Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Exp. No. 2995

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: I.J.R.B., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.621.265.

ABOGADO: M.B.D.R., en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número N° 57.071.

RECURRIDA: INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS, (INVIALMO).

ABOGADOS: M.A.C. T, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.186 en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas, y MARYLISMAR HIDALGO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.095 en su carácter de representante de (INVIALMO).

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del

Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

  1. - Que mediante aviso de prensa se entero de su destitución, que el acto administrativo de efectos particulares, la efecto en forma directa y decisiva, por lo que esta legitimada para actuar, según el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que el interés legitimo o derecho subjetivo que invoca es la declaración de nulidad del acto administrativo recurrido.

  2. - Que ingreso a prestar sus servicios en el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (INVIALMO), el 17 de Enero de 2006, como Abogada Asistente, adscrita a la Gerencia de Asesoría Legal.

  3. - Que en fecha 24 de Agosto de 2006, su Jefa inmediata le ordena realizar un censo a cada uno de los propietarios de las viviendas que podrían ser afectadas por el proyecto vial de enlace, sin ser dotada con implementos de protección personal, que en fecha 25 de Agosto de 2006, le rindió cuentas y realizo unas sugerencias las cuales provocaron molestias a su superior jerárquica, la cual le sugirió que aceptara o que presentara su renuncia al cargo, en la cual se negó a renunciar.

  4. - Que en fecha 28 de Agosto de 2006, solicito hablar con la Presidenta de (INVIALTMO), a quien le expuso en forma detallada su caso y le expreso que la actuación realizada por su Jefe inmediato quedaba sin efecto y que se reincorporara a su trabajo.

  5. - Que en fecha 29 de Agosto de 2006, recibió comunicación del Coordinador de Recursos Humanos del Instituto, en la cual se expresa que había sido anulado la notificación de la Gerencia de Asesoría Legal del Instituto, y en la cual la Coordinación procede a aperturarle un Procedimiento Disciplinario y en fecha 26 de Septiembre de 2006, se publico en el periódico La Prensa el cartel de notificación de su destitución.

  6. - Menciona los artículos 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso se le instruyo un expediente administrativo, y que luego de presentar su escrito de descargos se le negó el acceso al expediente, que jamás se evacuaron las pruebas que promovió en el escrito de pruebas consignado en fecha 12 de Septiembre de 2006, que no se cumplió con el lapso establecido por la Ley del Estatuto de la Función Publica ya que este lapso se vencía el 10 de Octubre de 2006, y fue en fecha 26 de Septiembre que fue destituida.

  7. - Menciona el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el oficio mediante el cual se le destituyó se evidencia la falta de motivación o inmotivación.

  8. - Que se transgredió el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la negación de su derecho a defenderse lo que determina la nulidad del acto administrativo y así solicita sea declarado.

    La parte recurrida dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

  9. - Niega, rechaza y contradice en todas sus partes que la recurrente haya sido destituida de su cargo bajo la amenaza o presión de presentar renuncia, ya que se evidencia la negativa y el desanimo de la recurrente ante la eludida reacción al trabajo encomendado.

  10. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de su representada, ya que el acto administrativo de destitución cumple con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, respetando el derecho a la defensa y al debido proceso, solicita sea declarado sin lugar.

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Ratifica, insiste y hace valer el aviso de prensa mediante el cual se le destituyo del cargo, el cual fue publicado en el periódico “La Prensa de Monagas”, en fecha 26 de Septiembre de 2006.

  2. Promueve los folios 89, 90, 91 y 92 del presente expediente los cuales contienen escrito de fecha 22 de Septiembre de 2006, mediante la cual la Gerencia de Auditoria Interna de (Invialmo), entra a conocer el procedimiento administrativo.

  3. - Ratifica, insiste y hace valer, la notificación de fecha 17 de Enero 2006, mediante la cual se le designa como abogado adscrita a la Gerencia de Asesoría Legal de (Invialmo).

