Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteDorka Yesenia Rodriguez
ProcedimientoObligación Alimentaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZ TEMPORAL No. 2

EXPEDIENTE No. : 7344

PARTES:

DEMANDANTE : I.I.H.P.

DEMANDADO : CRISALBERT J.R.A.

MOTIVO : OBLIGACION ALIMENTARIA

SENTENCIA : DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: I.I.H.P., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 15.350.522, asistida por las abogadas A.r.M. y A.F.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 105.694 y 102.475 respectivamente, en contra del ciudadano CRISALBERT J.R.A., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 16.090.264. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado, este no compareció al acto conciliatorio. En la oportunidad de ley el demandado no contestó la demanda. En el lapso probatorio la parte demandada promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2006, y solicitó que se citara al ciudadano Crisalbert J.R.A., quien labora como Oficinista Integral del Banco Caribe, a los fines de que fije una obligación alimentaria en beneficio de su hijo **********************, de 01 año de edad, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) adicionales en septiembre y diciembre de cada año. También manifestó que su hijo padece de Rectocolitis Crónica Ulcerativa Moderada Inespecífica, razón por la cual amerita control médico periódico con un especialista, lo cual genera gastos médicos. Que procede a demandar al ciudadano en cuestión por cuanto existe un acuerdo convenido entre ellos ante la Defensoría del Niño y del Adolescente en fecha 19-01-2006, y hasta la fecha el referido ciudadano no ha cumplido dicho acuerdo.

Por su parte el demandado, no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante promovió junto con la demanda las siguientes pruebas:

1) Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño *******************, la cual se aprecia por ser copia de documento público y que sirve para demostrar la filiación que existe entre el referido niño y los ciudadanos Crisalbert J.R.A. e I.I.H.P..

2) Copia de informes médicos, los cuales no se aprecian por ser documentos privados que no fueron ratificados en juicio por el tercer emisor, a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia de acta de convenimiento entre las partes por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente. Se aprecia por ser copia de documento administrativo.

Por su parte el demandado promovió las siguientes pruebas:

1) Consulta de movimientos bancarios

2) Copia fotostática de cheques emitidos a nombre del Colegio “Tia Dorita”

3) Copia fotostática de recibos de pago por concepto de matrícula escolar.

4) Recibos de pago por concepto de cancelación de honorarios médicos y medicinas.

No se aprecian por ser documentos privados que no fueron ratificados por el tercer emisor, a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…

.

En el presente caso la filiación entre el demandado Crisalbert J.R.A. y el niño *******************, está legalmente establecida con la copia de su partida de nacimiento, cursante al folio seis (06).

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

.

En el presente caso la capacidad económica del demandado quedó demostrada con la constancia de trabajo cursante al folio 30, demostrándose que el demandado obtiene un salario mensual de seiscientos cincuenta y siete mil ochocientos setenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 657.872,00).

Por otra parte también hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde a ambos progenitores.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de Ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, y 200.000 mil bolívares (Bs. 200.000,00) en los meses de septiembre y diciembre. Igualmente el padre deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas que amerite su hijo *******************, asi como la totalidad del por concepto de educación que amerite el niño *******************. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, que debe suministrar el ciudadano CRISALBERT J.R.A., para su hijo, el n.C.J.R.H., la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en los meses de septiembre y diciembre. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que será aperturada por la madre, ciudadana I.I.H.P. en la entidad bancaria BANFOANDES, a nombre del niño ******************* y a la orden de este Tribunal. Igualmente el padre deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas que amerite su hijo, así como la totalidad del por concepto de educación que amerite el niño *******************.-

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ DIAS DEL MES DE A.D.D.M.S.. Años 196º y 148º.

La Jueza Temporal,

Abog. D.Y.R.

La Secretaria,

Abog. Florbelia J.U.C.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 12:00 PM. Exp. 7344 Conste. La Secretaria,

DYR/FJUC/MdJVA.-

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