sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dado que como señala la sentencia citada, debe tenerse como principio la necesidad, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.” ( Resaltado de este Tribunal)

En el caso de autos se constata en primer lugar, que no ha sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarado su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.

En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que las accionadas han mantenido una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta a la empresa mercantil CVA Café C.A. a través de la P.A. Nº 373, de fecha 22 de abril de 2010, que riela del folio ciento trece (113) al ciento dieciséis (116) de la pieza 2 de recaudos presentados con el libelo, y su respectiva notificación que cursa al folio ciento veinte (120) de la misma pieza y así se decide.

En tercer lugar, considera este Órgano Judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento de la P.A.N.. 626, de fecha 25 de septiembre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A. de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se originó la violación de los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las quejosas, referidos expresamente al derecho al Trabajo, a la Protección del Trabajo, respectivamente, y así se decide.

En cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir de la P.A. Nº 626 que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de las quejosas, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudiera existir vicios de ilegalidad en el acto, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.

En este orden de ideas, esta Juzgadora debe dejar claro que están cubiertos los requisitos establecidos por la Jurisprudencia para la procedencia del presente amparo constitucional con respecto a la empresa mercantil CVA Café C.A. tal cual se ha venido haciendo referencia y que han sido constatados por este Tribunal.

Ahora bien, en cuanto al pedimento de costas y costos procesales, debe este Juzgado citar la Sentencia de fecha 14 de Septiembre del 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, (caso: J.M.C. vs. C.A.N.T.V.), donde, indicando como acertada una interpretación legal, cita lo siguiente:

Así las cosas, observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que solo le competen a éste (…)

(Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, debe este Juzgado pronunciarse de forma separada tanto para uno, como para el otro concepto solicitado.

Así, con relación al pedimento de la accionante que versa sobre los costos del proceso, debe este Juzgado precisar que tal como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el objeto de la acción de amparo está dirigido a restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En consecuencia, en el caso de marras, la acción intentada está dirigida a que este Órgano Jurisdiccional ordene dar cumplimiento a la P.A. Nº 626, de fecha 25 de septiembre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., en la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de las ciudadanas I.A.R.M. y S.d.C.S.S.; en consecuencia, por no estar sometidos a consideración por medio de la presente acción el concepto reclamado, aunado al hecho de que bajo ninguna circunstancia debe ser considerada la vía accionada como medio para solicitar indemnización alguna pues la acción de amparo no tiene carácter indemnizatorio sino restituir la situación jurídica infringida, es forzoso para este Juzgado negar el concepto reclamado de costos del proceso. Así se decide.

Con relación a la solicitud de condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 274 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose este Juzgado al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de octubre de 2002, expediente Nº 01-0423, caso: Fiesta C.A, Vs. Ince; niega tal pedimento ya que en el presente asunto no hubo vencimiento total. Así se decide.

En virtud de lo anterior, por encontrar en el presente asunto pedimentos tanto acordados como negados, es forzoso para este Juzgado declarar Parcialmente Con Lugar el amparo constitucional interpuesto en razón del presunto incumplimiento de la P.A.N.. 626, de fecha 25 de septiembre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A. de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas I.A.R.M. y S.D.C.S.S. contra la empresa mercantil CVA CAFÉ C.A. por el presunto incumplimiento de la P.A.N.. 626, de fecha 25 de septiembre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A. de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas I.A.R.M. y S.D.C.S.S. contra la empresa mercantil CVA CAFÉ C.A. por el presunto incumplimiento de la P.A.N.. 626, de fecha 25 de septiembre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A. de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. En consecuencia:

2.1.- Se ORDENA al la empresa mercantil CVA CAFÉ C.A. en la persona de sus representantes legales o a quienes hagan sus veces, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y en consecuencia, dar cumplimiento inmediato al acto administrativo contenido en la P.A.N.. 626, de fecha 25 de septiembre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A. de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

2.2 Se NIEGA el pago solicitado por concepto de costos procesales.

TERCERO

No se condena en costas por no existir vencimiento total de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El presente amparo deberá ser acatado por todas las autoridades y ciudadanos de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:56 a.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:56 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C.

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