Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: I.C., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.901.631.

ABOGADO: S.H. en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número N° 22.822.

RECURRIDA: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: M.C.H., e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.913 en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del

Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

  1. - Que ingresó a prestar sus servicios en la Administración Publica en forma continua e ininterrumpida en fecha 17 de Septiembre de 1998, desempeñándose durante 6 años, 6 meses y 17 días.

  2. - Que su relación de empleo público con la Procuraduría, se genero en las siguientes particularidades:

    1. Abogada adscrita a la Direccion Laboral.

    2. Abogada adscrita a la Direccion de Representación y Litigio.

  3. - Que en fecha 4 de abril de 2004, la Procuraduría le autorizo ejercer funciones de Abogada del Instituto de Cultura del Estado, ente descentralizado dependiente de la Gobernación del Estado Monagas. En fecha 27 de Enero de 2005, ejerció funciones de Abogada en la Direccion de Obras Publicas Estadales, Órgano dependiente de la Gobernación del Estado, por instrucciones de la Procuraduría.

  4. - Que en el ejercicio de sus funciones tanto en la Direccion Laboral como en la de Representación y Litigio, dependía jerárquicamente de un Director, atendiendo todos y cada uno de los asuntos que la Procuraduría le encomendaba.

  5. - Que el trabajo de Abogada de la Procuraduría lo ejercía en la sede de la Institución y su horario de trabajo lo realizaba desde las 8:00 AM hasta las 5:00 PM, de lunes a viernes.

  6. - Que en fecha 30 de Marzo de 2005, su pequeño hijo de un año requirió atención médica especializada, por lo que la medico especialista ordeno tratamiento medico y cuidados maternos por tres días.

  7. - Que acudió a su sitio de trabajo en fecha 4 de Marzo de 2005, y se dirigió a la Coordinación de Recursos Humanos, para ratificar el porque de su ausencia los días 30, 31 y 1 de Abril, y procedió a continuar con sus labores habituales y a eso de las 4:30 pm, la llaman a su oficina para entregarle notificación de despido suscrita por el ciudadano F.R., Procurador General del Estado, por haber faltado a su juicio los días antes mencionados.

  8. - Que para el momento del retiro devengaba un salario mensual de (Bs. 1.320.000,00).

  9. - Que las razones de su despido de la Procuraduría son Inconstitucionales e Ilegales; menciona los artículos 89, 93 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los artículos 25 y 42 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Que fue despedida sin causa justificada de la Procuraduría por el Procurador General del Estado, desconociendo la estabilidad en el trabajo que viene desempeñando.

  10. - Solicita se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir y demás conceptos y beneficios que le correspondan hasta su efectiva reincorporación al cargo y se realice Concurso Publico según lo establecido en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    La parte recurrida no dio contestación a la demanda

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

1- Reproduce el merito favorable que arrojan los autos especialmente los documentos acompañados al escrito de demanda.

2- Constancia de trabajo de fecha 18 de Febrero de 2005, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos de la Procuraduría General del Estado.

3- Copia de Memorandum Interno de de fecha 04 de Abril de 2003, suscrito por el Procurador General del Estado.

4- Copia de la participación de despido hecho por el representante de la Procuraduría General del Estado.

5- Promueve copia de Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 21 de Febrero de 2001.

6- Promueve Original de Circular de fecha 21 de Marzo de 2005, suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Procuraduría General del Estado.

7- Promueve las Testificales de las ciudadanas O.U. de González, titular de la cedula de identidad N° 4.512.523 y M.D.s., de profesión Médicos e inscritas en el Colegio de Médicos del Estado Monagas bajo los N° 16.298 y 1.169.

