Decisión nº PJ0042010000109 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, uno (01) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000206.

DEMANDANTE: I.K.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.396.057.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados R.G.S., R.G.S., R.G.S., V.E.M.P. y C.A.L.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 91.010, 9.811, 133.146, 108.407 y 101.807, respectivamente.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados G.P., S.E., J.O., J.M., B.M., E.D., M.M., M.R. y SULIMAR RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 123.697, 103.694, 127.035, 105.057, 63.161, 131.985, 115.185, 135.365 y 77.766, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto, por el abogado R.G.S., en su de condición de co-apoderado judicial de la accionante contra de la decisión publicada en fecha 03/12/2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró Con Lugar la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana I.K.R.C. contra la Gobernación del Estado Portuguesa (F.174 al 215).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos, que en fecha 30/03/2009 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, de ésta sede, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana I.K.R.C. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual, previa distribución, fue admitida en fecha 01/04/2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, ordenando las notificaciones respectivas (F.24).

Siguiendo con el relato de la secuela procedimental del presente expediente, previa certificación de la Secretaria del Tribunal, en fecha 25/05/2008, se da inicio a la audiencia preliminar, verificándose la comparecencia de las partes, quienes procedieron a consignar sus escritos de pruebas con sus anexos, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta que en fecha 21/09/2009, por cuanto no fue posible al conciliación, se da por concluida la fase de medicación, y, en consecuencia, se ordenó agregar los escritos de pruebas y anexo respectivos al expediente, y su remisión al juez de juicio correspondiente, previo vencimiento del lapso para la contestación de la demanda (F.51 y 52).

Posteriormente, en fecha 30/09/2009, sin que fuese consignada ante la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa de ésta sede contestación de la demanda, fue remitido el presente expediente al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.146), y recibido por dicho órgano jurisdiccional en fecha 07/10/2009 (F.148), llevándose a cabo, ulteriormente, el acto de admisión de las pruebas el día 13/10/2009 (F.149 al 154), fijándose, por auto separado de fecha 15/10/2009, la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la audiencia de juicio para el 24/11/2009, a las 10:00 a.m. (F.156).

A la postre, en fecha 24/11/2009 se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y puntos de vistas, procediéndose a la evacuación de las pruebas cursantes en autos con sus correspondientes observaciones, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, oportunidad en la cual el juez a quo declaró Con Lugar la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por la ciudadana I.K.R.C. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (F.164 al 173), siendo publicado el texto íntegro de fallo en fecha 03/12/2009 (F.174 al 215).

Posteriormente, se observa que en fecha 08/12/2009 la representación judicial de la parte accionante, interpuso recurso ordinario de apelación (F.218) contra la referida decisión, siendo oído el mismo a dos efectos, el día 26/01/2010, ordenando remitir el expediente a esta superioridad, a los fines legales de rigor (F.223).

En fecha 26/04/2010, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta alzada el presente expediente; posteriormente, por auto separado de fecha 03/05/2010, se fijó la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 13/05/2010, a las 08:30 a.m., (F.226), audiencia que fue reprogramada para el día 25/05/2010, a las 08:30 a.m., por cuanto ese día quien suscribe, en su condición de Coordinador Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, encontraba trasladándose al estado Nueva Esparta, a los fines de asistir a la 52ava., Reunión de Coordinadores Labores, cuya asistencia es de carácter obligatorio (F.228).

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, quien decide declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la demandante, abogado R.G.S., contra decisión de fecha 03 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; Modificándose Parcialmente la referida decisión y No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo. (F.229 al 231).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 03/12/2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa de ésta sede, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, la cual fue declarada Con Lugar, en los siguientes términos:

… Omissis…

Del contexto de las cláusulas y norma transcrita precedentemente este Tribunal considera que las incidencias que componen el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por la accionante es el indicado en la cláusula 11, 12 y 14 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional y el Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) 2005-2006 y la I Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SEMPUGEP), 01/01/1.996 es decir, el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, y las incidencias de la participación en las utilidades o bonificación de fin de año, prima por hogar, prima por antigüedad y prima por profesionalización, establecidos en la I y II convención colectiva antes mencionadas y siendo que la convención colectiva son cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser producto de acuerdos conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y procrean una situación jurídica objetiva, general y permanente, y siendo que se evidencia que en los cálculos efectuados por la Gobernación del estado Portuguesa solamente tomaron como salario integral el salario diario más el bono vacacional y la bonificación de fin de año (f. 127), razón por la cual los conceptos el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, así como las incidencias de la participación en las utilidades o bonificación de fin de año, prima por hogar, prima por antigüedad y prima por profesionalización, son los que forman parte del salario integral los cuales serán tomados en cuenta para la realización de dicho cálculo. Y así se decide.

