Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.369.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: I.I.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.350.522, en beneficio de su hijo CJRH, de tres (03) años de edad y de este domicilio, representados por los Abogados BELANGEL CAMACHO y E.M., en su condición de Fiscal Auxiliar y Defensor Pública Segunda para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

PARTE DEMANDADA: CRISALBERT J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.090.264 y residenciado en la Urb. La Estación vereda 04 Nº 09, carrera 29 entre calles 31 y 32 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.N. y NELLYA T.M.M., venezolanos, Abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 5.251.871 y V-14.205.368, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.431 y 102.153, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Recibida en fecha 09-07-2009, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la parte demandada en fecha 14-05-2009, contra la sentencia, dictada el 08-05-2009, por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara con lugar la solicitud de revisión de obligación de manutención, incoada por la ciudadana I.I.H.P., en representación de su hijo CJRH, en contra del ciudadano Crisalbert J.R.Á., fijando una pensión de manutención de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo) mensuales y la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año; y que cancele el 50% del valor de los honorarios médicos y las medicinas que amerite el referido niño. Las cantidades de dinero deberán ser entregadas directamente a la madre o depositadas en una cuenta de ahorros que ésta indique.

En fecha 14-07-2009, se le dio entrada a la Causa bajo el Nº 5.369 y se decidirá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

En fecha 16-07-2009, la ciudadana I.I.H.P., actuando en beneficio y representación de su menor hijo CJRH, solicitó ante el a quo, la revisión de la causa 7.344, por motivo de obligación de manutención, en beneficio de su prenombrado hijo, que viene suministrando el padre Crisalbert J.R.Á., por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 150,oo) mensuales y en el mes de septiembre y diciembre la cantidad de Doscientos (200,oo) bolívares Fuertes, a los fines de que se aumente en la suma de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,00) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre, la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000,00); igualmente solicita que cubra los gastos médicos y medicinas de su menor hijo, y que se le designe un defensor publico. Acompaña los recaudos pertinentes.

Admitida la demanda el 16-07-2008, en la oportunidad de celebración del primer acto conciliatorio, compareció la parte demandada y no así la demandante, por lo que en auto del 04-12-2008, el a quo acuerda nombrarle defensor judicial a la ciudadana I.I.H. cargo recaído en el Abogado L.A..

El 04-12-2008, el Abogado L.M.N., co-apoderado judicial del demandado, consigna escrito de contestación de la demanda, la cual rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes toda vez que la misma es exagerada y por ende impugna tal cuantía. Hace ofrecimiento como aumento de obligación alimentaria y dada la retención de las 12 mensualidades, consignan la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 1.400,oo) que comprende el incremento de los cincuenta bolívares (Bs.F 50,oo) ofrecidos y que incluye también lo correspondiente a los meses de Septiembre y Diciembre del año 2009. En este sentido se tendría por satisfecha la obligación alimentaria en lo que corresponde por este periodo de 12 meses contados a partir de la presente fecha; ello sumaria la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.F. 3.200, oo).

El Tribunal antes de pasar a analizar el material probatorio, considera necesario pronunciarse sobre los siguientes alegatos formulados por la parte demandada en este estrado judicial.

  1. Que acompañó el oficio emitido por la empresa Nestlé donde consta su despido y sobre ello, manifestó al juzgado a quo, en cuanto a la retención de dinero que ya se le había hecho y de igual manera el ofrecimiento que voluntariamente se hacia a los fines de satisfacer las necesidades del niño que monto estribaba dicha retención dineraria, todo a los fines de demostrar la satisfacción al derecho que le corresponde al niño.

    Que en la oportunidad de dar la contestación a esta reclamación, mi representado ofreció en ese acto a los fines de elevar la obligación alimentaría para su hijo, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo). En ese sentido, se le solicitó al juzgado a quo se sirviera acordar en derecho tal ofrecimiento, tomando en consideración lo relatado en cuanto a la cesantía laboral que sufre mi patrocinado.