La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

  1. - Alega la causal de Inadmisibilidad, prevista en el artículo 19 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Que el Interés Jurídico constituye el objeto del proceso en el cual la doctrina ha clasificado en Interés Sustancial e Interés Procesal. Que el querellante señala ser funcionario publico de carrera, y en el expediente administrativo no se observa que haya ingresado a la administración publica a través de concurso publico y que el recurrente ingreso mediante un acto administrativo, acto que violo disposiciones legales fundamentales en el control de ingreso a la administración publica, alega la falta de competencia del tribunal para conocer la presente causa por cuanto la relación de empleo de la recurrente con su representada se inicio a través de contrato de prestación de servicios.

  2. - Promueve el merito favorable que se desprende en los autos a favor de su representada.

  3. - Promueve original del expediente administrativo de la recurrente.

  4. - Promueve y solicita se le de el valor probatorio a los documentos insertos en los folios 72, 74, 75, 76 y 77 que consisten en los contratos de prestación de servicios de la recurrente con su representada.

TERCERO

Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: que su representada es una funcionaria al Servicio de la Procuraduría del Estado Monagas durante 6 años, 6 meses y 17 días, que fue despedida mediante oficio por haber faltado a sus labores ordinarias los días Miércoles 30, Jueves 31, de Marzo y Viernes Primero de Abril todos del 2.005.- Las razones que motivan el despido tiene sus fundamentos en los siguientes razones: que su representada que de acuerdo de lo que consta en el expediente y en los folio 49 y 52 del expediente Administrativo consignado por la Procuraduría, tiene fecha de ingreso el 17 de Septiembre de 1988, posteriormente se le elabora un primer contrato por tres meses en el año 1.989, y un segundo contrato por igual tiempo, que permaneció en el cargo de abogada en la Procuraduría General de Estado Monagas, durante los seis años que ya señalamos, en distintas direcciones de esa Dependencia, que fue trasladada en condición de Servicio a dos organismos del Estado como son el Instituto de la Cultura y la actual Dirección de Obras Publicas Estadal, lo que la hace mecedora como funcionaria de Carrera. Que el Tribunal en reiteradas sentencias a venido reconociendo la estabilidad de aquellos trabajados al servicio de la Administración Publica del Estado Monagas, si bien es cierto no ingresaron por concursos, han venido ejerciendo sus funciones como tal, desde antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala que su representada ya había adquirido la estabilidad en el cargo desempeñaba, por haber incurrido la Procuraduría General del Estado en despedirla sin causa legal justa, que su representada si participo oportunamente los motivos de su ausencia, los días miércoles 30, Jueves 31 de marzo y Primero de Abril del 2.005, en virtud de una autorización medica que le fue otorgada por encontrase delicado de salud su menor hijo para es entonces tenia un año y tres meses, certificados estos que fueron ratificados por la profesionales de la Medicina y que ordenaban cuidados maternos, solicita que se declare la nulidad del acto de retiro de su representada y la reincorporación a su puesto de trabajo como abogado de la Procuraduría del Estado Monagas, el pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos contemplados en la Ley. Tienes la palabra la Representación de la Procuraduría General del Estado Monagas: En el presente juicio de Nulidad de Acto Administrativo incoado por la Ciudadana Y.C. en contra de la Procuraduría General del estado Monagas la querellante alego en su escrito redemanda que comenzó a prestar servicios para la Administración Pública específicamente para el Organismo al cual ahora represente, en fecha 17 de Septiembre de 1.998, mediante contrato de trabajo que se hicieron sucesivos siendo el último de estos de fecha 01 de Enero de 2.000, fecha evidentemente posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que queda demostrado tanto del alegato expresado por la querellante así como de los contratos de trabajo consignados en el expediente administrativo y que reposan en las Actas del Expediente de este tribunal que la ciudadana I.C., se desempeñaba en esa institución como abogada contratada, siendo así no podemos dejar de hacer mención a lo expresamente previsto en la Constitución Nacional específicamente en su Articulo 146. En este sentido por cuanto nos encontramos en presencia de un personal contratado, expresamente excluido en el articulo antes citado no se puede considerar que un contrato de prestación de servicio le otorgue la cualidad de Funcionario Publico de Carrera por las implicaciones que de ello derivan en por ello que insisten en alejar la causa de Admisibilidad, Prevista en el Artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal de Supremo de Justicia, por cuanto la querellante al no ostentar la cualidad de funcionaria de carrera mal puede pretender que se le proteja en la estabilidad absoluta que solo a esta categoría de funcionarios le corresponde de conformidad con lo previsto en el articulo 30 de la Ley del Estatuto del función publica. En otro orden de ideas si un ciudadano Juez del libelo de demanda no se describen de que la querellante denuncie algún vicio que amerite la Nulidad del Acto Administrativos que se pretende impugnar si no que por el contrario se limita a tratar de justificar una inasistencia al trabajo durante a los día 30, 31 de Marzo y Primero de Abril del 2.005, si a la recurrente se le atribuye esa cualidad de funcionario de Carrera, debió en todo caso denunciar que no se le apertura un procedimiento administrativo previo, los alegados por la querellante podía ser perfectamente valido pero no es en este tipo de procedimiento en donde no se esta discutiendo una calificación de despido.