Decisión nº 07-04-53. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteSamira Musali Andrade
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 25 de abril del 2007.

197º y 148º

Sent. Nro. 07-04-53.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de partición de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana I.C.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Numero V- 9.388.771, representada por el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.252, contra el ciudadano L.E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 4.258.020, representado por el abogado en ejercicio P.E.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.007.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que estuvo casada con el ciudadano L.E.B.C., cuyo vínculo fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado el 01-10-2001, motivo éste por el cual cesó igualmente entre ellos la sociedad de gananciales que existió y se dio inicio a la fase de liquidación y partición; que por ello y conforme a lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento, demanda la partición de la sociedad conyugal de un bien inmueble constituido por unas mejoras y arreglos que fomentó con el ciudadano L.E.B.C., consistentes en una casa para habitación familiar, construida sobre un lote de terreno propio que mide ciento once metros cuadrados con sesenta decímetros (111,60 MTS2) y la vivienda tiene una superficie de cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (45,40 MTS2), ubicadas en la Urbanización Don Samuel, sector Campo Móbil o la Mesa de esta ciudad de Barinas estado Barinas, y dentro de los siguientes linderos: norte: vereda número 3, sur: parcela 3G-30, este: área verde, oeste: parcela 3G-14; que parte del referido inmueble lo adquirió su ex-cónyuge según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 02 de abril de 1998, bajo el Nro. 05, folios 23 al 25, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1998; que al momento de adquirir el referido inmueble tenía un valor de un millón de bolívares, y actualmente con las mejoras que ella le hizo tiene un valor de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00).

Que con fundamento en la ruptura del vínculo matrimonial, la existencia del bien antes señalado, de la comunidad conyugal, y conforme al artículo 173 del Código Civil Venezolano, es que demanda por partición; en cuanto a las mejoras y arreglos que le hizo al inmueble anteriormente señalado. Acompañó: copia simple de sentencia de divorcio dictada por este Despacho el 01 de octubre del 2001; y copia certificada de documento de venta celebrado entre los ciudadanos Jachson J.L.R. y L.E.B.C., autenticado por ante la Notaria Publica segunda de Barinas estado Barinas, en fecha 20 de Agosto de 1.997, bajo el No 56, tomo 92, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 02 de abril de 1998, bajo el Nro. 05, folios 23 al 25, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1998.

En fecha 20 de diciembre del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 21-12-2005, ordenándose la citación del demandado, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

No habiéndose logrado la citación personal del demandado, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil, inserta al folio 15, y previa solicitud del accionante, se acordó por auto del 22 de febrero del 2006, la citación por carteles del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados el 21 de marzo de aquel año, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria el 22-03-2006, conforme consta de la nota estampada el 23-03-2006, cursante al folio 31.

Previa solicitud del apoderado actor, se designó como defensora judicial del demandado, a la abogada en ejercicio M.A.R.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 1115.174, quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación mediante auto del 05-06-2006, inserto al folio 40. Sin embargo, en fecha 15 de junio del 2006, el demandado ciudadano L.E.B.C., quedó tácitamente citado mediante diligencia suscrita que riela al folio 41.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial del demandado presentó escrito en el que opuso las cuestiones previas consagradas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; a saber, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y el defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, por las razones que adujo, declarándose por sentencia del 26-09-2006, sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; y con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del mencionado Código, por defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo el requisito estipulado en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, la cual fue debidamente subsanada por la parte actora y así declarada mediante sentencia del 13-10-2006.

