Decisión nº PJ0022009000614 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002474

ASUNTO : IP01-P-2009-002474

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En fecha 20 de Octubre de 2009, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal a la ciudadana I.J.J., titular de la Cédula de Identidad No. 11.477.814, de 36 años de edad, nacido en fecha 07-11-1972, de estado civil Divorciada, de Profesión u Oficio Licenciada en Recursos Materiales y Financieros, natural de Coro Estado Falcón y residenciada Avenida Los Orumos, calle A.G., casa No. 4, detrás del Estadio Teto Colina, número de teléfono 0268-2511376, a los fines de que se le imponga la medidas cautelar Preventiva Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse echo efectiva la orden de aprehensión librada en fecha 27-07-2009, por cuanto la referida ciudadana se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código Penal en concordancia con la norma consagrada en el último aparte del artículo 80 del mismo Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.B.L., realizándose en la misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

I

DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de la Medida de Privación de Libertad, por cuanto considera que la referida ciudadana se encuentra incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código Penal en concordancia con la norma consagrada en el último aparte del artículo 80 del mismo Código Sustantivo. Acto seguido se impuso a la imputada del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que Si deseaba declarar. Manifestando esta que “…ante todo solicita la inhibición del fiscal porque tiene parcialización con la víctima pues tiene relación con ella lo he visto en la calle, salen juntos, y cenan juntos, el domingo fue la presión habíamos en la playa alrededor de 300 personas, la patrulla no estaba haciendo su recorrido normal yo no lo había visto antes, a 4 carros del mío se encontraba C.L. con su pareja y su hija menor tengo conocimiento de que ella fue la que llamo para decir que yo estaba allí, la policía estaba armada y cargaban una ametralladora, se acercaron a la orilla, me voltee y luego voltee para la playa porque no sabia que era para mi, cuando salgo me dicen identifíquese, y me piden la cédula, y le digo que paso y me dicen que yo estaba solicitada sin decirle yo mi nombre, me preguntaron de quien era la camioneta, luego llamaron refuerzos y nadie se opuso, llego una señora y le dice que están actuando muy fuerte, le pedí la orden de captura, y me dijeron que no tenían orden de captura, luego llamo la mujer y les dijo que pasa que no la montan, me dijeron que me iban a publicar que me habían tomado fotos, que hacia ella en una caballeriza sola con un hombre que no había fiesta, en una finca propiedad privada porque esta a nombre de mis tres hijos, mi hija mayor es la que se esta haciendo cargo de mis hijos, que grado de homicidio frustrado donde esta la evidencia o la inspección ocular del sitio donde había ese tipo de cosas, yo no cargaba un corta uña donde esta la intención, yo tengo tres hijos menores, que están bajo tutela, solo quiero que quede constancia que no fue intencional yo me considero víctima igual que mis hijas, si se meten con los hijos de uno eso es muy sagrado, mis hijos son mi vida, no bajo la cabeza no hice nada, las dos llevamos nos agarramos las 2 peleamos, no me considero culpable de algo de tal magnitud, no hay premeditación, luego yo tuve una semana con una crisis depresivas, dicen que en mi casa hay unos perros grandes y que yo me burlaba tengo dos perros pequeños, yo fui a la fiscalia, el fiscal auxiliar me dijo que ya con eso estaba notificada, yo nunca fui notificada, mi hija si de hecho el defensor consigno nuevamente mi dirección para ser notificada, es todo.