- Negamos categóricamente que la relación de trabajo de la recurrente se haya consolidado antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica, menciona sentencia de fecha 19 de Febrero del. 2.001, de este mismo Juzgador donde estaban involucrada las mismas partes, pero un procedimiento de calificación de despido, dicha sentencia consta en los folios 132 al 143 del expediente y se concluyo que a la relación de trabajo de la ciudadana recurrente entra dentro del cargo del derecho privado por lo cual no puede entenderse la voluntad de la administración de por terminado un contrato de trabajo como un acto administrativo finalmente, la presencia de la querellante se contrae a la reincorporación a su puesto de trabajo al pago de los salarios caídos con fundamento del derecho de estabilidad funcionarial por considerar mala misma que adquirió la cualidad de funcionario publico de carrera, ahora bien negado categóricamente por esta representación cualquier tipo de relación funcionarial y ya que la relación de emplea de la querellante viene amparada por una relación de derecho privado referida por al normativa o prevista en el Ley Orgánica del Trabajo que en todo caso de sentirse afectada en su derecho debió acudir ante la Jurisdicción competente en materia Laboral, para que a través del tramite previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le diera curso a su pretensión por ello alégatos igualmente la incompetencia de este Tribunal abra como sede la presente causa. Tiene la palabra la abogada M.C., de la exposición de la apoderado judicial de la Recurrente y de la presente acción de la Procuraduría, se evidencia que la relación que mantuvo la ciudadana Y.C. , es de índole netamente laboral siendo así, replantea dos escenarios, en primer lugar la declaratoria de competencia por parte de este Juzgado a los Tribunal con competencia en materia laboral y declare de improcedente la presente pretensión de Nulidad, ya que lo que se persigue con el mismo es el reconocimiento de la estabilidad en el puesto del trabajo a la recurrente y por ente el pago de salarios caídos, sin embargo este procedimiento resulte incompatible con la cualidad para presentarse al proceso de la ahora querellante en el primero de los casos vale decir la declinatoria de competencia la misma resultaría ilegal o estar viciada de legalidad por cuanto el Juez se estaría extralimitando en el principio dispositivo alegando defensas o presumiendo defensa y alegatos de la recurrente que como señale persigue el reenganche a su puesto de trabajo ahora en el segundo lo supuesto en cuanto a la improponibilidad manifiesta de la pretensión que puede ser declarada incluso limite Litis pareciera la solución Jurídica viable en torno al asunto que nos ocupa, sin embargo al articulo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Publica puede este juzgado pronunciarse sobre esta improponibilidad dado que la recurrente fundamenta su pretensión en una falsa apreciación de la relación quien mantuvo con su representada de las misma actas del proceso se evidencia ciudadano juez que la ciudadana Y.C., no es funcionaria publica, y por lo tanto no goza de la estabilidad que estílese el estatuto de la función publica por lo tanto resulta a toda luces improcedente en solicitar la nulidad de una carta de despido mediante este procedimiento, carta de despido que se encuentra fundamentada en la Ley Orgánica del Trabajo, la Jurisprudencia ha sido en este sentido reiterada en reconocer como funcionario publico aunque lo que hayan ingresado con anterior al entrar en vigencia la constitución del 99, siempre que estén ocupando cargo de carrera y ejerciendo funciones de tales, por último no se explica esta representación como es que a través de una sentencia de año 2.001, la actual recurrente pretendía se le reconociera la estabilidad laboral a través de los Órgano de la administración de judicial alegando incluso una sentencia de merito que le reconocía dicha estabilidad y ahora en este procedimiento pretende se le reconozca de forma indirecta la estabilidad que establece el estatuto de la función publica para los funcionario de Carrera, donde que la seguridad jurídica para la administración publica estadal ante tal pretensión, solicita que se declara nulo la pretensión de la querellante. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de Nulidad intentado y ORDENA la reincorporación de la funcionario a su puesto de trabajo y al pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal despido hasta su efectiva reincorporación al cargo.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De La Falta De Contestación De La Demanda