… Omissis…

Coligiéndose de los preceptos precedentemente trascritos que a los trabajadores les corresponde el pago del beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets) y del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en virtud que dicho organismo sobre pasa el número de trabajadores referidos en la norma, razón por la cual este Tribunal ordena su pago al no haber demostrado el ente gubernamental otro hecho distinto, a partir del momento que el sector público tenga disponibilidad presupuestaria, en la cual es un hecho notorio para este Tribunal que otras causas similares se ha acordado el pago de dicho beneficio a partir desde el año 2003 año que tuvo disponibilidad presupuestaria el ente gubernamental.

… Omissis…

Cláusula 39 de la Convención Colectiva:

De conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), corresponden a la trabajadora Bs. 12.848,07.

… Omissis…

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fueron calculados de tomando en consideración los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la cláusula 9 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la cláusula 6 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), calculados en base al ultimo salario normal devengado por la actora por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente, en este sentido se condena al pago de Bs. 7.438,02, por vacaciones y Bs. 11.261,95, por concepto de bono vacacional. Y así se establece.

… Omissis…

Beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets)

Corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores desde enero 2003 fecha en la cual tuvo disponibilidad la entidad gubernamental, la cual es calculado en base al 0,25 de la Unidad Tributaria Vigente para el 2004 y con base al 0,38% de la U.T. actual para lo reclamado en el año desde el año 2005 en adelante, conforme la cláusula 33 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), en la cantidad de Bs. 11.388,55.

. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana I.K.R.C., contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, en consecuencia se condena al ente demandado pagar a la accionante la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y DOS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 59.342,48) más los intereses de mora y la corrección monetaria.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto cpm Fierza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 25/05/2010, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló el co-apoderado judicial de la parte demandante-apelante, abogado R.G.S., lo siguiente:

• En las últimas audiencias he acostumbrado establecer como práctica, voy a tratar de ser lo mas preciso posible, indicar detalladamente los motivos por los cuales recurrí, para que el tiempo extenso de ésta audiencia sirva mas que todo para la reflexión de éste tribunal, mas que para nuestra exposición.

• Al igual que el caso, R.C.M., donde también acudimos en alzada, partimos de circunstancias parecidas para el motivo de éste recurso de apelación.

• Venimos con una sentencia, que declara con lugar una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se invocaba dentro de la demanda, uno de los tantos fundamentos, las aplicaciones de las convenciones colectivas de la construcción, y el Juez de Juicio, en su razonamiento, realizó un conjunto de consideraciones donde estima la aplicabilidad de la I y de la II Convención Colectiva.

• La I suscrita por el sindicato SUEMPUGEP y la II por el actual sindicato SUTERDEP de la gobernación, representantes institucionales de la Entidad Federal del estado Portuguesa.

• Lo que no comprendemos es cómo, si en su motiva viene señalando la aplicabilidad de las convenciones colectivas, a la hora de realizar los cálculos notamos algunas inconsistencias, por cuanto lo que se pasa a aplicar es la Ley Orgánica del Trabajo y las convenciones colectivas.

• El ejemplo palpable, y es el motivo de nuestro recurso, uno de los motivos, es que las vacaciones y el bono vacacional es aplicado erróneamente por el Tribunal de Juicio, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 223 y 225 y no conforme lo establece la convención colectiva y es de conocimiento normativo de ésta superioridad. Ese sería el primero de los motivos de ésta apelación.