  4. - Ratifica, insiste y hace valer, Memorandum de fecha 25 de Agosto de 2006.

  5. - Promueve y hace valer, el escrito de formulación de cargos de fecha 05 de Septiembre de 2006.

  6. - Promueve y hace valer, el escrito de pruebas consignado en fecha 12 de Septiembre de 2006, así como el escrito de fecha 28 de Septiembre de 2006.

  7. - Promueve y hace valer, el escrito inserto en el folio 97 en la cual esta la decisión de su destitución, suscrita por la Presidenta e (Invialmo).

  8. - Promueve y hace valer, lo dicho por la administración en su escrito de contestación en la cual señala que la recurrente se traslado al sitio donde se ejecutaba la obra y que nunca hubo desobediencia de su parte.

  9. - Promueve y hace valer, el folio 99 de los antecedentes administrativos consignados por la administración.

    La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

  10. - Promueve y acompaña copia simple del expediente administrativo disciplinario instaurado por el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas, (Invialmo) en contra de la ciudadana I.J.R.B..

  11. - Solicita se declare la Inadmisibilidad de la presente demanda por cuanto es manifiesta la falta de cualidad o legitimidad que se atribuye la demandante.

  12. - Ratifica la petición de que la presente querella sea declarada Inadmisible.

TERCERO

Estando presentes las partes, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: ratifica todos y cada una de sus partes lo escrito en el libelo de demanda, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo por medio del cual se destituyo a su representada, que la administración violento el debido proceso, el derecho a la defensa y las garantías constitucionales, ya que a pesar de aperturarse un procedimiento administrativo de destitución no se le garantizo la oportunidad de de evacuar las pruebas las prueba promovidas en el lapso establecido por la Ley del Estatuto de la Función Publica. Que la administración no agoto los lapsos establecidos en la mencionada Ley, para dictar el acto, por lo que no dejo correr los lapsos y se violo el debido proceso, que desvirtúa las afirmaciones hechas pos la administración la cual secuestro el expediente desde que se consigno pruebas y que un funcionario de mayor jerarquía había delegado en otro funcionario de menor jerarquía de decidir el acto, lo cual no se le informo a su representada, señala que no presentaron la litis para definir la cualidad de funcionario, si era de confianza o de libre nombramiento o remoción o si cumplió con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que acude según lo establecido en articulo 26 de la Constitución de la Republica, para que se le garantice a su representada el derecho que tiene y que le fue vulnerado en el proceso administrativo realizado por (Invialmo), ratifica cada una de sus partes y su pretensión de que a la administración se le aplique la sanción y el pago de los salarios dejados de percibir. La representante legal de (Invialmo) alego lo siguiente: que ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados en la contestación de la demanda, como los formulados presentados por la Procuraduría del Estado, alego la falta de cualidad de la recurrente; la representante legal de la Procuraduría del Estado Monagas, alego lo siguiente: Alega la causal de Inadmisibilidad contemplada en el 5to aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la recurrente no goza de estabilidad laboral ya que consta en actas que ingreso a la administración publica a través de contratos de servicios profesionales, solicita se declare la Inadmisibilidad de la demanda y en caso de no ser admitida se decline la competencia al Juzgado Laboral ya que la petición de la recurrente es la del reenganche o reincorporación de la recurrente a sus funciones. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el presente Recurso intentado por la ciudadana I.J.R.B., en contra del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (Invialmo).

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De La Condición Funcionarial De La Recurrente

Observa el tribunal que la recurrente señaló en su escrito de demanda que ingresó a trabajar en el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Monagas el 17 de enero de 2.006, como Abogada Asistente adscrita a la Gerencia de Asesoría Legal de dicho Instituto y tal designación fue para un período de tres meses y señala que se le informó que vencido el período quedaría fija en el cargo.