La parte recurrida, Estado Monagas, no dio contestación a la demanda y si bien, ha de entenderse contradicha la demanda en virtud de los Privilegios procesales de los que goza el estado por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del Poder Público, en consonancia con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no puede pretender el estado realizar planteamientos o traer hechos al juicio que no expuso en la contestación de la demanda y que pretende plantearlos en el escrito de promoción de pruebas.

De ello debe expresarse lo siguiente: El proceso y esto incluye al proceso contencioso administrativo, se rige entre otros por el principio de preclusión, lo que significa que tal proceso se cumple por etapas y cerrada o vencido el lapso que contiene la oportunidad para la realización de determinado acto o actos de proceso, ésta no se reabre y esto es así aún tratándose de la Administración.

Considera este Tribunal que es absolutamente improcedente pretender realizar defensas de fondo alegando nuevas o distintas circunstancias fuera del lapso de contestación de la demanda, por lo que no puede pretender la Administración realizar alegato sobre hechos o circunstancias que no fueron determinadas como límites de la controversia en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, pues sería pretender una ventaja o un privilegio que la Ley no le otorga, pues sólo le otorga el privilegio de la contradicción pura y simple, lo cual quedó recogido en los términos establecidos en la Audiencia Preliminar.

Por otra parte la Audiencia Definitiva, que según la disposición legal que la contempla, es una audiencia para que las partes hagan uso de la palabra y defiendan sus posiciones, no puede ser entendida como una audiencia para alegar nuevas circunstancias de hecho que no se hayan producido con posterioridad a la contestación de la demanda sino con anterioridad a ella, pues se estaría reabriendo la oportunidad o fase de alegatos que deben estar agotados en la demanda y en su contestación.

Ahora bien, nada obsta para que las partes y en especial la Administración recurrida, pueda presentar situaciones que puedan ser tenidas como de orden público y en consecuencia presentadas en la Audiencia Definitiva el Juez pase a considerarlas, para realizar un pronunciamiento sobre ellas, como podría ser una solicitud de reposición por defecto o error en el procedimiento o el cumplimiento de una causal de inadmisibilidad que por la naturaleza del recurso pueden ser consideradas aún de oficio por el Tribunal.