Acto seguido el Juez les concede la palabra a los Defensores Privados quienes exponen, sus alegatos de defensa tomando la palabra en primer lugar el “…Abg. E.P. quien expuso que llama poderosamente la atención las circunstancias de este hecho, cuando ocurrieron los hechos y cuando aprehenden a la ciudadana I.J. solicitando un cambio de calificación pues no se podría decir jamás que cuando un médico forense refleja que las lesiones son moderadas, de igual forma se observa que no se apertura jamás una investigación por el hecho donde fue objeto de lesiones I.J.L. quien denunció ante la fiscalia del Ministerio Público, pero si aparece donde la misma se le tomo una entrevista de audiencia el día 08 de Junio de 2009 que comparece con el objeto de denunciar a la ciudadana I.B.L., donde narra los hechos que ocurrieron ese día, donde la ciudadana I.L. lesiona igualmente como se puede observar en el informe médico donde las lesiones son de tipo moderado tanto como para la víctima y como la presunta imputada, de igual manera aparecen insertas medicatura forense realizadas a I.P.L.J. como a la menor A.E.L.J.. Como lo dijo su defendida en el sitio no estaba ocurriendo ninguna fiesta solo que cuando llegan se percatan de la presencia de J.L. e I.L., que es cuando I.L. trata de agredir a su menor hija A.E.L. y se mete para defenderla, que madre no defiende a su hija en un momento de agresión, en ningún lado aparece experticia realizada a algún objeto contundente que se pudiera recoger del sitio del suceso, llamase palo o pala con los que se pudiese haber realizado la agresión, considerando la defensa oportuno señalar que jamás en la intención de la imputada hubo intención de causar muerte solo hubo intensión de defender a su hija y la misma resulto lesionada, causándose a ambas partes lesiones mutuas, en otro orden de ideas la fiscalia del Ministerio Público considero la conducta de I.J. contumaz por lo que solicito una orden de aprehensión , la fiscalia no contó con un alguacil o no solicito la colaboración de un funcionario debidamente uniformado, el vuelto del folio 61 fue la única notificación en la cual el funcionario colocó una nota en el anverso de la hoja, es la única notificación que aparece con una nota en el anverso, por todo esto solicito un cambio en la calificación pues para que se configure el delito las lesiones debe existir una lesión grave con un objeto contundente, mal puede ser un homicidio calificado pues el funcionario que esta capacitado para determinarla manifiesta que son lesiones de carácter moderado y de 13 días y para su defendida de lesiones de carácter moderado y de 12 días, solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, anexando copias de los escritos traídos en fecha 24 de Septiembre de 2009 constantes de 4 folios en el cual solicite se dejara sin efecto la Orden de Aprehensión librada con el objeto de poner a derecho a su defendida por encontrase en un estado de salud crítico, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. G.V. quien expone: que sucedieron unos hechos donde aparte de la señora Indira salieron lesionadas sus hijas, me preocupa la justicia, si existen 4 personas víctimas se deba aperturar una investigación con 4 víctimas, el estado dejo en manos del Ministerio Público la facultad de investigar pero en estos casos donde el Ministerio Público apertura la investigación contra de una persona, el representante del Ministerio Público imputa como por capricho a una sola persona.

Seguidamente la representación fiscal expone que si tiene alguna queja se dirija a las instancias pertinentes pues el TSJ ha prohibido que se ofenda la investidura ni del Ministerio Público, de la Defensa y del juez. Seguidamente la defensa continua con su exposición y manifiesta que de las notificaciones no se dejo constancia en las 2 primeras de conformidad con el artículo 187 del COPP, la 3era notificación tiene una nota, lo que quiere decir que la ciudadana I.J. no puede considerársele contumaz, la vía que se debió agotar fue el Mandato de conducción, mas que una orden de aprehensión, en segundo lugar por la calificación jurídica pues no puede imputarse el delito precalificado como homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, en este caso en las actas reposan 4 informes médicos forenses, se debe investigar quien le ocasionó las lesiones a la adolescente y quien le ocasionó las lesiones a la señora Indira, existe una declaración de una testigo presencial es contradictoria con la de la señora Irene, la testigo dice que nadie mas resultó lesionado y que todos estaban en estado normal, en relación a la forma como fue aprehendida la señora Indira debe investigarse, como hizo el funcionario policial esa aprehensión sin tener la orden en la mano, por lo que la aprehensión está viciada de nulidad, la defensa no comparte la calificación fiscal porque debe respetarse el principio de tipicidad, es por lo que considero que a la ciudadana se le debe imputar el delito de lesiones, pues no hay experticia que demuestre el objeto contundente con el que supuestamente se ocasionaran las lesiones, solicitando el cambio de calificación por Lesiones de carácter leve por el principio de tipicidad que debe encuadrar en la norma y la pena debe estar ajustada, por tales razones solicito que el tribunal cambie la calificación jurídica conforme a derecho por el tiempo de duración y el tipo penal es el del 413 del Código Penal y se le imponga una Medida Cautelar.

Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal quien expone que en este caso hay 4 víctimas y porque el Ministerio Público no apertura la investigación por considerar que es una riña, si se revisan los elementos de convicción se puede determinar que las personas que iniciaron la agresión física fueron las personas que estaban de parte de la hoy imputada y ella en su condición de víctima se defendió, la imputada solo se le realizó un acta de entrevista en ningún momento se le tomo una denuncia, en relación a la calificación el juez en esta etapa no tiene facultad de cambio de calificación jurídica, y aquí hay una precalificación fiscal y que estamos al inicio de la investigación, consigno en este acto jurisprudencia del TSJ, mantiene su solicitud de Privación Preventiva de Libertad. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone que las lesiones ocasionadas a la adolescente no pueden quedar así debe buscarse el responsable en relación a las lesiones, en cuanto al cambio de calificación la ciudadana jueza en esta fase de control esta facultada para el cambio de calificación, por tal razón la defensa solicita el cambio de calificación, en virtud de la presunción de Inocencia, debido proceso y derecho a la defensa, en el derecho penal no existe la analogía si existe el delito se subsume al tipo penal…”

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima quien expone: “yo en varias oportunidades asistí a esta finca en invitaciones que fueron hechas por señor C.L., en esas oportunidades que yo asistí conocí a las hijas de la señora I.J. con las que compartí y demás familiares, en esas dos oportunidades conocí a J.L. donde el me manifestó que el no era feliz porque yo no imaginaba todos los problemas que el tenia en su casa, yo esa noche estaba allí porque el me pidió y le pidió a su hermano C.L., que quería conocerme, yo tenia 2 días conociendo a ese señor, ese día de los Hechos D.M., J.L. y yo, cuando me hacen la invitación pensé que íbamos a ir a un restaurante, tasca o algo así pero cuando nos montamos en la camioneta de este señor el dice que nos fuéramos a otro sitio porque tenia miedo de su ex esposa, yo acepté y nos fuimos a la finca, y sin mediar palabra el señor J.L. nos dice escóndanse porque viene una camioneta entrando en la finca yo tenia zapatos altos y no pude correr mi amiga si y se escondió, luego escucho que dicen allí esta, luego me brincan encima las 3 me decían que me iban a matar me pateaban me decían que hasta que no me quedara pelona no me iban soltar y que me iban a matar yo lo único que les dije es que me dejaran vivir que yo tenia un hijo, J.L. trataba de impedir que me siguieran golpeando, luego I.J. tomo una pala y lo golpeo el no se practicó examen forense para no darle mas gravedad a los hechos, por el señor Liscano es que yo estoy viva, yo no le toque ni un solo pelo a las tres, luego sale una muchacha de la camioneta que se llama Liliana fue cuando Liliana tomo a una de ellas y fue cuando pude correr hacia la cabaña, el señor P.L. me resguarda dentro de su cabaña, las heridas no son de puño ni de rasguños, solo pudieron hacerlo estos objetos, el señor Liscano trata de mediar con ellas, para el Ministerio Público no es secreto que estas menores de edad donde las víctimas tienen este mismo acto de violencia, yo temo por mi vida porque esta señora y las hijas me tiran los carros, mi vida ha cambiado mis hijos ya no viven conmigo, solo pido que haga justicia…”

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, solicitada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS

