Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFabiola Bauza Zabala
ProcedimientoCese De Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 2 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005531

ASUNTO : RP01-P-2009-005531

AUTO ACORDANDO EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

En virtud que mediante oficio signado con el N° 048-2010 de fecha 11/05/2010, debidamente suscrito por el Presidente de este Circuito se me comunica que a partir del día de hoy, me correspondería presidir el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, y siendo que en la citada fecha efectivamente en condición de Juez tome posesión del citado Juzgado al cual le corresponde conocer la presente causa, es por lo que me aboco al conocimiento de la misma. Cursa a las actuaciones escrito presentado por los imputadosde autos I.G.V.V., venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.063.050, nacida en fecha 23-10-86, de profesión u oficio peluquera , hija de G.R. (occiso) y X.V. , y residenciada en Villa Universidad, (invasión) casa N°-15, Cumaná, Estado Sucre; y Wladimiro J.M.M., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.596, nacido en fecha 29-06-83 , de profesión u oficio Funcionario de Política Interior , hijo de Wladimiro Figueroa y I.M., y residenciado en Villa Universidad, (invasión) casa N°-15, Cumaná, Estado Sucre; manifestando los mismos que ya cumplieron con el régimen de presentación impuesto por este Tribunal y solicitan el cese de la Medida Impuesta.

El Tribunal para decidir bóxer:

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico mediante escrito de fecha 15/09/2009, presentó y puso a la orden de este Tribunal al ciudadano I.G.V.V., titular de la Cédula de Identidad N° 20.063.050, y Wladimiro J.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.596, a quien le imputaba la presunta comisión del delito de Robo Genéricos en Grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Multi Royal y conforme a lo cual solicitaba la imposición del Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en esa misma fecha tuvo lugar la audiencia oral en la que este Tribunal, una vez debatida la solicitud y revisadas las actuaciones, impuso al antes identificado ciudadanos las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistentes en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Sucre; y la obligación de informar al Tribunal en el supuesto de un cambio de domicilio o residencia. Así mismo cursa en actas procesales mediante la cual la referida Fiscalía no ha presentado su acto conclusivo hasta la presente fecha en el presente caso.

Ahora bien, al hacerse revisión de las actuaciones a través del sistema de información y documentación Juris 2000, en el cual se asientan informáticamente las presentaciones personales que en cumplimiento de las medidas de coerción personal le han sido impuestas al imputado, efectúan los funcionarios de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, una vez que estos acuden ante esta sede, se aprecia que el imputado en mención ha sido fiel cumplidor de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta.-

A la par de lo antes expuesto observa también este órgano jurisdiccional que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se regula lo relativo a la proporcionalidad en torno a las Medidas de Coerción Personal, dispone que “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… y siendo que en el caso bajo análisis los imputados I.G.V.V., titular de la Cédula de Identidad N° 20.063.050, y Wladimiro J.M.M., ha venido cumpliendo por espacio de mas de seis meses años la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta, a tenor de la norma antes parcialmente transcrita y actuando este Despacho como ente garantista, ha de acordarse el cese inmediato de la misma y por efecto de ello otorgársele su libertad.-

DECISION

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal previa petición del imputado, y en apego a los principios Constitucionales y legales que establecen el juzgamiento en libertad, es por lo que ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta en fecha 15/12/2009, al ciudadano I.G.V.V., venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.063.050, nacida en fecha 23-10-86, de profesión u oficio peluquera , hija de G.R. (occiso) y X.V. , y residenciada en Villa Universidad, (invasión) casa N°-15, Cumaná, Estado Sucre; y Wladimiro J.M.M., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.596, nacido en fecha 29-06-83 , de profesión u oficio Funcionario de Política Interior , hijo de Wladimiro Figueroa y I.M., y residenciado en Villa Universidad, (invasión) casa N°-15, Cumaná, Estado Sucre en la presente causa que le es seguida por la presunta comisión del delito todo ello por la presunta comisión de los delitos de Robo Genéricos en Grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Multi Royal. Asimismo se acuerda mantener la medida impuesta consistente la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Sucre; y la obligación de informar al Tribunal en el supuesto de un cambio de domicilio o residencia y acudir ante los llamados del Tribunal y ante la Fiscalía ya que la misma no ha dictado acto conclusivo en la presente causa. En consecuencia, líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole que mediante decisión de esta misma fecha se ordeno el cese del régimen de presentación impuesto al imputados de autos en fecha 15/12/2009. Notifíquese de esta decisión al Defensor, imputado y al Fiscal Segunda del Ministerio Público. Asimismo remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del ministerio Público. Así se decide.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. F.B.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. JESSYBEL BELLO

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