Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 07-2744-C.B

MOTIVO: Partición de la Comunidad Conyugal

DEMANDANTE:

I.L.F., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.388.771.

APODERADO JUDICIAL:

Cristche Mendoza, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro: V-11.466.436, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.252.

DEMANDADO:

L.E.B.C., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-4.258.020.

APODERADO JUDICIAL:

P.E.U., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.002.994, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 31.007.

Antecedentes

La presente causa se tramita en este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal número V-11.466.436, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 70.252, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: I.C.L.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.388.771, en su condición de parte actora en el presente juicio, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 25/04/2007, en el juicio de Partición de la Comunidad Conyugal, incoado por la ciudadana I.L.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.388.771, que se tramita en el expediente N° 05-7281-CF, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 13 de junio del año 2007, se recibió la presente causa, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 2 de agosto del año 2007, oportunidad legal para presentar informes en segunda instancia, se observa que sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, y en esa misma fecha el tribunal fijó el lapso, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 17 de septiembre de 2007, venció el lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, observándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

En fecha 19 de noviembre del 2007, se dictó auto de diferimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso legal de diferimiento para sentenciar no fue posible el pronunciamiento de la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, en esta oportunidad se pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alega la ciudadana I.C.L., que estuvo casada con el ciudadano L.E.B., que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitiva y firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de Octubre del año 2001, que habiéndose producido la sentencia que dio por finalizado su vínculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre ellos y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal. Que el bien inmueble que integra la comunidad conyugal son unas mejoras y arreglos que fomentó en unión matrimonial con el ciudadano: L.E.B.C., consistente en una casa para habitación familiar la cual está sobre un lote de terreno que mide ciento once metros cuadrados con sesenta decímetros (111,60 MTS2) y la vivienda tiene una superficie de cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (45,40 MTS2), ubicadas estas mejoras sobre terreno propio en la Urb. Don Samuel, Sector Campo Mobil o la Mesa de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vereda N° 3; Sur: Parcela 3G-30; Este: Área Verde; Oeste: Parcela 3G-14. Que el inmueble lo adquirió el ciudadano L.E.B., según documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, anotado bajo el N° 05, folios 23 al 25 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de fecha 02 de abril del año 1998. Que para el momento de la compra de la casa esta tenía un valor de: un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, oo), y con las mejoras que ella le hizo tiene un valor actual de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000, oo). Que por las mejoras y arreglos que le hizo al bien antes descrito, y que conforma el caudal de la comunidad conyugal, es por lo que acude para demandar formalmente al ciudadano L.E.B. por la partición de la comunidad conyugal. Fundamentó la demanda en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

La actora junto con el libelo de demanda presentó los siguientes documentos probatorios:

 Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 01 de Octubre del año 2001, en la que se declaró con lugar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges L.E.B. e I.C.L.. (Marcado A).

 Copia certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas, Estado Barinas. (Marcado B).

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 21 de Diciembre del año 2005, previa distribución de las causas el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas admitió la demanda.

En fecha 24 de enero del año 2006, se libró boleta de emplazamiento al ciudadano L.E.B..

En fecha 09 de febrero del año 2006, diligenció el ciudadano J.C.T., Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, consignando recaudos de citación libradas al ciudadano L.E.B., por cuanto en fechas 6, 7 y 9 de los corrientes no consiguió al ciudadano antes mencionado en su domicilio. (Folio 15).

En fecha 16 de febrero del año 2006, la parte actora solicitó se citara por carteles al ciudadano: L.E.B..

En fecha 22 de febrero del año 2006, el tribunal a quo dictó auto en el cual acordó librar cartel de citación al demandado.

En fecha 21 de marzo del año 2006, el abogado Cristche Mendoza, consigna carteles de citación en el presente juicio.

En fecha 23 de marzo del año 2006, la Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial hizo constar que fijó cartel de citación librado en fecha 22-02-06 al ciudadano L.E.B., cumpliendo con lo ordenado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de mayo del año 2006, el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: I.L., solicitó al tribunal de la causa se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 08 de mayo de 2006 el tribunal A-Quo dictó auto en el cual designó como defensora judicial del demandado ciudadano: L.E.B. a la abogado en ejercicio M.A.R.Q., inscrita en el inpreabogado N° 115.174, se libró boleta de notificación.