    Al respecto se observa que, en cuanto al ofrecimiento hecho por el demandado, el Tribunal a quo, no estaba obligado a pronunciarse positivamente, en virtud que sobre tal materia no convino la actora, quien reclama la revisión de la pensión de manutención señalada en su escrito de demanda; y en cuanto a la retención a que se refiere el demandado de las cantidades de dinero que puntualiza, según lo expuso, se hizo para el caso de que dejara de laborar en la empresa Nestlé y tal circunstancia no está demostrada en autos, ya que la carta del supuesto despido de fecha 17-11-2008, no fue ratificada legalmente por su emitente, bien mediante la prueba testimonial o informes, ya que inclusive, el Tribunal libró oficio a dicha empresa en fecha el 23-01-2008, requiriendo si había tal despido, y no se obtuvo respuesta, y ante esta situación resulta improcedente la solicitud de nulidad y reposición, peticionada por el demandado, y por vía de consecuencia, se desecha la denuncia estudiada.

  2. Que tal como lo manifestó, en los actuales momentos se encuentra desempleado, motivado a su despido de la empresa Nestlé S.A., donde laboraba y asimismo le manifesté al tribunal a quo que por cuanto el tribunal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial en conocimiento de causa seguido e el expediente Nº 7344 había girado instrucciones precisas a la mencionada empresa, en el sentido de que si, Crisalbert J.R.Á., dejaba de laborar en tal compañía, se le hiciera retención del pago de sus prestaciones Sociales, de doce (12) mensualidades que en razón a Ciento Cincuenta Bolívares las mismas suman la cantidad exacta de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,oo). Por manera, que ya el n.C. tiene asegurado el pago de doce mensualidades.

    Sobre este punto, no estando comprobado en autos tal despido, como se expuso anteriormente, en caso que fuese cierto que le fueron retenida por la empresa Nestlé la suma global de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,oo), en tal supuesto esta suma le garantizaría al menor cubrir su pensión de manutención por un tiempo y hasta que lógicamente, el demandado tuviere ingresos suficientes, pero en la situación actual, no estando comprobado tal despido, irremediablemente, dicha suma no puede estar a disposición del reclamante y en tal razón, tampoco puede ser ofrecida por el demandado, y si esto ocurriere, ello queda a criterio del Tribunal hacer el pronunciamiento respectivo con elementos de juicio.

  3. Que en la oportunidad de la promoción de pruebas, se solicitó la citación de la ciudadana Fabiola la R.d.Ñ., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, rindiera declaración bajo la formalidad testimonial a los fines de ratificar el contenido y firma de los documentos producidos atinentes a la misma; para ello le solicite desde el principio al juzgado a quo el que para la evacuación de esta prueba se comisionara al Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P. del estado Lara, en razón de que dicha testigo tiene su domicilio en la ciudad de Cabudare, Estado Lara. Obsérvese que el Juzgado a quo, hizo caso omiso a que se evacuare la prueba testimonial por ante el Juzgado del domicilio de la testigo, tal como así se requirió en la oportunidad de su promoción (desde ese momento comenzó un largo trajinar dentro del proceso en razón a la cantidad de diligencias y escritos. Que por auto del 16-03-2009 se reordena y no se libra la boleta de citación de dicha testigo por cuanto no fue suministrada su dirección siendo que el artículo 483 cuarto aparte del Código de Procedimiento Civil, establece que los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción y en caso contrario el testigo rendirá su declaración ante el juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.

    Sobre el particular, se aprecia de las actas procesales que el Abogado L.M., apoderado del demandado, promueve a dicha testigo en los términos siguientes:

    “PRIMERO: Legajos de recibos de pago de alquiler de la vivienda donde convive mi representado con su legítima cónyuge, ciudadana W.C.D.P., sito en la calle el Calvario, Urbanización Horizontes, calle F, Casa Nº 16 de la ciudad de Cabudare, Estado Lara, de donde se denota que paga por canon de arrendamiento la expresa cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo). Recibos que se producen resaltados desde la letra “A” hasta la “I”. Así, pido que de conformidad con lo previsto y sancionado en la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el que se cite a la ciudadana A.F.L.R.d.Ñ., titular de la cédula de identidad Nº 13.519.020. A estos efectos probatorios, pido se comisione suficientemente al Juzgado de los Municipios S.P. y Palavecino con sede en la ciudad de Cabudare, estado Lara…”

    Como se puede constatar, el demandado pide se cite a esta testigo, en consonancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad e citación a menos que la parte la solicite expresamente…”

    Ahora bien, como consta en autos, en un primer momento el a quo, por auto de fecha 22-01-2009, al admitir la testimonial de la ciudadana A.F.L.R.d.Ñ., a los fines de que reconozca dichos instrumentos, acuerda la oportunidad para su comparecencia ante el mismo Tribunal, cuando la misma, fue promovida para que rindiera declaración ante el Tribunal de su domicilio, en Cabudare, Estado Lara.