En la oportunidad legal correspondiente el representante legal de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo que el inmueble objeto de litigio antes de contraer matrimonio se encontrara en estado de deterioro, deplorable, necesitando reparaciones en sus paredes, instalaciones de aguas blancas, negras y eléctricas, y que dichas reparaciones las haya realizado la accionante con dinero de su propio peculio, o cualquier otro aporte en dinero; que es falso que el inmueble tenga un valor actual de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00), por las mejoras por ella realizadas, ya que según el precio del mercado su valor actual es otro; que su representado no adeuda a la accionante cantidad alguna de dinero por concepto de la comunidad de gananciales ya que no existió tal comunidad, ya que durante el matrimonio no adquirieron ningún tipo de bien y mucho menos la demandante realizó inversión alguna sobre el inmueble objeto de litigio. Que la demandante no señala de manera expresa en que consistieron las supuestas mejoras por ellas realizadas en el inmueble en litigio, limitándose sólo a señalar unos supuestos daños en las paredes, instalaciones eléctricas, aguas y pisos, y así como tampoco señala la cantidad de dinero que invirtió en las supuestas mejoras, quien las realizó, ni los materiales utilizados; que para realizar los mencionados trabajos la accionante necesitaba los planos del inmueble para trazar el cableado eléctrico, las tuberías de aguas blancas y negras, los cuales solicitó se exhibieran y evitar así la presentación de otro documento que suplante el anteriormente señalado.

Que la actora no determina de manera alguna las mejoras que ella fomentó en unión del que fuese su cónyuge, limitándose solo a identificar el inmueble, y los datos de protocolización, lo cual no basta, ya que no determina el objeto de la demanda aquí intentada; que si el referido inmueble tiene actualmente alguna revalorización debe ser determinada por la Ley; que la accionante tiene su fundamento de derecho en unas mejoras realizadas en un inmueble propiedad del demandado, el cual adquirió éste antes de contraer matrimonio, es decir en fecha 20-08-1997, siendo por ello un bien propio, y que la actora no realizó tales arreglos ni mejoras; que el derecho que reclama la actora no existe y por tales razones la demanda debe ser declarada sin lugar.

Durante el lapso de ley, para promoción de pruebas, sólo la parte actora presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

 El mérito favorable de los autos y actas procesales. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

 Original de factura Nro. 20693, de fecha 15-07-1999, expedida por Materiales de Construcción Los Mangos, C.A, por la cantidad de Bs. 27.245,00. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de contrato Nro. 1367, de fecha 16-09-98, expedido por CADELA, C.A de Electricidad de Los Andes. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de factura Nro. 005020, de fecha 18-08-98, expedida por Bloquera “Emmanuel”, por la cantidad de Bs. 8.000,00. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de factura Nro. 000274444, de fecha 13-08-98, expedida por Ferreagro Don Antonio, C.A, por la cantidad de Bs. 7.499,97. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de factura S/N, de fecha 13-08-98, expedida por Cementos “La Floresta, por la cantidad de Bs. 11.600,00. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de factura Nro. 000712, de fecha 12-08-98, expedida por Distribuidora “Resinfibras Barinas”, por la cantidad de Bs. 1.500,00. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de factura Nro. 000710, de fecha 12-08-98, expedida por Distribuidora “Resinfibras Barinas”, por la cantidad de Bs. 40.000,00. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de factura Nro. 004914, de fecha 05-08-98, expedida por Bloquera “Emmanuel”, por la cantidad de Bs. 10.000,00. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de factura Nro. 0600, de fecha 10-08-1998, expedida por Bloquera e Inversiones F. deA., S.R.L, por la cantidad de Bs. 10.875,00. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de factura Nro. 168420, de fecha 04-08-98, expedida por Ferretería Pepino, C.A, por la cantidad de Bs. 7.600,00. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de factura Nro. 000683, de fecha 04-08-98, expedida por Distribuidora “Resinfibras Barinas”, por la cantidad de Bs. 80.250,00. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de factura S/N de fecha 18-08-98, expedida por Cementos “La Floresta” por la cantidad de Bs. 7.200,00. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de factura Nro. 2556007315, de fecha 19-08-98, expedida por Cerámicas para el Hogar CERAMIHOGAR, C.A, , por la cantidad de Bs. 26.880,00. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de factura Nro. 2556007343, de fecha 20-08-98, expedida por Cerámicas para el Hogar CERAMIHOGAR, C.A, , por la cantidad de Bs. 13.440,00. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de recibo por concepto de cancelación de trabajos de albañilería, al ciudadano F.B., por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00). Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de listado de materiales con un total de Bs.154.410,00. carece de valor probatorio, por cuanto no puede fabricar una prueba a su favor el promovente de la misma obligando a un tercero, que no la convalida. .