En fecha 30 de mayo del año 2006, cursa diligencia suscrita por el alguacil J.C.T. consignando boleta de notificación debidamente firmada por la abogado M.A.R.Q..

En fecha 31 de mayo del año 2006, diligenció la abogado M.A.R.Q., aceptando el cargo de defensora judicial del ciudadano L.E.B..

En fecha 05 de junio del año 2006, el tribunal a-quo dictó auto en el cual ordena la citación de la mencionada defensora para que comparezca a dar contestación a la demanda.

En fecha15 de junio de 2.006, el demandado de autos otorgó poder apud acta al abogado P.E.U..

En fecha 10 de julio de 2.006, el apoderado judicial de la parte accionada interpuso cuestiones previas, las cuales fueron decididas por el tribunal de la causa en fecha 13 de octubre de 2.006, declarando subsanada la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6ª del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal el apoderado judicial del demandado presentó escrito de contestación a la demanda, en el que rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad que el inmueble adquirido por su representado, el ciudadano: L.E.B.C., identificado suficientemente en esta causa; se encontrara en estado de deterioro antes del matrimonio, consistente en una casa para habitación familiar la cual está sobre un lote de terreno que mide ciento once metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (111,60 mts2) y la vivienda tiene una superficie de cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (45,40 mts2), ubicados estas mejoras en terrenos propio de la urbanización Don Samuel, sector Campo Mobil o La Mesa, de la ciudad de Barinas Municipio Barinas del estado Barinas, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vereda n° 3; Sur: Parcela 3G-30; Este: área verde; Oeste: Parcela 3G-14. Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad que el referido inmueble (bien propio) se encontraba en estado deplorable que necesitaba reparaciones en sus paredes, como en las instalaciones de aguas blancas, negras y eléctricas, y mucho menos que las haya realizado la demandante. Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad que la demandante haya aportado dinero de su propio peculio, o cualquier otro aporte estimable en dinero para realizar mejoras en el inmueble, como aporte a la comunidad de gananciales. Rechazó, negó y contradijo que el inmueble descrito objeto de la presente acción, tenga un valor actual de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), ya que según el valor del mercado posee otro precio totalmente distinto. Rechazó, negó y contradijo que su mandante adeude cantidad alguna a la demandante por concepto de comunidad de gananciales ya que no existió nunca, ya que durante el breve matrimonio no se adquirieron ningún tipo de bienes y mucho menos la demandante realizó inversión alguna sobre el inmueble. Que la demandante no señala de manera expresa en que consistieron las supuestas mejoras realizadas por ella o por intermedio de ella, sólo se limita a describir unos supuestos daños en las paredes, instalaciones eléctricas, agua, pisos, tampoco señala la cantidad de dinero invertido, ni quién realizó el trabajo de reparación, como tampoco qué materiales adquirió para tal reparación y mucho menos en que tiempo lo realizó. Que según la demandante los trabajos realizados fueron hechos por ella; que para realizar dichos trabajos debió tener a la disposición el plano o planos del inmueble, lo que se hace de manera indispensable para la realización de las mencionadas mejoras, que solicita se le requiera la exhibición de los planos que corresponden al inmueble. Que la demandante en su escrito libelar no describe o no determina cuales fueron las mejoras que ella fomentó en unión de quien fuera su cónyuge, solo se limita a describir la ubicación de un inmueble, y los datos de su protocolización y analizando el referido documento de propiedad o de adquisición de un inmueble destinado para habitación familiar el cual fue adquirido en fecha 20 de agosto de 1997, inserto en los libros de Registro del Registro Subalterno del Municipio Barinas (hoy Registro Inmobiliario) en fecha 02 de abril de 1998. Que además señala que el inmueble cuando fue adquirido tenia un valor de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) y en la actualidad posee un costo de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo) por las mejoras y arreglos que ella realizó. Que la demandante en su libelo señala que el derecho que ella reclama se debe a los arreglos realizados en el inmueble propiedad del demandado, que es un bien propio, el cual fue adquirido antes de contraer matrimonio. Alegó que si se toma en cuenta la fecha de la adquisición del bien inmueble, y la fecha en que contrajo matrimonio civil con la demandante es decir, adquirió el inmueble el 20 de agosto de 1997 y se casó el 20 de diciembre de 1997.

