Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoObligacion De Hacer

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL EST A.B..

EXP. Nº 19.504

PARTE ACTORA: L.E.M.S. e I.J.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.713.762 y 10.385.958 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: D.D.P.L., YEINGERT J.G. e I.C.B., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 9.637, 93.391 y 91.914, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio PROMOTORA MESIS, C.A., constituida el 30 de septiembre de 2.008, según documento inscrito ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar bajo el Nº 38, Tomo A, Nº 55-A Pro, representada por el ciudadano W.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.512.928, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.G.R., F.P.L. e I.G.R., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.079, 49.505 y 29.669 respectivamente.

JUICIO: CUMPLIMIENTO OBLIGACION DE HACER

En fecha 13/06/2012 fue propuesta demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO OBLIGACION por el profesional del derecho D.D.P. antes identificado, en contra de la sociedad de comercio PROMOTORA MESIS, C.A representada por el ciudadano W.S.M. antes identificado. Previa distribución correspondió a este Tribunal en conocimiento de este asunto.

Alega la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar,, el 26/07/2011, inscrito bajo el No. 12, Tomo 197 de los respectivos Libros de Autenticaciones, el ciudadano W.S.M. en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil PROMOTORA MESIS C.A., ya identificada, y como dice el texto de ese documento “…igualmente actuando éste como financista, administrador y único responsable de la construcción y ejecución del proyecto habitacional CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS MONTEALTO…” construido este último en la parcela de terreno distinguida con el No. 211-00-109 de la Unidad de Desarrollo UD-211, Urbanización Villa Antillana de Ciudad Guayana, hizo entrega material y formal a la arte actora del: “…inmueble constituido por una (01) vivienda distinguida con la nomenclatura No. 04-Sur, y la parcela donde ésta se encuentra construida, ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS MONTEALTO, Unidad de Desarrollo UD-211, de la Urbanización Villa Antillana, Puerto Ordaz, Estado Bolívar… está construido sobre una parte o porción de terreno de una parcela de mayor extensión distinguida con la nomenclatura general catastral No. 07-01-U01-022-010-034-001-001-001 y que es propiedad de mi representada la Sociedad Mercantil denominada PROMOTORA MESIS C.A., antes identificada, … inmueble que les pertenece a éstos según se desprende de acuerdo y decisión tomada en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15/09/2009, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en el Tomo 53-A Pro. No. 17 del año 2009… L.E.M.S. e I.J.C.D.M. no aportarán capital o suma de dinero alguna para la ejecución y construcción del referido proyecto, el único beneficio económico o utilidad ganancial que percibirán los accionistas L.E.M.S. e I.C.D.M. en el referido proyecto habitacional, será la propiedad de la vivienda identificada con el No. 04-Sur… en consecuencia de lo antes expuesto, quedan los precitados ciudadanos en posesión real, material y definitiva del inmueble antes señalado en virtud de la entrega material que en este acto se efectúa, quedando pendiente por otorgarse el documento definitivo de propiedad del inmueble ante la Oficina de Registro Público competente, lo cual se verificará una vez constituido el respectivo documento de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS MONTEALTO…” Que el 30/09/2008 según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el No. 38, Tomo 55-A Pro, los demandantes conjuntamente con el ciudadano W.S.M. constituyeron una sociedad mercantil bajo el nombre de PROMOTORA MESIS C.A cuyo objeto sería la promoción, construcción y venta de viviendas, suscribiendo un capital social de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00) dividido en mil acciones (1.000) cada una con un valor nominal de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,00) de las cuales, doscientas cincuenta (250) acciones fueron suscritas y pagadas por L.E.M.S. y doscientas cincuenta (250) acciones suscritas y pagadas por I.J.C.D.M.. Que el pago de dicho capital fue realizado por el aporte que los demandantes hicieron a la sociedad, de una parcela de terreno identificada con el No. 211-00-109, ubicada en la Unidad de Desarrollo 211 de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, de su propiedad por haberla adquirido según documentos protocolizados ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 09/05/2008, bajo el No. 19, folio 143 al 147, Tomo Vigésimo Sexto del Protocolo 1º, Segundo Trimestre del 2008 y en fecha 28/08/2008, bajo el No. 15, folios 117 al 122, Protocolo 1º, Tomo Cuadragésimo Primero, Tercer Trimestre del 2008. Que el traspaso de la propiedad de esta parcela de terreno se cumplió mediante el otorgamiento del documento inscrito ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 17/11/2008, bajo el No. 2008.626, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.6.219, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008. Que en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de sociedad de comercio Promotora Mesis C.A., celebrada el 15/09/2009, inscrita ante el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 19/09/2009, bajo el No. 17, Tomo 53-A Pro, con la presencia del 100% del capital social, luego de designar al accionista W.S.M., como