Señaló el Ministerio Público, que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que se dio inicio a la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana victima de la cual se desprende que “…En fecha 23 de Abril del año 2009, se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la ciudadana: I.B.L.R., venezolana, de 26 años de edad, solera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-15.917.246, residenciada en la Avenida Los Medanos, al frente del Restaurant el Hispano Gril de esta ciudad, quien expuso lo siguiente:” Resulta que el día hoy 23-04-09 como a las 2:30 horas de la madrugada me encontraba en la finca de nombre RANCHO PASTOR, ubicada en el sector de Meachiche, donde llegaron las ciudadanas de nombre I.J., A.L.J. y I.P.L.J., y me agredieron físicamente con un palo, una pala y con golpes de puño en varias partes del cuerpo…”

A tal efecto en fecha 28 de Abril de 2009, esta Representación Fiscal ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro Estado Falcón, la apertura de la correspondiente investigación, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y observando el contenido del artículo 34, ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con el objeto de que practiquen todas las diligencias necesarias y tendientes al esclarecimiento de los hechos en el presente asunto, a su vez mediante oficio Nro. FAL-4-582-09 de fecha 28-04-09, se solicito varias diligencias entre ellas Ordenar Recabar Reconocimiento Medico legal de la Victima.

En fecha 27-07-2009, este Tribunal, emitió Auto motivado, por medio del cual decreto a solicitud del Ministerio Publico, Orden de aprehensión en contra de la Ciudadana I.J.J.L., , de conformidad con lo establecido en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el numeral 1° del artículo 406 e concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente en contra de la ciudadana: I.B.L.R. y quien una vez aprehendido deberá ser puesta a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico.

Siendo que en fecha 8-10-2009, funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales dejan constancia mediante acta policial entre otras cosas de que siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la parroquia Adícora del Municipio Falcón, específicamente en el balneario de Buchuaco, donde recibieron llamada telefónica de una persona del sexo femenino quien no quiso identificarse, informando que en el sector Playa Cazón, se encontraba estacionada una camioneta marca Toyota Modelo Runner, color verde (…) donde se encontraba una ciudadana que se encontraba requerida por los tribunales de justicia de coro, trasladándose a sitio en vista de tal información, ubicando el vehiculo a una ciudadana con características similares a las aportadas por la ciudadana, desmontando la unidad e identificándose como funcionarios policiales, solicitándole a la ciudadana su identificación optando esta una aptitud nerviosa, quedando identificada esta como I.J.J., titular de la Cédula de Identidad No. 11.477.814,la al establecer contacto vía telefónica con la central SIPOL, obtuvimos información de que dicha ciudadana se encontraba solicitadas por el juzgado 2º de control , por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, según causa penal Nº IP01-P-2009-002474, de fecha 17-08-2009, procediendo con a la aprehensión definitiva de la ciudadana…”

III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Prevé el artículo 250:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1- Acta de Entrevista, interpuesta por el ciudadano: J.I.J.S., venezolano, de 62 años de edad, soltero, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.786.943, residenciado en la avenida los medanos, numero 36, frente al colegio de Ingenieros de esta ciudad, quien se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de ser entrevistado y en consecuencia expuso lo siguiente:”Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de consignar Un Informe medico de la Doctora L.L.G., quien es Medico Psiquiatra y atiende a mi hija de nombre I.J.J.L., ya que padece Trastorno de personalidad con Rasgón Limite y Trastorno Mixto Ansioso Depresivo y ella fue denunciada en este despacho por una ciudadana que no se quien es causarle una lesiones…”

2.- Acta de Entrevista, interpuesta por la ciudadana: M.P.G.D.M., venezolana, de 24 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.415.641, residenciada en la Urbanización el Bosque calle Nro. 07, casa F-06 de esta ciudad, quien se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de ser entrevistadaza y en consecuencia expuso lo siguiente:” Resulta que el día de miércoles 22-04-09 como a las 02:00 horas de la mañana me encontraba en la finca de nombre RANCHO PASTOR, compartiendo con unos amigos, donde llegaron las ciudadanas de nombre I.J.J.L., A.E.L.J. y I.P.L.J., donde agredieron físicamente a la ciudadana de nombre IRENE LOPEZ…”