Ahora bien, en la Audiencia Definitiva, la parte recurrida alega una causal de inadmisibilidad, sobre la cual este Tribunal realizará su pronunciamiento, pero pretende igualmente realizar alegatos, como el de que la condición de la recurrente era la de una trabajadora regida por la Ley Orgánica del Trabajo, que obedece a un alegato no sólo de contradicción pura y simple sino de formulación de un hecho distinto y nuevo que debió, para ser considerado por el tribunal, ser alegado en la oportunidad correspondiente de la contención de la demanda, y pretender que la Administración puede contradecir alegando nuevos hechos ocurridos con anterioridad a la contestación de la demanda, en cualquier oportunidad es tanto como aceptar que el principio de la preclusión de los actos procesales que rige al proceso puede ser violentado, por lo que queda determinado que los límites de la controversia serán los establecidos en la Audiencia Preliminar y así se decide.

De La Inadmisibilidad Planteada En La Audiencia Definitiva.

En el numeral anterior se dijo que la recurrida opuso una cuestión de inadmisibilidad en la Audiencia Definitiva y alegó en ese sentido que la recurrente no tenía la cualidad de funcionario de carrera y por tanto mal puede pretender la estabilidad en el cargo y añadió que en conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe declararse la improponibilidad de la acción.

Al efecto, quiere señalar este Tribunal que la recurrente alegó ostentar la condición de funcionario público con seis años, seis meses de servicio en la Administración, que su servicios los prestó como Abogado de la Procuraduría General del Estado y que ha sido tratada como funcionaria pública al otorgársele comisión de servicio, por lo que tal condición funcionarial quedará resuelta al examinarla el Tribunal, quedando resuelto si en efecto es sujeto de tutela por parte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Competencia de este Tribunal.

Consta en el expediente administrativo de la recurrente, presentado al efecto por la Administración, que ésta, fue tenida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2.001, como una trabajadora que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo y es sujeto de aplicación de la misma, por las razones que se explican en dicha sentencia, ya que siendo hasta ese momento una contratada y de acuerdo a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Monagas, esta no le era aplicable, ese tribunal le aplicó el Régimen General de los Trabajadores.

Ahora bien, observa este Tribunal, que si bien la recurrente venía siendo una abogada contratada desde 1.998, lo fue hasta el año 2.000 (venciéndose el contrato en fecha 31 de marzo de 2.000) desde cuyo momento no se le realizaron más contratos, sino que quedó al servicio de la Procuraduría General del Estado, sin un régimen concreto que le fuera aplicable, en apariencia, sólo que del texto mismo del contrato se consideraba renovado en forma automática de manera sucesiva y continua siempre que existiera disponibilidad presupuestaria, que al parecer la hubo, por la continuidad.

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en septiembre de 2.002. la situación debe cambiar, ya que si en el pasado era posible tener a la recurrente como contrata, ya no existía tal posibilidad pues la Ley del Estatuto de la Función Pública, prohibió la celebración de contratos a personal para el ejercicio de los cargos previstos en esa Ley (Art. 37, parte final) y el cargo de Abogado dentro de la Administración Pública, es uno de los que aparecen en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos como cargo de carrera y por tanto para la contratación de una persona para el ejercicio del mismo existía una prohibición legal.

Sin embargo, a pesar de esto, la Administración no procedió a resolver el problema estructural que se presentó, sino que mantuvo una relación de continuidad en la prestación del servicio que atentó contra la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, pues no existe en dicha Ley la posibilidad de mantener una relación de hecho ni existe la posibilidad de que se contrate para un cargo de los previstos en esa ley, como lo es un c argo de carrera.

Visto así, el Tribunal observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, todas las controversias que se susciten con motivo de aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarios públicas o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