único financista, administrador, ejecutor y responsable de la construcción del Proyecto Habitacional CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS MONTEALTO y de dejar constancia que la empresa Promotora Mesis C.A., realiza la construcción de cuatro (04) viviendas unifamiliares como parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS MONTEALTO se aprobó por unanimidad: “…El Capital necesario para la construcción y ejecución del referido proyecto habitacional será aportado en su totalidad por el accionista W.S.M., ya identificado. El financiamiento, administración, construcción y ejecución del proyecto habitacional CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS MONTEALTO, será de la exclusiva responsabilidad económica del accionista WILLIAM SISTILLI… por cuanto los accionistas E.M.S. e I.J.C.D.M. no aportarán capital o suma de dinero alguna para la ejecución del referido proyecto, el único beneficio económico o utilidad ganancial que percibirán los accionistas L.E.M.S. e I.J.C.D.M. en el referido proyecto habitacional será la propiedad de la vivienda identificada con el No. 04-SUR…” Que la mencionada Asamblea concluyó otorgando Poder como factor mercantil al accionista W.S.M., a los efectos de cumplir con lo acordado en la misma. Que en fecha 13/05/2011, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el No. 17, folio 118 del Tomo 32, Protocolo de Transcripción del año 2001, se registró el Documento de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS MONTEALTO, integrado por cuatro (04) viviendas, construido sobre la parcela de terreno identificada con el número parcelario 211-00-109, ubicada en la Parroquia Cachamay, Sector 022, Manzana 010, Urbanización Villa Antillana de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, No Catastral 07-01-01-U01-022-010-034-001-001-001, según Oficio CM Nro. 144/2010 de fecha 02/02/2011. Que la citada parcela de terreno tiene un área de novecientos noventa y dos metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (992,28 Mts.²) estando comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte-Este: una línea recta de cuarenta y cinco metros con treinta y cinco centímetros (45,35 Mts) con terreno que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) guardería infantil; Sur-Este: una línea recta de veintidós metros (22 Mts) con terreno que es o fue de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G); Nor-Oeste: su frente, una línea quebrada de dos tramos rectos que suman una longitud de veintidós metros (22 Mts.) con la Calle Antillas, eje de dicha calle; Sur-Oeste: una línea quebrada formada por dos tramos rectos que forman una longitud de cuarenta y cinco metros con treinta y cinco centímetros (45,35 Mts.) con vía futura y a ocho metros (8 Mts.) del eje dicha vía. Que entre las viviendas que integran el prenombrado CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS MONTEALTO se encuentra la distinguida con el No. 4 construida sobre una parcela de terreno de menor extensión, con un área aproximada de cuatrocientos diez metros cuadrados (410 Mts²) y un área de construcción de trescientos setenta y tres metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (373,41 Mts²) integrada por tres (3) plantas y una (01) terraza con la siguiente distribución: Sótano: Área de estacionamiento para cuatro (04) vehículos, habitación de servicio con baño incorporado, área de lavandero, maletero, sala de juegos con baño incorporado, foso para ascensor, escaleras internas y escalera de comunicación a la planta baja. Planta Baja: Hall de entrada, salón recibidor, medio baño auxiliar o para visitas, estudio, salón recibidor principal, salón comedor, área de cocina, escaleras internas, área de ascensor, jacuzzi en patio posterior de la vivienda. Planta Alta: Habitación principal con vestier y baño privado, dos habitaciones auxiliares con baño privado cada una, estar íntimo, escalera interna y área de ascensor, terraza parcialmente cubiertas, con un baño, siendo sus linderos los siguientes: Norte: que es su frente, con espacio común que constituye un área de esparcimiento familiar y en igual derecho para las cuatro viviendas que forman parte del conjunto residencial; Sur: su fondo, con área común que constituye un área en igual derecho para las viviendas que forman parte del conjunto residencial; Este: lindero lateral con vía de acceso al Conjunto Residencial Gurimagua y Oeste: con vivienda del conjunto, correspondiéndole un porcentaje en las obligaciones y derechos del conjunto equivalente al veinticinco por ciento (25%). Del incumplimiento, otorgamiento del documento de propiedad. Que a pesar de lo acordado en la Asamblea General de Accionistas de la empresa Promotora Mesis C.A., de fecha 15/09/2009, inscrita ante el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 29/09/2009, bajo el No. 17, Tomo 53-A Pro, de otorgar la propiedad de la prenombrada vivienda No. 4 del Conjunto Residencial Villas Montealto a los demandantes, ya que fueron puestos y se encuentran en la posesión material de la vivienda hecho este cumplido el 26/07/2011 según lo que expresa el documento otorgado ante la Notaría Pública 1ª de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el No. 12, Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones, la empresa Promotora Mesis, C.A., se ha negado a otorgar ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar el respectivo documento de propiedad fundamental para hacer oponible a terceros el derecho de la parte actora sobre el señalado inmueble, incluida dentro de esta obligación la de suministrar los documentos requeridos por la Ley para ello:

  1. Planilla de Pago anticipado al Seniat del 0.5% calculado sobre el precio de venta del inmueble, obligación fiscal a cargo del vendedor.

  2. Solvencia municipal del inmueble

  3. Copia de la cédula de identidad del ciudadano W.S.M. quien en su condición de Vice-Presidente y factor mercantil de Promotora Mesis C.A otorgará el respectivo documento de propiedad,

  4. Copia del RIf y solvencia del S.S.O., de la promotora Mesis C.A.

    PETITORIO.

    Solicita que la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

    1) Cumplir con lo aprobado en su Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 15/09/2009, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 25/09/2009, bajo el No. 17, Tomo 53-A-Pro, y en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el 26/07/2011, inscrito bajo el No 12, Tomo No. 197 de los respectivos Libros de Autenticaciones, mediante el otorgamiento a los ciudadanos L.E.M.S. e I.J.C.D.M., ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el documento de propiedad de la vivienda distinguida con el No. 4, integrante del Conjunto Residencial Villas Montealto, ya descrito.

    2) Suministrar a la parte actora, a los fines de cumplir con la protocolización del citado documento de propiedad.

    3) Pago de costas y costos procesales (..)”.

    En fecha 21 de junio del 2.012, este Tribunal admite la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, librándose boleta de citación a la misma.

    En fecha 12 de julio de 2012, el profesional del derecho D.d.P.L. dejó constancia de la consignación de los emolumentos al Alguacil a los fines de la practica de la citación.

    En fecha 16/07/2012 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación dirigida al ciudadano W.S.M. debidamente firmada.

    En fecha 26/09/2012 la parte demandada contestó la demanda, en los siguientes términos:

    “(..) Que rechaza la demanda incoada por la parte actora, por ser temeraria e infundada, pues jamás la Sociedad Mercantil PROMOTORA MESIS C.A se ha negado a cumplir con su obligación de otorgar o hacer la tradición legal del inmueble con el otorgamiento del documento de propiedad ante la Oficina de Registro Público competente, al contrario, han sido los actores quienes han demostrado una conducta hostil, renuente y contumaz en suministrar los recaudos necesarios que se le han solicitado para el otorgamiento y protocolización del documento traslativo de propiedad. Que es tanto así que tal documento aparece otorgándolo uno solo de los representantes legales de la empresa, quien no tiene la cualidad necesaria para disponer en venta o enajenar bienes de la empresa, pues de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Vigésima Primera del Acta Constitutiva y estatutos sociales de la demandada que dispone: “La Junta Directiva tiene las más amplias facultades para la administración de la sociedad…” La cláusula Décima Octava del mismo documento constitutivo establece: “La dirección de la Compañía estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por tres (03) miembros: Presidente, Vicepresidente y Director Ejecutivo…” (Ahora integrada la Junta Directiva por dos miembros Presidente y Vice Presidente) y por efecto modificada esta Cláusula por Acta de Asamblea de fecha 08/07/2011, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 08/08/2011, bajo el No. 11, Tomo 87-A, REGMERPRIBO. En consecuencia para la validez de dicho documento este debe necesaria y obligatoriamente ser otorgado por los miembros de la Junta Directiva, es decir los ciudadanos W.S.M. y B.S.M., en forma conjunta. Que dicha facultad de la Junta Directiva (de administración de la compañía) no es desconocida por los actores, pues estos formaron parte de la empresa, tanto directivos como accionistas, lo cual se evidencia en el señalado documento constitutivo de la Sociedad Mercantil PROMOTORA MESIS C.A., y el cual oponen a los actores. Que rechaza, niega y contradice los hechos expuestos por la parte actora en especial el Capítulo Segundo de su escrito libelar, en los siguientes términos:

  5. Que así como es obligación del vendedor efectuar o hacer la tradición de ley mediante el otorgamiento del documento de venta, no es menos cierto que los compradores debieron suministrar a la Sociedad Mercantil PROMOTORA MESIS C.A los recaudos que esta les exigió en su debida oportunidad…

  6. Que niega, rechaza y contradice que la parte actora le haya solicitado los recaudos que indicó en su escrito libelar para la protocolización del documento definitivo de propiedad en el Registro Público del Municipio Caroní, ya que de haber solicitado dichos recaudos, la demandada no tendría ningún inconveniente en suministrar dichos recaudos a la parte actora.

    Que la verdad de los hechos es que los compradores se han negado a suministrarle los soportes necesarios a la Sociedad Mercantil PROMOTORA MESIS C.A., para que procedan a presentar el documento de venta ante el Registro Público del Municipio Caroní a los fines de la revisión legal del mismo… Que en el supuesto de que los actores hayan asumido la redacción y presentación del documento traslativo de propiedad, no consta en autos que el documento de venta anexado al libelo de la demanda haya sido presentado para su revisión legal… por lo tanto la demandada, nunca ha sido informada o requerida para el cumplimiento o entrega de los recaudos necesarios para tal fin. Que rechaza, niega y contradice que el documento privado sin firmas ni sellos respectivos de la Oficina de Registro Público acompañado por la parte actora junto con su libelo de demanda y que no surte efecto jurídico alguno, ya que el mismo solo está suscrito por el ciudadano W.S.M. y según las cláusulas de los estatutos sociales, dicho representante legal solo no puede celebrar dicho contrato de venta y así se consagra en las Cláusulas Décima Octava y Vigésima Primera, por lo tanto el referido documento es rechazado por la parte demandada. Que la parte actora jamás notificó que por su cuenta iba a realizar los trámites necesarios para el otorgamiento del documento de venta. Que lo cierto de los hechos es que los ciudadanos L.E.M.S. e I.J.C.D.M. se reunieron con el asesor legal de la demandada con el objeto de que este le indicara a ellos todos los requisitos necesarios para la redacción, presentación del documento definitivo de venta ante el Registro Público competente y proceder a los trámites de ley, así como una vez efectuado este trámite obtener el cálculo que hace el Registro Público para así conocer el monto de los aranceles y demás gastos a realizar, luego de efectuada dicha reunión los ciudadanos L.E.M.S. e I.J.C.D.M., manifestaron que no tenían ningún problema en suministrar al abogado de la parte demandada los recaudos faltantes y una vez como el registro emitiera el cálculo procederían a entregarle el cheque de los honorarios profesionales y los gastos aranceles exigidos por el Registro Público, recaudos que jamás fueron entregados y palabra que nunca cumplieron convirtiéndose en un engaño… Que rechaza y contradice que deba dar cumplimiento a lo acordado en la Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el 15/09/2009, inscrita en el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 25/09/2009, bajo el No. 17, Tomo 53-A-Pro, ya que en dicha Asamblea lo único acordado fue que la demandada les haría entrega material del inmueble descrito en el libelo de demanda, obligación que ya fue cumplida por la demandada la cual se evidencia de documento autenticado en la Notaría Pública 1ª de Puerto Ordaz, en fecha 26/07/2011, bajo el No. 12, Tomo 197 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, dicho documento fue suscrito por la parte actora y allí consta que recibieron el inmueble antes identificado. Que niega y contradice que la parte actora haya hecho requerimiento alguno a la demandada para que efectúe el cumplimiento de dicha obligación, ya que según el documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 26/07/2011, bajo el No. 12, Tomo 197 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, al recibir la parte actora el inmueble a su entera y cabal satisfacción, lo único que faltaba era el otorgamiento del documento ante el Registro Público lo cual se efectuaría una vez como sea protocolizado el documento de condominio, ahora bien el documento de condominio fue debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Estado Bolívar en fecha 13/05/2011, quedando inscrito bajo el No. 17, folios17 al 118, del tomo 32, protocolo de transcripción, del año 2011. Dicho documento público fue otorgado y firmado en forma personal por el ciudadano L.E.M.S. y W.S.M., por lo tanto, se concluye que a partir de dicha fecha el ciudadano L.E.M.S. estaba en conocimiento de que se cumplió la condición para el otorgamiento del documento definitivo de venta pero nunca hizo un requerimiento a la demandada (..).