3- Informe de Experticia Medico Legal, practicado en fecha 23-04-09, por la Dra. T.N., Experta Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a la ciudadana: practicado a la ciudadana: L.R.I.B., víctima en el presente asunto, del cual se desprende que la misma presentó: LESIONADA EN APARENTES REGULARES CONDICIONES GENERALES CON LESIONES DE CARÁCTER MODERADO PRODUCIDAS POR OBKETO CONTUNDENTE Y POR UÑAS, LAS CUALES SANAN EN UN LAPSO DE 13 DIAS A PARTIR DE LA FECHA DEL SUCESO (SALVO COMPLICACIONES) TIEMPO HABITUAL DE CURACION, BAJO ASISTENCIA MEDICA, PRIVADA DE SUS OCUPACIONES HABITUALES. SE SUGIERE NUEVO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL EN UN LAPSO DE 30 DIAS PARA DETERMINAR NOTABILIDAD, VISIBILIDAD Y DEFORMIDAD DE CICATRIZ DE HERIDA EN EL ROSTRO.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-04-09, suscrita por el funcionario AGENTE DEUSFELITH PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial:”….se presento la ciudadana I.J.J.L., venezolana, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacida en fecha 07-11-72, divorciada, de oficios del hogar, residenciada en la urbanización Los Orumos, calle A.G., casa Nro. 04 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.477.814, en compañía de las adolescentes: I.P.L.J., venezolana, natural de esta ciudad, de 15 años de edad, nacida en fecha 28-02-93, soltera, estudiante, residenciada en la misma dirección, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.113.478 y A.E.L.J., venezolana, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, nacida en fecha 19-02-92, residenciada en la misma dirección, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.113.479, quienes aparecen señaladas en la presente averiguación, por lo que les expusieron de los hechos y por orden de la superioridad se remitieron hasta el servicio de medicatura forense de esa oficina, por cuanto manifestaron encontrarse lesionadas al momento que se registraron los hechos por la ciudadana L.I., cuando se dirigían a la finca propiedad de su esposo de nombre J.L., en búsqueda de su hijo menor J.L., por lo que una vez examinadas por le medico forense de guardia, se le permite el retito de despacho previo conocimiento de la superioridad… Es todo”

5.- Informe de Experticia Medico Legal, practicado en fecha 24-04-09, por el Dr. E.R.M., Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a la ciudadana: practicado a la ciudadana: A.E.L.J., del cual se desprende que la misma presentó: LESIONES PRODUCIDAS POR INSTRUMENTO CONTUNDENTE, CARÁCTER LEVE, SANAN EN UN LAPSO DE 08 DIAS, TIEMPO HABITUAL DE CURACION CON ASISTENCIA MEDICA, PRIVADA DE SUS OCUPACIONES HABITUALES. NO LE DEJAN SECUELAS.

6.- Informe de Experticia Medico Legal, practicado en fecha 24-04-09, por el Dr. E.R.M., Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a la ciudadana: practicado a la ciudadana: I.P.L.J., del cual se desprende que la misma presentó: Lesiones producidas por instrumento contundente, Carácter Leve, sanan en un lapso de 08 días, tiempo habitual de curación con asistencia medica, privada de sus ocupaciones habituales. No le dejan secuelas.

7.- Informe de Experticia Medico Legal, practicado en fecha 24-04-09, por la Dr. E.R.M., Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a la ciudadana: practicado a la ciudadana: I.J.J.L., del cual se desprende que la misma presentó: Lesiones producidas por instrumento contundente, Carácter Leve, sanan en un lapso de 12 días, tiempo habitual de curación con asistencia medica, privada de sus ocupaciones habituales. Deja como secuelas temporal cicatrices de excoriaciones unguelas en cara.