  2. Las solicitudes de declaratorias de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.

Se observa que en los trascritos numerales, la norma establece las situaciones particulares de competencia de los tribunales funcionariales. Sin embargo, en el encabezado de la norma, establece que estos tribunales conocerán y decidirán las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley. Al efecto considera este Juzgador que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece situaciones y condiciones de cumplimiento para el ejercicio de la función y que cuando la Administración actúa al margen de ella, es sujeto de aplicación de las consecuencias de la violación de esa ley. La Administración, en el caso de autos, mantuvo una relación de hecho con de la recurrente, ya que si se considera la extensión del contrato, estaremos en presencia de una violación a la Ley (ex. Art. 37 parte final) pues los mismos se encuentran prohibidos y si no hubo concurso para el ingreso, no hubo un nombramiento, pero hubo situaciones que se trataron en conformidad con la Ley del Estatuto como el establecimiento de una comisión de servicios (folio21), no tiene duda este Juzgador que tales actividades u omisiones deben ser analizadas a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia y por aplicación de la primera parte del antes trascrito artículo, debe concluir que por tratarse de situaciones que en última instancias estarían regidas o prohibidas por la ley en comento y originadas por su aplicación, la competencia para conocer de la presente causa en conformidad con el encabezamiento de la norma trascrita, la tiene el Juzgado Contencioso Administrativo Funcionarial.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0031 de fecha 11 de enero de 2.006 en un recurso de regulación de competencia donde el Juez Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declinó el conocimiento del asunto en los Tribunales del Trabajo, motivado al hecho de que se ingresó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución y sin la realización del concurso previo, señaló:

En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actos no se encuentre investigo de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 2 de la ley del estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente a la jurisdicción contencioso administrativo, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso Administrativa Funcionarial.

En consecuencia, en atención a las consideraciones expuestas, este Juzgado declara que tiene competencia para conocer de la presente causa y así se decide.

De la Condición Funcionarial de la Recurrente

Señaló la recurrente que comenzó a prestar servicios 1998 por contrato, contratos éstos, cuyo régimen de aplicación de acuerdo a la Ley de Carrera Administrativa estatal no eran susceptibles de ser considerados como una forma de ingreso a la Administración. Sin embargo y como se dijo, desde el vencimiento del último contrato y mas desde la entrada en vigencia de la ley del Estatuto de la Función Pública, su relación funcionarial con la Administración, se convirtió en una relación que no podía ser considerada como la de un funcionario de carrera, ya que no se produjo el ingreso adecuado ni se consolidó su relación funcionarial bajo la vigencia de las normas que con anterioridad regían la materia, pero como tales circunstancias devienen de la actuación misma de la Administración, no se puede dejar a la deriva a una persona, que ha prestado su servicio a la función pública, en igualdad de condiciones con los funcionarios públicos, pero que a causa de la conducta de la Administración o de la conveniencia de ésta, no se han producido en esa persona, la generación de derechos mínimos que deben estar presente en aquel que ejerce la función públicas, pero cuyas obligaciones si eran absolutamente exigidas por la propia Administración. Esto así, desdice de la finalidad primera que se propone el Estado Venezolano en el artículo 3 Constitucional, como es la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y todo, en consideración de este sentenciador por una actuación, mas que inadecuada, contraria a la Ley, por parte de la Administración.

Dicho así, no puede forzarse la generación del derecho de estabilidad en la recurrente, por no ser una funcionaria de carrera, pero si debe este Juzgador velar por el respeto de otros derechos que le puedan lesionar debido a las actuaciones de la Administración, basadas en la concepción de una ausencia de derechos por parte de la recurrente, por una parte y en su propia conveniencia, por la otra, sin la consideración debida de que el sujeto que se encuentra en su frente es una persona.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asomando, en caso diferente, esta problemática, expresó, en sentencia No. 1.862 de fecha 21 de Diciembre de 2.00, lo siguiente:

Ello así, por cuanto de cumplirse con los requisitos antes señalados se verifica que el contrato no es mas que una ficción detrás de la cual se ha establecido una relación de empleo público, lo cual sin duda alguna constituye una forma distorsionada y anómala de emplear personal al servicio de la Administración Pública, pero sin embargo debe considerarse la posición del particular contratado, quien en virtud del contrato debe prestar servicios en las mismas circunstancias y bajo los mismos principios y condiciones que los empleados de la Institución, quienes ingresan de acuerdo a la normativa regular, ya que la verdadera intención de la Administración como antes fue expresado, es eludir el régimen legal y reglamentario establecido a favor de los funcionarios, de lo cual no puede hacerse responsable al contratado y por ello perjudicarlo.