• Entendemos que si se parte de que (sic) es aplicable la convención colectiva, las vacaciones deben cancelarse de acuerdo a la convención colectiva, no conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

• En ese mismo sentido, cuando hice cita del caso de R.R.C.M., existe un cálculo erróneo en la interpretación de la cláusula 39 sobre lo que debe comportar, lo que debe conformar esa cláusula 39 y ya es doctrina jurisprudencial de éste tribunal de última instancia, que lo contenido en la cláusula 39 no es solamente el concepto propiamente de prestación de antigüedad, si no que la prestación de antigüedad, como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, comporta 3 conceptos: la antigüedad adicional, la antigüedad acumulada y la antigüedad propiamente dicha.

• Todos los conceptos que comportan la prestación de antigüedad establecida en el 108, deben de sumarse para el pago doble que establece la cláusula 39 de la convención colectiva.

• Entonces, existe un cálculo errado en el cálculo de esa cláusula, por cuanto, por estimaciones aproximadas, el monto de la antigüedad, según lo que pudo determinar el Tribunal de Juicio, daba algo cercano a los 13 mil bolívares y lo que lo colocan es como pago doble los 13 mil bolívares.

• Pero como intereses había una cantidad de 12 mil bolívares, se tenían que sumar los 13 mil bolívares de los intereses mas los 12 mil bolívares de la antigüedad, para sacar ese cálculo en doble para el pago de la cláusula 39. Cuando digo el doble no es que el doble de esa cantidad, si no que es otro pago equivalente al contenido en tal cláusula,

• Ya ha sido doctrina sentada por éste Tribunal Superior, en cuanto a esa forma de cálculo de lo contenido en la cláusula 39.

• El punto tercero de ésta apelación, no menos importante, pero si un punto al que quisiera someter a su conocimiento y decisión, es el cálculo del cesta ticket.

• Creo que ha habido una práctica de calcular los cesta tickets conforme a la unidad tributaria causadas para el momento en que se fueron causando la existencia del derecho; nosotros estimamos que como nosotros en la demanda planteamos que no se había cancelado tal concepto, nuestra estimación fue hecha con la última unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda, entendemos que debe calcularse de esa forma.

• Y hay otra cosa curiosa, la representación del estado Portuguesa nunca hizo objeciones ni planteamientos sobre el reclamo del pago del cesta ticket; sin embargo, nos encontramos en la sentencia un dato curioso que señala que por notoriedad judicial del tribunal, el pago de cesta ticket lo van a empezar a realizar del año 2003 y entendemos que sacar elementos que no están contenidos en el proceso, nos lesionan a nosotros, en cierta forma, el derecho a la defensa.

• Nosotros reclamamos el pago de cesta ticket desde la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores y éste hecho externo, traído por el sentenciador, que no fue debatido en forma alguna ni fue contradicho por las partes, nos coloca en un estado de incertidumbre porque partimos del hecho cierto de que (sic) para poder formar una sentencia, tenemos que consultar la experiencia particular de cada caso sin saber, en definitiva, cómo se pudo haber causado.

• A lo mejor, en algunos otros expedientes, la representación del estado Portuguesa ha tomado la previsión de decir: “bueno, es a partir de tal fecha” y promueve quizás algunas pruebas para eso.

• Nosotros hicimos un planteamiento muy concreto en la demanda señalando que, en nuestro criterio, se debía de cancelar de esa forma y solo se dice que por una notoriedad de particular, un conocimiento particular del tribunal, se parte de realizar el cálculo a partir del 2003 que es cuando, según el tribunal, tiene conocimiento de que (sic) se comenzó a pagar el concepto de cesta ticket para el estado Portuguesa. Pienso que eso nos coloca a nosotros en un estado de indefensión.

