Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana I.J.B..- Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.-10.568.356.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.B..- Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número V.- 12.353.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano KESTUTIS G.O.A..- Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-11.048.794.-

REPRESENTACION JUDICIAL DEL DEMANDADO: El ciudadano J.F.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.693, actúa con el carácter de Defensor Judicial del demandado KETUSTIS G.O.A..-

MOTIVO: DIVORCIO.-

EXP. Nº: 13.263.-

II

En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a esta Superioridad el conocimiento de las presentes actuaciones, con motivo del recurso de apelación ejercido por la Abogada, G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.353, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana I.J.B., ya identificada, en contra de auto pronunciado en fecha nueve (9) de octubre del año dos mil siete (2007), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud formulada por la precitada Abogada, que se fijara nueva oportunidad para llevar a cabo el segundo acto conciliatorio en el juicio de Divorcio interpuesto por su representada y a su vez, ratificó la decisión de fecha dos (2) de octubre del mismo año, que ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme lo previsto en el artìculo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

Adujo la citada Representación en escrito de informes presentado ante esta Alzada como fundamento del recurso de apelación interpuesto, que la recurrida sin tomar en consideración una serie de disposiciones constitucionales y legales, había negado acordar el segundo acto conciliatorio en el proceso.-

Que el auto dictado contradecía y era violatorio el artìculo 26 de la Constitución vigente, el cual reconocía los siguientes derechos:

  1. Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y

  2. Derecho a una justicia equitativa.-

Que en el caso en concreto, lo que en justicia le correspondía a su representada, era precisamente atenuar la rigidez de la Ley y como tal, que su matrimonio quedara disuelto a la mayor brevedad posible.-

Que asimismo era violatorio, al derecho a una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalismos y contradecía el artìculo 7º de la Constitución vigente, ya que de acuerdo al mencionado artìculo, la Constitución constituía la norma suprema y el ordenamiento jurìdico se fundamentaba en ella.-

Que a tal efecto, para el caso concreto solicitaba, con vista a los hechos inhumanos que debió soportar su mandante, se hiciera este ajuste y como tal se aplicara la Constitución de acuerdo al control difuso de la Constitución que tienen los jueces, de conformidad con el artìculo 334 del citado texto Constitucional.-

Alegó de igual forma, que el auto cuestionado contrariaba el artìculo 20 del Código de procedimiento Civil, así como los artículos 2, 27, 60 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme podía apreciarse las nuevas disposiciones constitucionales, moldeaban la existencia de un Estado justicialista, por encima de las formalidades y propugnaba la preeminencia de los derechos humanos como plataforma axiológica fundamental y por ello consideraba, que el auto cuestionado al negar el pedimento que se fijara “el segundo acto conciliatorio”, contradecía toda esa banda de disposiciones de rango constitucional.-

Adujo asimismo, que el fin institucional e inmediato del proceso, era la justicia, la cual debía ser alcanzada sin sacrificar el fondo por la forma y así lo había entendido la Sala Constitucional en sentencia de fecha nueve (9) de marzo de dos mil uno (2001) cuando había señalado, que las formas procesales no tenían un valor intrínseco propio y que las mismas existían, como un medio para alcanzar la plena finalidad de cada acto.-

Que en el caso de marras, el acto procesal conciliatorio, no tenia valor intrínseco, debido a que no alcanzaba ninguna finalidad y ello obedecía, a que no se encontraban en presencia de un verdadero proceso contradictorio, con verdaderas partes, sino ante un proceso, en el cual una de las partes se producía por una suerte de fricción legal; por lo tanto, el acto conciliatorio en este caso en concreto no tenía ninguna eficacia jurídica procesal, puesto que su ejecución no produciría ningún cambio, lo cual lo hacía intranscendente y devenía, en una mera forma o en una forma no esencial, por lo que resultaba a todas luces inoficioso.-

Que el acto de reconciliación veía frustrada en este caso su finalidad, que no era otra, que preservar el matrimonio, ya que no había a quien reconciliar, por lo tanto se generaba un acto, pero sin finalidad y como tal lo que se prevenía era un acto de una gran triviliadad, fútil, vació y como tal insustancial, que lo único que hacía era consumir horas de trabajo tribunalicio.-

Que ejercía el recurso de apelación en contra de la decisión adoptada, con el ánimo de que a través de la revisión que se hiciera, su mandante pudiera obtener un poco de justicia, pues llevaba meses (que se habían transformado en años), tratando de enderezar su vida y poder salir de todo el padecimiento que le había tocado vivir al contraer matrimonio, lo cual e le había hecho sumamente difícil, ya que se encontraba prácticamente inmersa, sumergida en lapsos procesales fatales, largos plazos de espera, incidencias y episodios que se habían presentado y se habían tenido que sortear, para llevar a cabo la presente causa al estado que se encontraba.-

Que era el caso, que en virtud del tiempo transcurrido, había suscitado que a su mandante le hubiese nacido el derecho, que su causa fuese asimilada a la causal de divorcio prevista en el artìculo 185-A, en vista que en la causa se podían divisar tres (3) posibles decisiones, que en caso de darse, alguna de ellas, serviría para que su representada finalmente pudiera percibir o palpar la anhelada justicia, era por lo que solicitaba a esta Superioridad lo siguiente:

  1. - Que se considerara la causa de mero derecho y como tal, se dictaminara “dictar la sentencia de divorcio”; Que en caso que no prosperara dicha solicitud igualmente solicitaba:

  2. - Que en vista al tiempo transcurrido, la causa fuese asimilada a la causal de divorcio contemplada en el artìculo 185-A del Código Civil Venezolano y que como tal, así fuese ordenado y, que en caso que tal pedimento fuese negado pedía de igual forma:

  3. - Que se dictaminara reponer la causa al estado que se fijara el segundo acto conciliatorio, sin más consideraciones, para que asiera de esa manera pudiera continuar el proceso.-

Ante ello se observa:

Examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, aprecia esta Superioridad, lo siguiente:

La Representación judicial de la accionante recurre de la decisión pronunciada por el Tribunal de la causa, en fecha nueve (9) de octubre del año dos mil siete (2007), que negó su petición de fecha cuatro (4) del mismo mes y año, que fuese reformado el auto pronunciado en fecha dos (2) de Octubre del año dos mil siete (2007),, donde había sido acordada la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artìculo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin que las partes promovieran las probanzas que consideraran pertinentes, en torno a las causas que motivaron la imposibilidad de comparecer al segundo acto conciliatorio en el proceso y en su lugar fuese fijada la oportunidad para que se llevase a cabo el acto referido, fundamentado en el hecho que la apertura de una articulación probatoria para que su representada continuara demostrando la imposibilidad que había tenido de asistir al acto llevado a efecto el día veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil siete (2007), era imprimirle demasiada pesadez a una carga probatoria, por demás desproporcionada, más si se tomaba en cuenta que su representada había informado de manera inmediata la causa que la había imposibilitado de concurrir al referido acto.-

Ahora bien observa esta Superioridad, que la presente causa trata de un juicio de Divorcio que con base a la causal prevista en el numeral segundo (2º) de artìculo 185 del Código Civil, fuese propuesta por la ciudadana I.J.B., ya identificada, en contra de su cónyuge, ciudadano KESTUTIS G.O.A., también identificado en el cuerpo de esta decisión, por tanto su tramitación debe seguirse conforme las previsiones contenidas en el Titulo IV, capitulo VII del Código de Procedimiento Civil.-

En tal sentido, dispone el artìculo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco dìas después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal.- A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La Falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso

.-

Del mismo modo el artìculo 757 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco dìas del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observaran los mismos requisitos establecidos en el artìculo anterior

.-

Del examen efectuado a las actuaciones acompañadas para su conocimiento a este Juzgado, concretamente a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) se aprecia, que en fecha veinticinco (25) de Septiembre del dos mil siete (2007), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el juicio de Divorcio incoado por la ciudadana I.J.B. en contra del ciudadano KESTUTIS G.O.A., dejando constancia el Tribunal de la causa, que al mismo solo había comparecido la representación Fiscal y que tanto la parte accionante como el demandado, no habían comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.-

Del mismo modo se aprecia, que mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil siete (2007), la Abogada G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.353, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la accionante, ciudadana I.J.B., informó las razones que impidieron a su representada a concurrir al segundo acto conciliatorio fijado en el proceso, acompañando al efecto, soportes médicos para demostrar sus dichos.-

Que ante lo señalado por la citada Representación Judicial, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha dos (2) de octubre del año dos mil siete (2007), ordenó la apertura de una articulación probatoria a tenor de lo previsto en el artìculo 607 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la citada fecha, a fin que las partes promovieran las probanzas que consideraran pertinentes.-

Que en posterior diligencia de fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte accionante, pidió al Tribunal de la causa, que se reformara el auto dictado en fecha dos de octubre de 2007 y, en su lugar se fijara el segundo acto conciliatorio en el juicio, pedimento que fue negado tal como se señaló en auto de fecha nueve (9) de Octubre del mismo año y del cual se recurre.-

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva, en caso contrario decidirá al noveno día

.-

De modo pues, que la norma antes señalada, es clara al establecer cuales son los supuestos que dan a lugar la apertura de una articulación probatoria,

En el caso, concreto, considera este Tribunal, que la decisión pronunciada por el a-quo en fecha nueve (9) de octubre del año dos mil siete (2007) de negar la solicitud formulada por la actora en diligencia de fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil siete y a su vez ratificar lo dictaminado en auto de fecha dos (2) de mismo mes y año, se encuentra ajustado a derecho, toda vez, que al haber sido manifestado por la citada Representación Judicial, que las causas que impidieron a su representada, como accionante del juicio de Divorcio, a comparecer en la oportunidad prevista para el segundo acto conciliatorio del proceso, habían obedecido a que para esa fecha presentaba problemas de salud, se hacía por tanto necesario, la apertura de la articulación prevista en el artìculo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de dicho lapso, fuese ratificado por medio de la prueba testifical los soportes médicos acompañados como prueba de sus dichos, por lo que debe ser confirmado el referido auto y como consecuencia de ello, sin lugar la apelación ejercida por la accionante en cuanto a ello se refiere.-Así se decide.-

Que por otra parte, al haber optado la accionante por demandar la disolución del vinculo matrimonial mediante esta vìa, es decir a través del juicio de divorcio de forma contenciosa, mal puede pretender, que por el tiempo transcurrido, deban obviarse los trámites requeridos para su sustanciación y de igual forma que la causa fuese asimilada a la causal de divorcio contemplada en el artìculo 185-A del Código Civil Venezolano, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en la mencionada disposición y debido a ello, también debe declararse la improcedencia de tal petición formulada por la accionante respecta.- Así se decide.-

Por las razones que anteceden este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas decide:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Abogada, G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.353, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana I.J.B., ya identificada, en contra de auto pronunciado en fecha nueve (9) de octubre del año dos mil siete (2007), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud formulada por la precitada Abogada, que se fijara nueva oportunidad para llevar a cabo el segundo acto conciliatorio en el juicio de Divorcio interpuesto por su representada y a su vez, ratificó la decisión de fecha dos (2) de octubre del mismo año, que ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme lo previsto en el artìculo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO; Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas a la parte recurrente.-

Queda confirmado el auto apelado.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). AÑOS 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

M.C.C.P.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se público y registró la anterior decisión.-.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

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