Decisión nº 560 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

GMU.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. 40.510

Se inició el presente proceso por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD instaurado por la ciudadana I.B.D., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.689.024, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho I.C.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 11.427, y de este domicilio, contra los ciudadanos J.F.Q., I.P. QUIÑONES, EUDOMAR E.Q., G.Y. ESCALANTE Y R.C.G.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.845.899, 14.845.898, 16.468.233, 12.492.989 y 4.478.049 respectivamente, domiciliados los tres primeros en el Municipio A.A.d.E.M., la cuarta en la ciudad y Estado Mérida y el último de los nombrados en la ciudad de San C.d.E.T., respectivamente.

Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día trece (13) de Junio del año 2005, se ordenó librar los recaudos de citación, para emplazar a los demandados, ya identificados, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último cualquiera de los demandados, más seis (06) días continuos que se le concedieron como término de distancia, previa publicación de un cartel en un Diario de la localidad, para toda persona que pudiera tener interés en este proceso, a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de las horas indicadas para despachar.

Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte demandante, pues éste, nunca gestionó la citación de los demandados presentes en el proceso, verificándose entonces, que desde el día 13 de Junio de 2005, hasta la presente fecha han transcurridos más de cinco (05) años, y no ha existido por parte de la demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende

que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de

paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y vista la solicitud de perención formulada por la parte demandada, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD instauró la ciudadana I.B.D. contra los ciudadanos J.F.Q., I.P. QUIÑONES, EUDOMAR E.Q., G.Y. ESCALANTE Y R.C.G.D.C., todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,(fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria, (fdo)

Abog. M.H.C..

En la misma fecha siendo las ______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.

La Secretaria,(fdo)

Abg. M.H.C..

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 40.510. Lo certifico en Maracaibo a los 27 del mes de Octubre del año 2010. La Secretaria, (fdo) M.H.C.

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