En consecuencia, si bien la recurrente no obtuvo la condición de funcionaria de carrera, considera este Tribunal que si era sujeto de las obligaciones que deben cumplir los que si ostentan tal condición y ejercen el mismo cargo, y que por tanto, debe considerarse en su patrimonio de derechos, una serie de ellos que se encuentran igualmente en tales funcionarios de carrera, excluidos los que devienen de esa condición estricta como son los derechos de estabilidad , del ascenso y los que proceden del derecho colectivo. (Art. 30 al 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) Así se decide.

Del Acto Impugnado

Toda la situación descrita y decidida a lo largo de esta sentencia y que tiene como objetivo determinar que cuando la Administración actúa en contradicción con la Ley que establece su actuación y por tanto al margen de ella, en este caso la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurre en actuaciones de hechos, las cuales hacen que sus privilegios y prerrogativas se pierdan.

En el caso de autos, la Administración acudió a un acto de “despido” por alguna de las causales prescritas en la Ley Orgánica del Trabajo, “sancionando” con ese despido a la recurrente, por el supuesto incumplimiento de una obligación laboral.

No tiene dudas este Tribunal, que la Administración hubiese podido resolver el asunto, si lo que pretendía era retirar de alguna forma a la recurrente de su ámbito, dando por concluida la relación por no responder a sus expectativas continuarla, pero sin señalar faltas cometidas por la recurrente.

Al efecto, en reciente sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresó en una sentencia referida al hecho de dejar sin efecto la designación de un ciudadano como Juez Contencioso Administrativo de la Región Central que la situación del recurrente se ubica en la posición de quien ha ingresado al Poder Judicial de manera temporal y sujeta por tanto su estabilidad al concurso de oposición respectivo y por esas circunstancias las acción ejercida carece de fundamento jurídico sustentable, pues al haber sido designado Juez Provisorio del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, tal designación debe ser interpretada de manera temporal y en este sentido se consideró que al haber sido designado directamente sin concurso de oposición respectivo, la Comisión Judicial tiene la posibilidad de dejar sin efecto su nombramiento.

Sin embargo, si se tratase de la imputación de una falta, aún siendo un funcionario sin estabilidad de permanencia como puede ser uno de Libre Nombramiento y Remoción, tal imputación de falta no puede hacerse sino en medio de un procedimiento administrativo disciplinario, pues la aplicación de la sanción por comisión de falta traería unas consecuencias futuras ejercicio de su actividad funcionarial. En este sentido, considera este Tribunal, que si la funcionaria tenía todas las obligaciones propias de un funcionario público, pero no sus derechos en especial el de estabilidad, el imputarle faltas por mecanismos no idóneos en relación a su desempeño, viene a lesionar aún mas la condición de la recurrente, por proponerse la Administración imputar faltas por un mecanismo que no le impide a la recurrente el derecho a defenderse de las mismas, en consideración al derecho de defensa que si tendría otra persona que se desempeña en igual ejercicio y si la Administración, para determinar la comisión de la falta hubiese abierto el respectivo procedimiento.

En definitiva, lo que señala este Tribunal es que si bien la recurrente no goza de la estabilidad en el cargo, podía la Administración sin mayores consecuencias resolver la situación de empleo en la forma en que quedó antes expresada fue resuelta por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del Juez Superior aludido en la decisión, pero no podía imputar faltas, determinar un retiro, o una destitución o un prescinde de servios de la recurrente basado en tales faltas, sin darle las debidas garantías de defensa, ya que su relación de empleo era ajena a la Ley Orgánica del Trabajo, que se le aplicó.