 Original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana I.L. deB. y la ciudadana M.G., en fecha 21-07-1999. Tratándose de un instrumento privado reconocido por las partes que lo suscriben, se aprecia en todo su valor como documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

 Testimonial de los ciudadanos G.S., B.G., E.R., y A.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.929.246, V-9.266.251, V-8.146.778 y V-12.553.058 respectivamente. No fue admitida.

En la oportunidad legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes y por auto del 27 de febrero del año en curso, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

En la presente causa se evidencia que ciertamente existió un régimen de comunidad conyugal que nació con el matrimonio celebrado en fecha 20-12-1997, pero que se extinguió mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 01-10-2001, desapareciendo la comunidad conyugal, originándose entonces una COMUNIDAD ORDINARIA es necesario resaltar que el matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regimenes de bienes, que de forma analógica los contempla el articulo 151 del código civil, 1) los bienes propios de cada cónyuge constituidos por los haberes que hayan adquirido al tiempo de contraer matrimonio, 2) los que durante este adquieran a título gratuito o por donación; o por cualquier titulo lucrativo, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del matrimonio, solo pacto en contrario. El artículo 148 del Código Civil dispone:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Por interpretación en contrario del citado artículo, aquellos bienes, ganancias o beneficios obtenidos, antes del matrimonio no forman parte del caudal de la comunidad conyugal, lo cual es ratificado por el artículo 149 del mencionado Código, que expresa:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

.

Por su parte, el ya referido artículo 151 del Código Civil, determina cuales son los bienes propios de cada cónyuge estableciéndose en forma expresa que:

Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido

( negrillas nuestras)

Dado que la norma antes mencionada (artículo 149) ya indico que la comunidad no comienza sino en el momento de celebrarse el matrimonio, los bienes que le pertenecían a cada conyuge, antes de su celebración, continúan siendo DE SU PATRIMONIO PERSONAL.

La parte actora ciudadana I.C.L.F., manifiesta en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.E.B.C., el 20 de diciembre de 1997, y el demandado manifiesta que el bien objeto de litigio fue adquirido en fecha 20 de Agosto de 1.997, por ante Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria respectiva el 02 de Abril de 1.998, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos el inmueble por el cual la actora pretende la partición le pertenece al ciudadano L.E.B.C., por haberlo comprado antes de casarse. En consecuencia queda demostrada y convalidada por la actora la propiedad sobre el inmueble, la cual no es otra que le pertenece al ciudadano L.E.B.C., demandado de autos. Cumpliendo con el contenido del artículo 164 del Código Civil.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado el criterio en torno al punto concreto, según sentencia del 29-10-2004, expediente Nro. AA20-C-2003-000050, que dispone:

Para que un bien se considere propio de uno sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe. Ahora bien, ¿de qué manera podría evidenciarse la propiedad?. La respuesta lógica que puede darse a esta interrogante es probarlo utilizando para ello los medios de pruebas admisibles en juicio que determine la ley.

En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que las leyes y los códigos deben interpretarse sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas. En tal sentido la Sala observa que a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil son bienes propios de cada cónyuge, entre otros “...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio,..”, por otra parte el artículo 152 eiusdem en su numeral 4º, dispone.“ Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento”.

En caso de una compra venta, la causa de adquisición está representada por la celebración del respectivo contrato, que como es ampliamente conocido, su perfeccionamiento se alcanza con la concurrencia de tres elementos básicos, cuales son: consentimiento o capacidad civil de ejercicio de quienes contratan; objeto, que está representado por la cosa o bien sobre la que se celebrará el contrato y precio que es la contraprestación dineraria que se paga a cambio de la obtención del bien.