    En fecha 17/10/2012 la parte demandada promovió pruebas y en fecha 25/10/2012 se ordenó agregarlas a los autos.

    En fecha 02/11/2012 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. Se fijó oportunidad para que el Tribunal se traslade a los fines de llevar a cabo Inspección Judicial promovida por la demandada. Se declaró inadmisible la prueba promovida en el Capítulo II. Se fijó oportunidad para que la parte actora, ciudadanos L.E.M.S. e I.J.C.D.M. comparezcan a absolver posiciones juradas que serán formuladas por la contraparte, librándose las respectivas boletas de Citación.

    En fecha 25/01/2013 se llevó a cabo Inspección Judicial previamente acordada por este Juzgado.

    En fecha 13/02/2013 se fijó oportunidad para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.

    En fecha 15/03/2013 la parte demandada consignó escrito de informes y en fecha 15/03/2013 la parte actora presentó escrito de informes.

    ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal de seguidas pasa a motivar en los siguientes términos:

    La demandante pretende que la parte accionada cumpla con la obligación de hacerle la tradición de una vivienda cuya ubicación, medidas y linderos aparecen descritas en la parte

    narrativa de esta decisión mediante el otorgamiento de un documento inscrito en el Registro Público tal cual fue acordado en una reunión de la asamblea de socios de la sociedad de comercio PROMOTORA MESIS CA., celebrada el 15/9/2009 y en un documento autenticado el 26/7/2011 en la Notaría Pública 1ª de Ciudad Bolívar, inscrito con el Nº 12, tomo Nº 197.

    La demandante aduce que fue puesta en posesión de la vivienda, pero que hasta la fecha la demandada se ha negado a otorgarle un documento que mediante su inscripción en el Registro Público sea oponible a terceros.

    En la contestación, los representantes legales de la demandada afirmaron que el documento registrado de traspaso del inmueble no ha sido otorgado por la falta de interés de los demandantes ya que han sido ellos quienes se han negado al otorgamiento haciendo caso omiso a sus requerimientos de suministrar los recaudos personales para proceder a la presentación del documento de venta para su revisión por los funcionarios del Registro Público.

    Aducen que lo acordado en la asamblea de accionistas del 15/9/2009 fue que la demandada haría entrega material de la vivienda, obligación que fue cumplida cabalmente como lo demuestra el documento notariado del 26/7/2011. Expresan que la parte actora estaba en conocimiento que una vez que se registrara el documento de condominio procedería la inscripción del documento definitivo de venta. Que el documento de condominio fue protocolizado el 13 de Mayo de 2011, con el Nº 17, protocolo de transcripción de ese año y a partir de esa fecha el señor L.E.M.S. estaba en conocimiento que se cumplió la condición para el otorgamiento del documento de venta, pero nunca le hizo un requerimiento a su representada.

    Así quedó delimitado el tema litigioso.

    De conformidad con las reglas que gobiernan la carga de la prueba establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante, por haber sido alegado en el libelo y admitido en la contestación no es un hecho controvertido por las partes que como resultado de un acuerdo aprobado por la asamblea de accionistas de la demandada los actores tenían derecho a ser puestos en posesión de la vivienda identificada en la narrativa de esta decisión. Están de acuerdo en que dicha entrega material se efectuó y que de ello se dejó constancia en un documento notariado el día 26/7/2011. Tampoco existe controversia respecto de que es procedente el otorgamiento de un documento de venta definitivo a nombre de los demandantes que deberá ser inscrito en el Registro Público de esta jurisdicción. El otorgamiento de este documento es la pretensión cuyo cumplimiento exige la parte actora en tanto que los representantes de la demandada lo admiten en su contestación.

    No es por tanto un hecho controvertido que deba ser materia de prueba que los actores tienen derecho a que se les otorgue un título de propiedad oponible a terceros mediante la formalidad de la inscripción en el Registro Público.

    La controversia se circunscribe exclusivamente en que los demandantes pretenden que la demandada les otorgue los documentos necesarios para el cumplimiento del acto de otorgamiento: planilla de pago anticipado del impuesto sobre la renta, solvencia municipal, copia de la cédula de identidad del representante legal de la sociedad de comercio Promotora Mesis CA., copia del Registro de Información Fiscal y Solvencia del Seguro Social Obligatorio. Ambas partes se endilgan recíprocamente la demora en la inscripción del título de propiedad de los actores.