Se observa que la recurrente no ingresó mediante la realización de un concurso previo, tal como lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para acceder a la categoría de ejercicio de un cargo de carrera o mas específicamente para ser tenida como funcionario de carrera, funcionarios éstos que en definitiva y en conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, son los que en definitiva gozan de estabilidad en los cargos.

El cargo al cual alude la recurrente fue el ejercido por ella durante su permanencia en la administración fue el cargo de “ Abogada Asistente” y aparece este cargo como uno de los que pueden ser catalogados como cargos de carrera. En consecuencia, ha entendido siempre este Tribunal que si una persona ingresó de forma irregular para ejercer un cargo de carrera, es decir sin cumplir con los requisitos que exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, podrá igualmente ser retirada de la Administración sin la formalidad que para tal retiro contienen la misma Constitución y la Ley.

Sin embargo, existe un límite para esta afirmación y es que cuando la persona que ha entrado de forma irregular a prestar sus servicios a la Administración, es retirado de ella mediante la aplicación de una sanción disciplinaria, es menester examinar si el acto dictado por la Administración, tiene su base en el derecho, pues como ya se ha dicho en otras ocasiones, en el Derecho Administrativo Sancionatorio o Disciplinario, hay que observar como un principio rector y al igual que en el Derecho Penal, la presunción de inocencia del sancionado y para garantizarle este derecho al administrado, es necesario revisar la realización del procedimiento previo y además atender a las formalidades para permanencia en el mundo del derecho del acto sancionatorio, no con la finalidad de preservar la estabilidad sino con la finalidad de garantizar el debido Proceso y el derecho a la defensa.

Del Acto Impugnado

En primer lugar observa este tribunal que la ciudadana recurrente impugna el acto administrativo de destitución señalando que hay una violación de rango constitucional sobre el debido proceso y el derecho a al defensa debido a que existe en procedimiento administrativo instaurado en su contra la violación del debido proceso y el derecho a la defensa en el que según la recurrente se viola el principio de presunción de inocencia del principio de que nadie puede ser castigado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos faltas o infracciones en leyes preexistentes y que además se le negó el expediente señalando que estaba en la gerencia legal, señala también que sobre las pruebas que ella promovió ni siquiera fueron admitidas o rechazadas y jamás se evacuaron y que además se violaron los lapsos procedimentales por cuanto si bien el lapso para decidir la autoridad vencía el 10 de octubre del 2006, la decisión fue dictada el 26 se septiembre del año 2006.

Sobre los aspectos señalados hay que señalar lo siguiente, la ciudadana recurrente fue investigada por faltas que se encuentra establecidas en la Ley del Estatuto de la Función publica como causales de destitución, por tanto no encuentra el tribunal que la apertura de iniciación del procedimiento administrativo, este violando el debido proceso en el sentido de la aplicación del principio de la presunción de inocencia ni de el principio de legalidad referido al establecimiento previo de la ley de las faltas que puedan originar la sanción ya que en efecto en la oportunidad en que se le imputaron los cargos se le atribuyen la comisión de las circunstancias contempladas en los ordinales 2 y 4 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte señala que en una oportunidad se le negó el expediente por cuanto el mismos e encontraba en la gerencia legal. Este hecho como tal no puede tener como violación d el debido proceso puesto si en un momento determinado del trascurso de procedimiento nos puede acceder al expediente por una razón administrativa determinada no significa esto, que se le haya impedido de manera total y absoluta el acceso al expediente y a al conocimiento de las actas procedimentales durante todo el proceso, lo cual si sería violatorio del derecho a defenderse.