8.- Oficio N° FAL-734-09, de fecha 22 de mayo de 2009, suscrito por el Abg. LANDO AMADO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón quien solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, remita con carácter de extrema urgencia las diligencias practicadas en el caso 11F4-343-09, donde aparece como victima: I.B.L.R. y como imputado: I.J., ARIANA LISCANO E I.L., por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, las cuales fueron solicitadas mediante oficio Nro. FAL-4-528-09 de fecha 28-04-09 recibido en ese Despacho en fecha 30-04-09.

9- Oficio N° FAL-858-09, de fecha 22 de mayo de 2009, suscrito por el Abg. LANDO AMADO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, donde se ratifica con carácter de extrema urgencia oficio Nro. FAL-4-734-09, de fecha 22-05-09, por cuanto no se han recibido ninguna de las resultas solicitadas.

10- Primera Citación, oficio N° FAL-4-974, de fecha 19 de Junio de 2009, librada por parte de este Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a la ciudadana: I.J.J.L., con el objeto de su comparecencia a la sede de este Despacho en fecha Jueves 25-06-09, a los efectos de realizar el correspondiente acto de imputación.-

11.- Segunda y Tercera Citación, de fechas 25-06-09 y 08-07-09, libradas por parte de este Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a la ciudadana: I.J.J.L., con el objeto de su asistencia a la sede de este Despacho en fechas 07-07-09 y 09-07-09, respectivamente a los efectos de realizar el correspondiente acto de imputación, cada una de las cuales fuera por ella decepcionadas, sin que hasta la fecha se haya logrado su comparecencia efectiva.-

Ahora bien, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con la norma consagrada en el último aparte del artículo 80 del mismo Código Sustantivo, cuyas acciones penales no se encuentra prescrita.

Del mismo modo, estima esta Juzgadora que con fundamento en las actuaciones que consta en el expediente, se puede presumir la autoría o participación de la ciudadana I.J.J., en el ilícito penal imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta juzgadora considera que están dados los tres elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar tal solicitud, sin embargo discurre quien aquí decide que en este caso en particular y esgrimidos los supuestos del artículo 250, 251 y 252 del COPP, en este caso lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal para garantizar el proceso, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 1212 de fecha 14 de Junio de 2005, expediente 04-2275, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, y ajustado al principio de la finalidad del proceso cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que su aseguramiento es indispensable para evitar que quede ilusa e irrealizable el poder de la justicia, este despacho impone a la ciudadana I.J.M. Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializara el día la prestación de una CAUCIÓN PERSONAL DE DOS (2) FIADORES que presente la imputada, los cuales deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los requisitos exigidos en el presente fallo ut supra.

Así pues, encontramos que los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

…Caución personal. Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.

El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa.

Los fiadores se obligan a:

1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;

2. Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene;

3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;

Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza…

Señalado lo anterior, considera quien aquí decide, que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, aunado que nos encontramos en la fase de investigación y por la magnitud del delito, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud fiscal en relación a la mencionada imputada con fundamento en los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, en razón a ello se le impone a la imputada la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los artículo 256.3 y 8, quien está en la obligación de presentar caución personal conforme al articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

III

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la representación del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

. (Subrayado no es del original).

Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con la investigación.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Declara con lugar la solicitud Fiscal. Segundo: Impone a la ciudadana I.J.J., titular de la Cédula de Identidad No. 11.477.814, de 36 años de edad, nacido en fecha 07-11-1972, de estado civil Divorciada, de Profesión u Oficio Licenciada en Recursos Materiales y Financieros, natural de Coro Estado Falcón y residenciada Avenida Los Orumos, calle A.G., casa No. 4, detrás del Estadio Teto Colina, número de teléfono 0268-2511376, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los artículo 256.3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante este Tribunal cada siete (07) días y la cual se consumara con la presentación de caución personal de dos (02) fiadores todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con la investigación.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

ABG. O.B.S.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MAYSBEL M.G.

LA SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002474

ASUNTO : IP01-P-2009-002474

RESOLUCIÓN N° PJ0022009000614

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