• No obstante, entendemos que ésta superioridad puede revisar los alcances de lo planteado por el Tribunal de Juicio y, en tal sentido, nosotros solicitamos, respetuosamente, que este recurso de apelación sea declarado con lugar; todos nuestros pedimentos sean declarados procedentes y se revoque la sentencia pero modificada en los términos que nosotros hemos planteados para consolidar una decisión que no sea incongruente, por cuanto se plantea que sí es aplicable la convención colectiva y luego, mas adelante, la aplican o parcialmente o no la aplican y el punto ese neurálgico del pago del cesta ticket.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 25/05/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De conformidad con los alegatos esgrimidos por los apelantes en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, devienen como puntos controvertidos 1.-) La condenatoria de los conceptos de las vacaciones y el bono vacacional, los cuales, a decir del recurrente, fueron computados por la recurrente de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo y no conforme lo prevén las Convenciones Colectivas que la misma a quo determinó que eran aplicables a la actora; 2.-) La procedencia o no del pago doble de la prestación de antigüedad y de los intereses, previstos en la cláusula 39 de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP); y 3.-) El pago de los cesta tickets, conceptos éstos que no fueron un hecho controvertido ni discutido durante el desarrollo del juicio. En tal sentido, al estar la parte apelante de acuerdo con el resto del cuerpo de la sentencia de la sentencia, éste juzgador procederá única y exclusivamente a verificar las denuncias expuestas en cuanto a los referidos puntos; por lo que no procederá a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, puesto que las mismas versan sobre los puntos de derechos y no de hechos. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, es importante referir ésta alzada, al objeto de la Audiencia de Apelación y para ello se debe comenzar señalando el comentario que en este sentido realiza E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde acota lo siguiente:

“Apelación viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación. Es el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que el Superior en orden jerárquico, modifique enmiende o revoque, según sus pretensiones”. (Fin de la cita).

Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que el la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Esto significa que dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.

Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección. Es por ello, que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.

Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones pero perfectamente establecidas en la ley. Además es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante. Aunque normalmente varía en función de la legislación y la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en apelación se limite a lo solicitado por las partes, es decir, al petitum.

Ahora bien, en cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación. A tal efecto, es conveniente acotar, que la convención colectiva de trabajo, posee características propias que la diferencian de cualquier otro tipo de convención, tales como la inderogabilidad, la expansividad y la autenticidad.

En relación con la inderogabilidad se puede decir que la misma se encuentra expresamente consagrada en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La Convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes.

(Fin de la cita).

De allí se deduce que por regla general, las leyes sociales, dentro de las cuales se encuentran los convenios colectivos de trabajo, son de carácter progresivo, por lo que no puede entenderse que una contratación colectiva pudiera ser derogada o concebida con estipulaciones que desmejoren las condiciones de trabajo de aquellos que laboren para la empresa u organismo pactante.

En cuanto a los otros dos principios característicos a los cuales se hizo referencia, es de preeminente importancia traer a colación lo que la doctrina a través de la Nueva didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. R.J.A.G. ha planteado al respecto:

Principio del efecto expansivo, según el cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados, antes, durante y después de su vigencia. Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por se indiferente a ella o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios.

Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículos 509 y 510 Ley Orgánica del Trabajo (empleados de dirección o de confianza y representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención). Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes son remplazadas por las del pacto plural.

Analizados como han sido los puntos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante-recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante ésta alzada; éste a quem pasó a revisar detalladamente la sentencia impugnada de conformidad con lo que fue el petitorio de acuerdo a las variaciones referente a los salarios base, normal e integral que fueron especificados en el libelo de la demanda por la actora, quien alegó, que por cuanto no hubo objeción alguna por parte de la demandada, los mismos debieron ser utilizados por la a quo, a los efectos de realizar los cómputos correspondientes a las prestaciones sociales reclamadas.

En éste estado es necesario referir que, líneas generales, el salario o sueldo que tienen la misma significación, es la contraprestación o retribución económica que comprende una serie de beneficios y ventajas que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios personales; y constituye una de las principales obligaciones de carácter patrimonial a cargo del empleador.

Desde el punto de vista constitucional no existe una definición del salario y sus clases. La Constitución derogada de 1961, solo hizo alusión al salario, al establecer que la Ley proveerá los medios conducentes a la obtención de un salario justo y establecerá las normas para asegurar a todo trabajador un salario mínimo.

La vigente Constitución Bolivariana, consagra en su artículo 91 que todos los trabajadores tienen derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; señalando también que el Estado garantizara un salario mínimo vital.

Ahora bien, en cuanto al primer punto controvertido, referente a la condenatoria de los conceptos de las vacaciones y el bono vacacional, los cuales, a decir del recurrente, fueron computados por la recurrente de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo y no conforme lo prevén las Convenciones Colectivas que la misma a quo determinó que eran aplicables a la actora. Así tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 219, establece:

Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles ( ...).