Señala además la recurrente que en fecha 12 de septiembre consignó el escrito de pruebas las cuales no se evacuaron y ni siquiera fueron admitidas y rechazadas a pesar de haber ratificados las mismas en fecha 18 de septiembre del 2005, ahora bien dentro del procedimiento administrativo de destitución se establece claramente una oportunidad para realizar el descargo y una oportunidad para la presentación de las pruebas, la recurrente I.R., dio contestación a los cargos en fecha 12 de septiembre de 2006, señalando que no se le habían especificado realmente cuales eran los cargos que existían contra ella y en la misma oportunidad promovió las pruebas ratificando en fecha 18 de septiembre el mencionado escrito. En efecto constan al folio 108 del expediente que los cargos le fueron formulados el 05 de septiembre del 2006 y que es en fecha 12 de septiembre, es decir, dentro del lapso, que la funcionaria recurrente dio contestación a dichos cargos, ya que el día 12 de septiembre era el 5to día hábil siguiente. Pero es en esa misma oportunidad, que la recurrente promueve las pruebas aun cuando el lapso de promoción de pruebas en conformidad con la ley, se habría a partir del día 13 de septiembre y aun cuando ratificó su escrito el día 18 de septiembre este día era el cueto de un lapso de 5 días para promover y evacuar pruebas.

Ciertamente considera este tribunal que la administración debió pronunciarse reexpuesto de las pruebas promovidas máximo si eran testimoniales, debido a que la recurrente no podía llevar en cualquier día y hora los testigos sino en la oportunidad fijada por la administración y en caso de considerarlas inadmisibles así debió declararlo. Sin embargo la constatación de la extemporaneidad de las pruebas es evidente en la primera oportunidad pero ante la ratificación que la recurrente hizo, en fecho 18 no cabe dudas que la administración debió pronunciarse y ordenar las pruebas que debían de evacuarse en atención a la garantía que debía concederle del derecho a defenderse, por lo que este sentido si encuentra el tribunal que hubo un desfase procedimental que puede afectar el derecho a la defensa de la recurrente.

La siguiente denuncia se refiere al hecho de que la administración incumplió el lapso para decidir y lo hizo prematuramente, sobre este aspecto considera el tribunal que tal hecho no afecto el derecho a la defensa de la recurrente puesto que se agotaron los pasos administrativos para llegar a la decisión , y que la consulta ante el departamento legal se efectuó, y obtuvo la opinión jurídica y la administración decidió, solo que lo hizo antes de agotar todos los lapsos, lapsos estos que están reservados para la administración y no para la actuación del funcionario investigado, por lo que debe llegarse a la conclusión tal denuncia no vicio el procedimiento administrativo.

La recurrente denuncia la existencia del vicio de falta de motivación y señala que la motivación tendrá como finalidad hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto y se evidencia esta falta de motivación porque no menciona los supuestos de hecho y de derecho que concurrieron para formar la voluntad de la administración.

Para determinar la existencia o no del vicio es necesario acudir al examen del acto administrativo impugnado y del mismo podrá observase lo siguiente:

En primero lugar aparece en el acto las razones que justifican la competencia del funcionario que lo dictas.

En segundo lugar aparece una relación de la situación funcionarial de la recurrente señalando su designación el 17 de enero de 2006, y así lo referencia a que es necesario el cumplimiento de los requisitos del articulo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Constitución para el ingreso a la carrera y señala la necesidad de concurso publico explicando además que en la ley existen los funcionarios de libre nombramiento y remoción explicando claramente que los funcionarios de carrera son los que hayan ganado el concurso publico superado el periodo de prueba y que en virtud del nombramiento prestan servicios remunerados con carácter permanente.

Señala también dentro de los considerando que esta ciudadana sin gozar de estabilidad le fue aperturado un procedimiento disciplinario señalándose que se encuentra incursa en una de las causales de destitución como es la desobediencia a las ordenes e instrucciones de los supervisores o supervisora inmediata, emitidas por este en el ejercicio de su competencia, referida a la tarea del funcionario o funcionaria. Señalando que eso consta en el acta suscrita por su supervisora y finalmente motiva el acto señalando que fue cumplido el procedimiento disciplinario a fin de respetar el debido proceso y el derecho al defensa de la recurrente, resolviendo la destitución de la ciudadana recurrente.