    Pero, posteriormente, previa solicitud del demandando, el a quo, en auto de fecha 16-03-2009, acuerda reordenar el procedimiento, reconoce el error de haber fijado la oportunidad para la declaración de dicha testigo en el mismo Tribunal, y para su declaración señala como competente el Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P., con sede en Cabudare, del estado Lara, pero se abstiene de librar la boleta en razón de que el promovente de la testigo no señaló expresamente su dirección.

    Considera esta superioridad, que tal pronunciamiento del Tribunal de cognición es acertado, ya que el demandado solicitó la citación de dicha testigo, cual debía ser practicada por el Alguacil del Tribunal Comisionado, solo en el caso que se hubiere señalado previamente su dirección donde debía ser emplazada, y como el demandado no cumplió con tal requisito, incuestionablemente, dicha prueba está viciada en su promoción de acuerdo al referido artículo 483 eiusdem y por tanto, no debía haberse librado la boleta de citación.

    En tales razones, no ha lugar a la delación estudiada ni a la reposición de la causa, pretendida por el formulante. Así se decide.

    Precisado lo anterior, el Tribunal pasa al estudio de las pruebas cursantes en autos.

    La parte actora para demostrar su pretensión promovió las pruebas siguientes:

    1) La sentencia, dictada en fecha 10-04-2007 por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial, mediante la cual se fija una pensión de manutención a favor del n.C. de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensual y Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre, objeto de la presente revisión, y cuya prueba se le confiere mérito probatorio.

    2) Informe social, elaborado por el TSU, J.J.B.d.D.S. de los Servicios Auxiliares de la LOPNNA en fecha 15-04-2009, con relación a la parte solicitante, en el cual se señala que el n.C., esta residenciado con su señora madre, ciudadana I.I.H.P. en la casa de la abuela, quien convive con su concubino; que la progenitora del mencionado niño, labora en la empresa TOVARCA, como representante de ventas con un ingreso de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) mensuales, con ello cubre algunos gastos del hogar y los demás gastos los cubre su señora madre y su padrastro, ciudadano R.D. y que el ingreso de la ciudadana I.I.H. de Pérez, es insuficiente para la manutención del niño. Y en estos términos se aprecia este Informe.

    La parte demandada, produjo los siguientes documentos:

    1) Legajos de recibos de pago de alquiler de la vivienda donde convive con su legítima cónyuge, marcados con la letra “A” hasta la “I” y pide se cite a la ciudadana A.F.L.R.d.N..

    2) Recibo de pago de servicio publico de energía eléctrica (ENELBAR) de la casa donde habita su representado y que resalta marcado “J”.

    3) Contrato de préstamo personal Nomina Instantáneo Banco Provincial para evidenciar que el monto prestado es por la cantidad de Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.F 7.854.99), de donde se observa que paga mensualmente la cantidad de Trescientos Veinticuatro Bolívares con Noventa y un Céntimo (Bs.F. 324,91) y que el dicho préstamo es pagadero en el lapso de 36 meses. Anexo marcado “K”.

    4) legajos de recibos continentes de condominio de la casa de habitación de la residencia por la cantidad de cincuenta bolívares (Bs.F 50, oo), marcados “L”, “M”, “N” y “Ñ”.

    5) recibos de pago de la empresa donde laboró su mandante Nestlé de Venezuela S.A., marcados “O” y “P”.

    6) Marcado “R” Recibos de pago de Intercable, por la cantidad de mensual de Doscientos Treinta y Ocho bolívares con sesenta y cinco (Bs.F 238,65). 7) Recibos de pago de la Empresa donde ha venido laborando su patrocinado Nestlé de Venezuela S.A., de donde se evidencia que el salario básico es de Dos Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.636.65), pero con deducción de Novecientos Un Mil Bolívares con Cincuenta y Cuatro Cts. (901,54), por lo que el salario real que percibe mensual es la cantidad de Un Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.F 1.735,41) marcados “O” y “P”.

    El Tribunal no aprecia estas documentales señaladas en los literales del 1 al 7, por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial o en su defecto la prueba de informes, de acuerdo a los artículos 431 y 432 del Código de Procedimiento Civil.