(Fin de la cita)

Por su parte, el artículo 223 ejusdem dispone el derecho del trabajador a percibir una bonificación especial, en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la ley. Seguidamente el artículo 224 íbidem establece que, cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Ahora bien, tal y como se establecido anteriormente, la actora es beneficiaria tanto de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) como de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP). En tal sentido, evidencia quien sentencia, de forma clara, precisa y sin ningún tipo de dudas, del estudio minucioso del texto íntegro de la sentencia impugnada, que tales conceptos fueron calculados en base a los establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cláusula 9 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y la cláusula 10 de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), calculados en base al último salario normal devengado por la actora por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente, ya que, para efectuar los cómputos se tomó, para cada año, lo más favorable al trabajador, es decir, están ajustados a derecho; por consiguiente, se declara improcedente tal pedimento. Así se resuelve.

Apuntado lo anterior, éste sentenciador debe pasar, de seguidas, a esgrimir sobre el segundo punto controvertido, relativo a La procedencia o no del pago doble de la prestación de antigüedad y de los intereses, previstos en la cláusula 39 de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), la cual establece:

El Ejecutivo regional conviene en cancelar a todos los trabajadores que egresen de la Gobernación, por cualquier causa, la totalidad de las prestaciones sociales dobles y pasivos laborales (…)

. (Fin de la cita)

Sobre éste particular, tal y como lo reseñó el representante judicial de la accionante durante su intervención oral, ésta superioridad, en fecha 04/02/2010, ya emitió pronunciamiento al respecto, el cual ratifica; por lo que, dicha solicitud es declarada procedente, por cuanto de la forma como está redactado la cláusula 39 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional celebrada entre el estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), no hace distinción alguna con referencia a su no aplicabilidad a los intereses. En tal sentido, al calcularse la antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sus intereses, se genera un monto total, el cual, de conformidad con los beneficios consagrados en la ya mencionada cláusula, debe ser sumado doble, a los fines que resulte el monto total a pagar. Así se estima.

En atención al tercer punto controvertido, relativo al pago de los cesta tickets, conceptos éstos que no fueron un hecho controvertido ni discutido durante el desarrollo del juicio; éstes importante destacar, que el beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.- 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999.

Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.- 38.094, se deroga la ley que la antecedió, pero el beneficio alimentario se mantiene. Ente las principales reformas de esta nueva ley (2004) están de las modalidades de cumplimiento del beneficio así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. El 28/04/2006, en la Gaceta Oficial Nro.- 38.426 de la Republica Bolivariana de Venezuela, sale publicado el Reglamento de la Ley in comento.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets alimentación ha señalado en sentencia Nro.- 0327 del 23/02/2006 (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.

En cuanto a la forma de pago del beneficio del cesta ticket de alimentación el cual se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su parágrafo primero, se indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.

Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta ley, a través de la entrega e cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se suministrará un (1) cupón o tickets o una (1) carga de tarjeta electrónica por cada trabajador, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…

. (Fin de la cita).

Por su parte, el Reglamente de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente el artículo 36, previsto en el TÍTULO V, denominado “DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O EMPLEADORA” señala:

Artículo 36. Cumplimiento retroactivo

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

. (Fin de la cita. Resaltado propio de ésta alzada) .

En este cuanto a éste punto, quien juzga discrepa del criterio acogido por la sentenciadora a quo, considerando que “Corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores desde enero 2003 fecha en la cual tuvo disponibilidad la entidad gubernamental” (comillas, cursivas y subraya propias del tribunal), puesto que el mismo, a juicio de ésta alzada, corresponde desde la implementación de la Ley respectiva, pues, de lo contrario se estaría en detrimento del trabajador amparado por la misma; en consecuencia, se declara procedente tal petición. Así se establece.

