Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoAudiencia De Inhibiciones, Recusaciones Y Excusas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SECCION ADOLESCENTES

SAN CARLOS, 03 DE ABRIL DE 2009.

198° y 150°

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, evidencia esta Juzgadora que en la presente causa 1M-118-08, seguida al acusado Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, porte ilícito de arma de fuego previsto en el articulo 277 del Código penal en perjuicio del estado venezolano y el delito de Homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles previsto en el articulo 406 concatenado con el segundo aparte del articulo 80 del Código penal en perjuicio de las Victimas ciudadanos Identificaciones que se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que son adolescentes, se encontraba fijado para el día de hoy la audiencia para que tenga lugar el juicio oral y privado a las 09:00 a.m., el cual había sido previamente fijada por auto de fecha 23-03-2009 que riela los folios 90, 92 de la quinta pieza de la presente causa por la otrora jueza de juicio Abg. M.N.A.V.. Ahora bien, por cuanto es en el día de hoy, cuando esta juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación anual de los Jueces de Instancias de este Circuito Judicial Penal conforme a lo estipula el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, quien aquí decide, que la audiencia de juicio no puede celebrarse por cuanto, con respecto a la jueza profesional N.E.V.A., no tiene validez la audiencia de Inhibiciones recusaciones y excusas celebrada con anterioridad en la causa, en la cual era jueza profesional la abogada M.N.A., quien conjuntamente con los Escabinos conformaba el Tribunal Mixto, siendo necesario la celebración de una nueva audiencia para resolver para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas con respecto a esta nueva jueza profesional quien asume la dirección de la presente causa, ello en base a las disposiciones consagradas en el artículo 49 ordinal 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo señalado en el artículo 07 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona debe ser Juzgada por su Juez Natural, como una garantía del debido Proceso. En este orden de ideas, el Pacto de San J.d.C.R. refiere que todo ciudadano debe ser juzgado por un “juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley” (Art. 8º, ap. 1). Siendo que es de suprema importancia que esta nueva juzgadora designada para continuar con el conocimiento de la causa, sea sometida a consideración y se pronuncien las partes sobre si existen incidencias que impidan su continuación del conocimiento de la causa o si por el contrario estiman que es idónea para seguir en conocimiento del fondo del asunto.

Ahora bien, con respecto al caso sub júdice esta juzgadora, advierte que la audiencia de Inhibiciones recusaciones y excusas celebrada con anterioridad en la causa, en la cual era jueza profesional la abogada M.N.A., tampoco tiene validez con respecto a las victimas, pues esta juzgadora luego de un exhaustivo análisis de las actas que integran el presente proceso, ha constatado vicios de orden público, que atentan contra los intereses de todos los sujetos procesales, relativos al debido proceso, artículo 49 constitucional, patentizados en el derecho a la defensa, igualdad entre las partes, a ser oídos en cualquier clase de proceso y al juez natural, pues en el contenido del acta levantada en la audiencia de inhibiciones recusaciones y excusas de fecha 23-03-2009 que riela a los folios 90,92 se lee: “ se deja constancia de la incomparecencia de las victimas Identificación que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes encontrándose debidamente notificados, dejándose constancia que el tribunal se comunico vía telefónica con ellos informándole del presente acto… Acto seguido la ciudadana Juez se pregunta a las partes y a los escabinos antes mencionados si están incursos en algunas de las causales de inhibiciones y recusaciones y excusas contenidas en los artículos 86, 156, 154 todos del Código Orgánico Procesal Penal respondiendo los mismo que no conocen al adolescente de autos, se le hace mención al nombre de las victimas y manifiestan no conocerlos, señalan los escabinos que no tienen parentesco con la ciudadana juez presidenta, ni con otros escabinos, ni con la fiscal ni con la defensa publica…” de la lectura anterior se observa se dejó constancia de la incomparecencia de las victimas y se constata que efectivamente en la audiencia de recusaciones, inhibiciones y excusas, no se contó con la presencia de todas las partes, pues las personas que resultaron electas como Escabinos no son conocidos por las victimas, y el capitulo II Del Tribunal Mixto, en su artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 164. Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como Escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los Escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.

. (Negrillas y resaltado de la Sala).

En este caso todos los sujetos procesales, (Defensa, Fiscal del Ministerio Público y Víctima), tienen el derecho de proponer en contra de los ciudadanos que resultaron electos como Escabinos las instituciones procesales de la recusación e inhibición, previstas en el Capítulo VI. De la Recusación y la Inhibición, que señala en sus artículos 85 y 86, cuanto sigue:

“Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar:

  1. El Ministerio Público;

  2. El imputado o su defensor;

  3. La víctima.

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes

.

Esta actuación irregular de la Jueza de Juicio saliente, vulneró la garantía constitucional que tienen todas las personas de conocer al juez o jueces predeterminados por la ley para intervenir el juicio, lo que le permite a los justiciables un conocimiento previo de las personas físicas que van a formar la voluntad del órgano, así como una posibilidad posterior de controlar el cumplimiento de dichas normas. Por ultimo, se evidencia el hecho que la Fiscal encargada para la época era la ABG. L.G. y fue quien compareció a la referida audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas, siendo que actualmente esta a cargo la Fiscal titular de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público M.A.V., por lo cual ella tampoco ha sido dada a conocer por las partes en este proceso.

Con base en las argumentaciones que anteceden, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es ANULAR DE OFICIO, en interés de la ley y de las partes, el auto dictado en fecha 23-03-2009, que riela a los folios 90, 92 de la presente causa y ORDENAR se retrotraiga el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia de inhibiciones recusaciones y excusas con apego a las disposiciones establecidas en la ley y fijar nuevamente la audiencia para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, para el día Martes 21 de Abril a las 9:00 a.m., con prescindencia de los vicios aquí observados. Así se decide. La presente decisión será notificada a las partes, en la oportunidad de lo que seria la audiencia previamente fijada para el día de hoy 03 de abril de 9:00 a las horas de la mañana. Asi se decide, por este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY. Impóngase de la presente decisión, a las partes presenten que concurran en el día de hoy a la audiencia ya fijada del juicio Oral y privado para lo cual se levantara acta correspondiente. Ofíciese a Participación Ciudadana. Regístrese y Publíquese. San Carlos, a los tres (03) días del mes de Abril del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO

Abg. N.E.V.A..-

SECRETARIA

SOLANGEL MERIDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

Scria

CAUSA: 1M-118-08

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