    8) Acta del matrimonio civil celebrado entre el ciudadano Crisalbert J.R.Á. y la ciudadana W.C.D.P. el 10-01-2008 en la Alcaldía del Municipio Palavecino, estado Lara, el Tribunal aprecia este instrumento público y en este sentido, se hacía innecesario solicitar mediante la prueba de informes, sobre la existencia de tal acta ante la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.

    9) Planilla de Deposito Nº 0045284 de Banfoandes por Bs. 1.600,oo del 08-01-2009 a favor de la ciudadana I.H., destinado a demostrar que el demandado cancela la pensión alimentaria convenida, el Tribunal no le confiere mérito probatorio, por cuanto en el presente procedimiento no se discute tal situación, sino de la revisión de la pensión de manutención establecida en el referido fallo de primera instancia de fecha 10-04-2007.

    Por las mismas razones se desecha la prueba de informes, requerida a la empresa Nestlé, sobre la retención de las doce (12) mensualidades que la empresa Nestlé de Venezuela le hizo el demandado y la cual, sus resultas no consta en autos.

    En esta misma dirección, el demandado, alegó que estaba desempleado y a tales fines produjo carta de despido, emitida en fecha 17-11-2008, por la empresa Nestlé, pero no fue ratificada por su emitente, y además, una vez requerida dicha información por el Tribunal a quo, la empresa no dio contestación a la misma. Por tanto, se desecha esta prueba.

    En cuanto al fondo de la controversia, el Tribunal para decidir observa:

    Mediante las pruebas producidas por las partes y debidamente apreciadas, quedó evidenciado que el demandado, aún cuando está unido en matrimonio civil con la ciudadana W.C.D.P., en razón de los ingresos obtenidos por el cargo de vendedor que desempeña en la empresa Nestlé, tiene plena capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria de su hijo CJRH, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica que rige la materia.

    Ahora bien, como quiera que resulta insuficiente la pensión alimentaria fijada, del orden de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 150,oo) mensuales y Doscientos Bolívares fuertes (Bs. 200,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre por efecto de la inflación que acontece en el país, resulta procedente en los términos que estime el Tribunal, la revisión de la obligación alimentaria solicitada por la parte actora, en atención a lo dispuesto en el artículo 523 ejusdem.

    El derecho de los niños, niñas y adolescentes a la prestación alimentaria tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél no aquélla no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:

    La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

    .

    Por su parte el artículo 282 del Código Civil, dispone:

    El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e

    instruir a sus hijos menores

    .

    A los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaria, es necesario tener en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente, y la capacidad económica de los padres y la inflación que ocurre en el país; y como se evidencia de las actas procesales, en primer término, que la ciudadana M.E.H.G., madre del n.C., devenga un sueldo mensual del orden de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) mensuales, como consta del respectivo informe social emitido por Departamento social de los Servicios Auxiliares de la LOPNNA, debiendo colaborar con los gastos en el hogar que integra con su abuela materna, ciudadana Y.P. y el concubino de esta, ciudadano R.D., y en segundo término, que el demandado tiene a su cargo la manutención de su actual esposa ciudadana W.C.D.P., por consiguiente, ambos padres ,deben coadyuvar en la manutención de su hijo, y en este caso su progenitora, en menor grado ya que no tiene vivienda propia.

    Con fundamento en lo expuesto, y tomando en consideración que el fenómeno de la inflación que ocurre en el país, deteriora el valor de la moneda nacional, este Tribunal acordará aumentar la pensión de manutención en beneficio del n.C., en la cantidad mensual Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año; además, queda obligado el demandado, a cancelar oportunamente, el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos por honorarios médicos y medicinas que el niño requiera. Así se resuelve.

    En tales motivos, la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, Parcialmente con Lugar la pretensión de revisión de pensión de manutención, incoada por la ciudadana I.B.H.P., en beneficio e interés de su hijo CJRH, contra el ciudadano CRISALBERT J.R.A., ambos identificados.

    En consecuencia, se condena al demandado a la pensión de manutención a favor del mencionado niño, a la suma mensual de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300,oo) y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, y además, queda obligado a cancelar oportunamente, el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos por honorarios médicos y medicinas que el niño requiera. Así se dispone.

    Se declara parcialmente con lugar, la apelación formulada por el demandado, quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia de fecha 08-05-2009, dictada por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal a los veintiocho días del mes de Julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.

    Stria.

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