Ahora bien, siendo que la demandante se encuentra amparadas con dos (2) convenciones colectivas; se deja claro que, dado que la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) no prevé el porcentaje a utilizar para el cálculo e tal beneficio, el mismo se efectuará en base al porcentaje del 0,25 del monto de la U.T., el cual está encuadrado dentro de los parámetros contemplados en la Ley para la Alimentación de los Trabajadores; lo cual se hará desde la fecha en que le nació el derecho a la accionante hasta la entrada en vigencia de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) y, de ahí adelante el cómputo se efectuará en base al porcentaje del 0,38 del monto de la U.T. tal y como prevé la referida convención. Así se determina.

Con fundamento a lo anteriormente señalado, es forzoso para éste a quem declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la demandante, abogado R.G.S., contra decisión de fecha 03 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; Modificándose Parcialmente la referida decisión y No Hay Condenatoria En Costas por la naturaleza del fallo. Así se declara.

Esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizaran los cálculos referidos a los conceptos que adeuda la demandada en torno a los puntos de apelación decididos por la alzada de la siguiente manera:

CLÁUSULA 39 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

Reclama la trabajadora el pago de este concepto tomando como base las cantidades adeudadas por prestación de antigüedad e intereses, ordenando la sentenciadora de la primera instancia su pago tomando en consideración solo lo condenado por concepto de prestación de antigüedad, ahora bien este juzgador, tomando en consideración con lo establecido en la cláusula 39 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), y ordena su pago tomando como base las cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO (Bs. 25.211,45), que se corresponden con lo calculado por la juzgadora de la primera instancia por concepto de Prestación de antigüedad mas los intereses generados.

LEY PROGRAMA ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES

Corresponde a la trabajadora el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores de la siguiente manera:

 Desde enero 1999 hasta diciembre 2004, calculado en base al 0,25 de la Unidad Tributaria Vigente durante ese periodo.

 Desde enero 2005 hasta abril 2006 calculado en base al 0,38 (conforme la cláusula 33 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa), de la Unidad Tributaria Vigente durante ese periodo.

 Desde mayo 2006 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo con base al 0,38% de la U.T. actual.