Ahora bien, según Planiol y Ripert “...La venta siempre ha sido un contrato consensual; lo era ya en el derecho romano; lo es aún en el derecho francés. Por tanto, existe, se concluye y perfecciona como contrato tan pronto como las partes están de acuerdo sobre la cosa y el precio...” ( Planiol, Marcel; Ripert, Georges. Derecho Civil. Volumen 8. L.P.C.E.P.I., S.A. México 2001.pp. 912).

Retomando la resolución de la denuncia que se analiza, con base a las anteriores consideraciones y al contenido de la recurrida se evidencia que en el sub iudice el inmueble objeto de la controversia pertenece en propiedad a la cónyuge, ya que la compra celebrada por ella se perfeccionó antes de la celebración del matrimonio lo que, por vía de consecuencia, conllevó a concluir al sentenciador recurrido que no existe sobre el mencionado bien, comunidad alguna a partir, por cuanto por interpretación en contrario de lo preceptuado en el artículo 164 del Código Civil, si se desvirtúa la presunción demostrando fehacientemente que un bien es propio de uno de los cónyuges, que el mismo fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, debe concluirse que tal activo no pertenece a la comunidad de bienes gananciales.

Jurisprudencia que se trae a colación como colorario a sabiendas de que la propiedad del inmueble no se encuentra dentro del debate procesal, siendo necesario dejar determinado si a la actora le corresponde el ejercicio de la acción de partición, debiendo quien juzga, aclarar que tiene como probado los siguientes hechos:

1) Que el inmueble fue adquirido por el ciudadano antes de contraer matrimonio

2) Que para la actualidad no existe tal comunidad conyugal alegada por la demandante, si una comunidad ordinaria.

3) Que no quedo demostrado en actas del presente expediente, que a la actora le correspondiere algún derecho a concurrir en la propiedad del inmueble del ciudadano L.E.B.C., y que en consecuencia le correspondiera el derecho de solicitar la partición del mismo.

4) Que en caso de existir algún derecho sobre el inmueble, la presente acción ejercida no es la que por Derecho le corresponda, por cuanto ya existe una sentencia de divorcio definitivamente firme, tantas veces referida.

Los artículos 173 y 186 del Código Civil, disponen:

Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…(omissis)”.

Artículo 186: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…(omissis)”.

La primera de las disposiciones transcritas señala como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho matrimonio, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 ejusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio; con excepción de las demás causales objetivas y taxativas establecidas en la citada norma.

Por otra parte, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 186 ejusdem, la comunidad patrimonial matrimonial cesa a partir de la fecha de ejecutoriedad de la decisión que declaró la disolución del vínculo conyugal.

En consecuencia, a la actora no le corresponde el ejercicio de la acción de partición de la comunidad conyugal; sin embargo, resulta menester destacar en forma expresa que este órgano jurisdiccional desconoce la fecha en que haya sido ordenada la ejecución de tal fallo, a los fines de precisar hasta cuanto existió la comunidad de bienes en cuestión, pues sobre dicho aspecto la parte actora nada alegó ni demostró, así como tampoco el adversario adujo argumento, ni defensa alguna. En consecuencia, y a los fines legales consiguientes, quien aquí juzga establece entonces que la duración de la sociedad patrimonial matrimonial cuya partición y liquidación se pretende en la presente causa, abarca el período comprendido desde el 20 de diciembre de 1997 hasta el 01 de octubre del 2001, ambos inclusive; Y ASÍ SE DECIDE.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa, respectivamente.

En el juicio que nos ocupa, quien aquí juzga considera menester advertir que del material probatorio promovido y evacuado durante el proceso, se evidencia como ya se indicó la propiedad del inmueble, que no fue demostrado en modo alguno que la parte demanda hubiese contribuido al aumento del valor del inmueble y en consecuencia concurrir en la propiedad con su comunero, el ciudadano L.E.B.C., por lo que mal podría declarase con lugar la demanda de PARTICION DE UNA mal llamada COMUNIDAD CONYUGAL como de forma errónea lo indica la actora en su libelo de demanda por lo que este tribunal considera que la misma no debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de partición de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana I.C.L.F. contra el ciudadano L.E.B.C., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 511 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. S.M.A.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nro. 05-7281-CF

rm.

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