    La sentenciadora debe puntualizar que ni en la demanda ni en la contestación se adujo que los actores adeudaran cantidad alguna a cambio del traspaso de la propiedad de la vivienda por lo que tal circunstancia ha quedado excluida del tema litigioso.

    El artículo 1488 del Código Civil pone en cabeza del vendedor la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del documento de propiedad, en tanto, que el artículo 1495 eiusdem lo obliga a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida. Estos dispositivos legales tal como lo interpreta esta sentenciadora hacen recaer en la vendedora la carga de redactar el título de propiedad y presentarlo ante el Registrador Público para su otorgamiento asumiendo el comprador la obligación de sufragar los gastos de escritura, es decir, los causados por la redacción del título y su otorgamiento. Así pues, a los demandantes corresponde entregar a la parte accionada toda la documentación que sea necesaria para que proceda a la redacción y consignación del documento de venta en la Oficina de Registro de Público.

    Ninguno de los litigantes señaló que se hubiese pactado un plazo posterior a la entrega material del inmueble para que se produjera el otorgamiento del documento de venta definitivo. Apenas la demandada expresó que el otorgamiento debía efectuarse después de registrado el documento de condominio lo que ocurrió el 13/05/2011.

    Las obligaciones deben ejecutarse inmediatamente cuando no haya un plazo estipulado para tal fin; esto lo dispone el artículo 1212 del Código Civil que prevé ciertas excepciones: a) que la naturaleza de la obligación haga necesaria la fijación de un término; b) o que el plazo sea una consecuencia natural de la manera como deba ejecutarse la obligación; c) o que ello sea consecuencia del lugar designado para cumplirla.

    En los supuestos mencionados en los 3 literales del párrafo anterior el artículo 1212 prevé que el plazo será fijado por el Juez. Precisamente, la tradición de los inmuebles mediante el otorgamiento de un documento que sea inscrito en el Registro Público es un acto complejo que está sometido a ciertos requisitos y trámites previos que deben cumplirse en el Registro Público y que requiere la obtención de un cúmulo de documentos legales, solvencias, etcétera, situación que permite encuadrar la obligación del vendedor de hacer la tradición en la hipótesis mencionada en la letra b), esto es, cuando la manera como debe ejecutarse la obligación conlleva a la fijación de un plazo por el juez.

    Consecuencia de lo expuesto es que este tribunal determina que la demandada sociedad de comercio PROMOTORA MESIS, C.A dispondrá de un plazo de 60 días calendarios consecutivos para efectuar el otorgamiento del documento de propiedad relativo a la vivienda identificada en la parte narrativa, contados a partir de que esta decisión quede firme. En los primeros 10 días de ese plazo deberá consignar mediante diligencia una lista de los recaudos, comprobantes y papeles que requiera de los actores para redactar el documento de venta así como la estimación prudencial de los gastos de Registro Público. Transcurrido este plazo sin que conste en autos que la parte accionada ha presentado el documento definitivo en el Registro Público la parte actora podrá hacerse autorizar para realizar dicho trámite y obtener los recaudos pertinentes a costa de la demandada conforme lo previene el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.

    DECISIÓN

    Por las razones, anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de obligación propuesta por los ciudadanos L.E.M.S. e I.J.C.D.M. contra la sociedad de comercio PROMOTORA MESIS, C.A. En consecuencia, la demandada sociedad de comercio PROMOTORA MESIS, C.A dispondrá de un plazo de 60 días calendarios consecutivos para efectuar el otorgamiento del documento de propiedad relativo a la vivienda identificada en la parte narrativa. En los primeros 10 días de ese plazo deberá consignar mediante diligencia una lista de los recaudos, comprobantes y papeles que requiera de los actores para redactar el documento de venta así como la estimación prudencial de los gastos de Registro. Transcurrido este plazo sin que conste en autos que la parte accionada haya presentado el documento definitivo en el Registro Público la parte actora podrá hacerse autorizar para realizar dicho trámite y obtener los recaudos pertinentes a costa de la demandada conforme lo previene el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.s.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. M.O.M..

    LA SECRETARIA,

    Abg. G.F.

    Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), agregándose al Expediente No. 19504. Conste.

    LA SECRETARIA,

    Abg. G.F.

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