MES TOTAL DÍAS U.T ACTUAL 0,25 U.T TOTAL

Ene-99 20 65,00 16,25 325,00

Feb-99 17 65,00 16,25 276,25

Mar-99 22 65,00 16,25 357,50

Abr-99 19 65,00 16,25 308,75

May-99 21 65,00 16,25 341,25

Jun-99 21 65,00 16,25 341,25

Jul-99 21 65,00 16,25 341,25

Ago-99 22 65,00 16,25 357,50

Sep-99 21 65,00 16,25 341,25

Oct-99 20 65,00 16,25 325,00

Nov-99 21 65,00 16,25 341,25

Dic-99 23 65,00 16,25 373,75

Ene-00 21 65,00 16,25 341,25

Feb-00 20 65,00 16,25 325,00

Mar-00 21 65,00 16,25 341,25

Abr-00 17 65,00 16,25 276,25

May-00 22 65,00 16,25 357,50

Jun-00 22 65,00 16,25 325,00

Jul-00 20 65,00 16,25 325,00

Ago-00 23 65,00 16,25 325,00

Sep-00 20 65,00 16,25 325,00

Oct-00 21 65,00 16,25 325,00

Nov-00 21 65,00 16,25 325,00

Dic-00 20 65,00 16,25 325,00

Ene-01 22 65,00 16,25 325,00

Feb-01 17 65,00 16,25 325,00

Mar-01 22 65,00 16,25 325,00

Abr-01 18 65,00 16,25 325,00

May-01 22 65,00 16,25 325,00

Jun-01 21 65,00 16,25 325,00

Jul-01 20 65,00 16,25 325,00

Ago-01 23 65,00 16,25 325,00

Sep-01 20 65,00 16,25 325,00

Oct-01 22 65,00 16,25 325,00

Nov-01 22 65,00 16,25 325,00

Dic-01 20 65,00 16,25 325,00

Ene-02 22 65,00 16,25 325,00

Feb-02 17 65,00 16,25 325,00

Mar-02 19 65,00 16,25 325,00

Abr-02 21 65,00 16,25 325,00

May-02 22 65,00 16,25 325,00

Jun-02 19 65,00 16,25 325,00

Jul-02 22 65,00 16,25 325,00

Ago-02 22 65,00 16,25 325,00

Sep-02 21 65,00 16,25 325,00

Oct-02 23 65,00 16,25 325,00

Nov-02 21 65,00 16,25 325,00

Dic-02 21 65,00 16,25 325,00

Ene-03 22 65,00 16,25 357,50

Feb-03 20 65,00 16,25 325,00

Mar-03 19 65,00 16,25 308,75

Abr-03 20 65,00 16,25 325,00

May-03 21 65,00 16,25 341,25

Jun-03 20 65,00 16,25 325,00

Jul-03 22 65,00 16,25 357,50

Ago-03 21 65,00 16,25 341,25

Sep-03 21 65,00 16,25 341,25

Oct-03 23 65,00 16,25 373,75

Nov-03 19 65,00 16,25 308,75

Dic-03 22 65,00 16,25 357,50

Ene-04 21 65,00 16,25 341,25

Feb-04 17 65,00 16,25 276,25

Mar-04 23 65,00 16,25 373,75

Abr-04 19 65,00 16,25 308,75

May-04 21 65,00 16,25 341,25

Jun-04 21 65,00 16,25 341,25

Jul-04 21 65,00 16,25 341,25

Ago-04 22 65,00 16,25 357,50

Sep-04 21 65,00 16,25 341,25

Oct-04 20 65,00 16,25 325,00

Nov-04 22 65,00 16,25 357,50

Dic-04 23 65,00 16,25 373,75

MES TOTAL DÍAS U.T ACTUAL 0,38 U.T TOTAL

Ene-05 21 65,00 24,70 518,70

Feb-05 17 65,00 24,70 419,90

Mar-05 21 65,00 24,70 518,70

Abr-05 20 65,00 24,70 494,00

May-05 21 65,00 24,70 518,70

Jun-05 21 65,00 24,70 518,70

Jul-05 20 65,00 24,70 494,00

Ago-05 23 65,00 24,70 568,10

Sep-05 21 65,00 24,70 518,70

Oct-05 20 65,00 24,70 494,00

Nov-05 21 65,00 24,70 518,70

Dic-05 22 65,00 24,70 543,40

Ene-06 22 65,00 24,70 543,40

Feb-06 17 65,00 24,70 419,90

Mar-06 23 65,00 24,70 568,10

Abr-06 16 65,00 24,70 395,20

May-06 22 65,00 24,70 543,40

Jun-06 22 65,00 24,70 543,40

Jul-06 20 65,00 24,70 494,00

Ago-06 23 65,00 24,70 568,10

Sep-06 20 65,00 24,70 494,00

Oct-06 21 65,00 24,70 518,70

Nov-06 21 65,00 24,70 518,70

Dic-06 20 65,00 24,70 494,00

Ene-07 21 65,00 24,70 518,70

Feb-07 17 65,00 24,70 419,90

Mar-07 22 65,00 24,70 543,40

Abr-07 2 65,00 24,70 49,40

TOTAL 37.645,40

Totalizan todos los conceptos calculados a favor de la actora la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 126.269,69), a los cuales se deducen las cantidades recibidas por la trabajadora que suman VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28.306,79), quedando una diferencia de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 97.962,90), tal cómo se discrimina de seguidas:

Concepto Asignación

Beneficio Ley programa Alimentación para los Trabajadores3 37.645,40

Prima por Hogar 144,00

Prima por Antigüedad 2.683,71

Prima por Profesionalización 2.683,71

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 12.848,07

Cláusula 39 C.C 25.211,45

Vacaciones y Bono Vacacional 18.699,97

Bonificación de Fin de Año 13.990,00

Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 12.363,38

Sub total 126.269,69

(-) Anticipo 28.306,79

Diferencia a Pagar 97.962,90

Se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 (Caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.). Así se señala.

Finalmente, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificada a la Procuraduría del estado Portuguesa y comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G.S., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nro.- 91.010, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente I.K.R.C. en la presente causa, contra la sentencia de fecha 03 de diciembre del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

SEGUNDO

SE MODIFICA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 03 de diciembre del año 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en el despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil diez (2010).

Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria Acc.,

Abg. S.Y.C.

En igual fecha y siendo las 10:12 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Acc.,

Abg. S.Y.C.

OJRC/SYC/clau.-

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