En ese sentido, la determinación de una comisión de falta y imposición de la sanción ( se despidió aplicando una sanción por comisión de falta y por tanto equivale a una destitución por comisión de falta) afecta la vida futura de la relación funcionarial que eventualmente podría tener la recurrente y tal afectación viene por la imposición de una sanción basada en la comisión de una falta, de la cual a la recurrente no se le dio la oportunidad de defenderse, lesionando los derechos de la recurrente por una actuación de la Administración, basada en una norma no aplicable y en consecuencia en una actuación fuera de la ley, lo que la sitúa en una especie de vía de hecho.

Ha dicho al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,

“La vía de hecho resulta – entonces – ajena a una correcta y apegada actividad de la Administración a la Constitución y a la Ley, ya que vulnera los derechos y garantías de los particulares, acarreando como consecuencia que el ente público pierde las prerrogativas y privilegios de los cuales goza frente a los administrados, a fin de que pueda ser restablecida la situación lesiva y restituir el equilibrio jurídico – democrático alterado por la actuación material ilícita e ilegítima de la Administración..

En este orden de ideas, el reconocido jurista a.R.D., en su obra Derecho Administrativo, a señalado que la vía de hecho se configura ante la presencia de ciertos elementos como son: a) un acto material, una acción directa de la Administración, un hacer de la actividad administrativa; b) que debe importar al ejercicio de la actividad administrativa y c) que dicha actuación no se ajuste a derecho, ya sea porque: i) carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que avale su proceder, por lo que tal actividad no tiene, desde ya, presunción de legitimidad, que de algún modo excluya la arbitrariedad; ii) toma como base un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente (como sucede cuando se trata de la ejecución de un acto administrativo estando pendiente un recurso administrativo que suspende el procedimiento, o cuando el acto aún no ha sido notificado, toda vez que en tales casos el acto carece de ejecutoriedad); y iii) lesiona un derecho o garantía constitucional reconocidos, es decir, provoca, o tiene la virtualidad de hacerlo, un agravio a los derechos individuales, en todo su aspecto, teniendo en cuenta la amplitud de la protección que le dispensa la Constitución. En fin, en palabras del referido – y tal como se señala ut supra – “la prohibición de vías de hecho administrativa procura enmarcar la actividad de la Administración a conducirse dentro de los cánones del estado de derecho”” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 1478 de 06 de Julio de 2.001, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

En consecuencia, concluye este Juzgador estableciendo, que la actuación de la Administración mediante la cual pretendió aplicar una sanción de destitución a la recurrente por comisión de una falta prevista como tal en la Ley del Estatuto de la Función Pública, utilizando la modalidad de despido establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, lesiona los derechos funcionariales de la recurrente en especial el derecho a la defensa, específicamente a la presunción de inocencia, a estar informado de los cargos, a la debida oportunidad de alegar y probar lo que le favorezca, lo que deviene necesariamente en la nulidad de la actuación administrativa que lesionó tales derechos de la recurrente, razón por la cual la presente causa debe ser declarada con lugar y así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

COMPETENTE para conocer de la presente causa.

Segundo

SIN LUGAR LA inadmisibilidad formulada.

Tercero

CON LUGAR querella funcionarial que tiene intentada la Ciudadana, I.C. identificada, representado por la abogada S.H., identificada, en contra de la decisión de fecha 06 de abril de 2.005 dictada por el Procurador General del estado Monagas, mediante la cual se prescindió de los servicios que prestaba la recurrente

NULA, la mencionada decisión y el acto que pretende contener y ORDENA al Estado Monagas de la Republica Bolivariana de Venezuela, la reincorporación inmediata del identificado recurrente a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración y

CONDENA al pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal separación de su cargo hasta que sea definitivamente reincorporada.

Notifíquese a la recurrente.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del estado Monagas, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Tres (03) días del mes de J.d.A.D.M.S. (2.006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

La secretaria Acc

E.A.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste La Secretaria Acc.

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