Entiende este tribunal que la motivación del acto administrativo no es otra cosa que la expresión de los motivos que llevaron a la administración a tomar la decisión allí expresada, y estos últimos, es decir, los motivos, serán los fundamentos de hecho y de derecho del acto por lo que la motivación es un elemento que es de forma, es decir, de legalidad externa mientras que los motivos constituyen un elemento de fondo o de legalidad intrínseca del acto administrativo. En el caso de autos la administración concluyó en la comisión de una falta sin exponer en el acto administrativo las razones de hecho es decir, cuales fueron los hechos que constituyeron la conducta de la recurrente debidamente acreditados mediante pruebas, exponiendo por los demás cuales fueron los elementos probatorias que encontró la administración y que se acreditaron durante el procedimiento administrativo para llegar a la conclusión de que la conducta desplegada por la recurrente (asunto que no aparece ni siquiera mencionado en el acta) encuadra dentro de la causal señalada como motivo de derecho par concluir en la destitución. Se observa además que el vicio de la administración, tal como lo apunto la recurrente en el escrito de descargos se origina e inclusive en la forma en que formuló los cargos ya que solo le manifiesta que se encuentra incursa en esa causal de destitución sin manifestarles los hechos que se imputan lo cual evidentemente limita el derecho a defenderse en el procedimiento administrativo por parte del funcionario investigado.

Encuentra pues este tribunal, que en efecto la administración limitó el derecho a la defensa de la recurrente no solo cuando no se pronunció sobre la promoción de sus pruebas y dispuso diligentemente lo necesario para la evacuación de estas, sino que también aparece evidenciado la violación a este derecho de defensa cuando a la hora de impugnar los cargos no describió la conducta que se imputaba a la funcionaria investigada.

Así mismo constata el tribunal, que en la motivación que se expone para concluir en la destitución de la funcionaria no se expresaron los hechos que se atribuyen, no se hizo referencia a las pruebas que hayan acreditado la supuesta conducta de la recurrente para que concluyera en la descripción existiendo en consecuencia una falta de correspondencia total entre los motivos expresados por la administración y la conclusión a la que llegó en el acto administrativo afectando, no el derecho a la estabilidad como ya se dijo, puesto que la recurrente no goza de ese derecho sino afectando el derecho al debido proceso y a la defensa por haber incurrido en la comisión de una falta por parte de la recurrente y aplicándole una sanción sin que del acto administrativo pueda desprenderse ni cuales fueron los hechos que constituyeron una actuación por parte de la recurrente contraria a la legalidad que la hiciera merecedora de la aplicación de la sanción y ante tal ausencia por cuanto la sanción solo puede ser aplicada previa la comprobación de la comisión de la falta es que este tribunal debe proceder a declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y así se declara

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo, tiene intentada la Ciudadana I.J.R.B., representada por la abogada M.B.D.R., identificada, en contra de la decisión contenida en la Notificación publicada en el Periódico La Prensa en fecha 26 de Septiembre de 2.006, dictado por la Presidenta del Instituto de Vialidad y Transporte (INVIALTMO), mediante la cual se “destituye” a la recurrente.

ANULA, la mencionado acto administrativo de destitución contenido en la Resolución 080-06 de fecha 25 de septiembre de 2.006

ORDENA al INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS, la reincorporación inmediata de la identificada recurrente a su puesto de trabajo.

CONDENA el pago de los salarios dejados de percibir, desde el ilegal destitución hasta que sea definitivamente reincorporada en su cargo.

El monto de los salarios dejados de percibir deberán calcularse, mediante una experticia complementaria del fallo, a razón de los montos que la recurrida recibía de manera constante y permanente mensualmente y desde el día de la ilegal destitución, hasta que definitivamente sea reincorporada a su cargo.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del Estado Monagas, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diez (10) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Siete (2.007). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.B.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

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