En la oportunidad legal, sólo la parte actora promovió medios probatorios y el tribunal a quo dictó sentencia en los términos que parcialmente se transcribe:

RECURRIDA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de partición de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana I.C.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Numero V- 9.388.771, representada por el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.252, contra el ciudadano L.E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 4.258.020, representado por el abogado en ejercicio P.E.U.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.007.

Para decidir este Tribunal observa:

En la presente causa se evidencia que ciertamente existió un régimen de comunidad conyugal que nació con el matrimonio celebrado en fecha 20-12-1997, pero que se extinguió mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 01-10-2001, desapareciendo la comunidad conyugal, originándose entonces una COMUNIDAD ORDINARIA es necesario resaltar que el matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regimenes de bienes, que de forma analógica los contempla el articulo 151 del código civil, 1) los bienes propios de cada cónyuge constituidos por los haberes que hayan adquirido al tiempo de contraer matrimonio, 2) los que durante este adquieran a título gratuito o por donación; o por cualquier titulo lucrativo, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del matrimonio, solo pacto en contrario. El artículo 148 del Código Civil dispone:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Por interpretación en contrario del citado artículo, aquellos bienes, ganancias o beneficios obtenidos, antes del matrimonio no forman parte del caudal de la comunidad conyugal, lo cual es ratificado por el artículo 149 del mencionado Código, que expresa:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

.

Por su parte, el ya referido artículo 151 del Código Civil, determina cuales son los bienes propios de cada cónyuge estableciéndose en forma expresa que:

Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido

( negrillas nuestras)

Dado que la norma antes mencionada (artículo 149) ya indico que la comunidad no comienza sino en el momento de celebrarse el matrimonio, los bienes que le pertenecían a cada conyuge, antes de su celebración, continúan siendo DE SU PATRIMONIO PERSONAL.

La parte actora ciudadana I.C.L.F., manifiesta en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.E.B.C., el 20 de diciembre de 1997, y el demandado manifiesta que el bien objeto de litigio fue adquirido en fecha 20 de Agosto de 1.997, por ante Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria respectiva el 02 de Abril de 1.998, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos el inmueble por el cual la actora pretende la partición le pertenece al ciudadano L.E.B.C., por haberlo comprado antes de casarse. En consecuencia queda demostrada y convalidada por la actora la propiedad sobre el inmueble, la cual no es otra que le pertenece al ciudadano L.E.B.C., demandado de autos. Cumpliendo con el contenido del artículo 164 del Código Civil.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado el criterio en torno al punto concreto, según sentencia del 29-10-2004, expediente Nro. AA20-C-2003-000050, que dispone:

Para que un bien se considere propio de uno sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe. Ahora bien, ¿de qué manera podría evidenciarse la propiedad?. La respuesta lógica que puede darse a esta interrogante es probarlo utilizando para ello los medios de pruebas admisibles en juicio que determine la ley.

En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que las leyes y los códigos deben interpretarse sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas. En tal sentido la Sala observa que a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil son bienes propios de cada cónyuge, entre otros “...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio,..”, por otra parte el artículo 152 eiusdem en su numeral 4º, dispone.“ Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento”.

En caso de una compra venta, la causa de adquisición está representada por la celebración del respectivo contrato, que como es ampliamente conocido, su perfeccionamiento se alcanza con la concurrencia de tres elementos básicos, cuales son: consentimiento o capacidad civil de ejercicio de quienes contratan; objeto, que está representado por la cosa o bien sobre la que se celebrará el contrato y precio que es la contraprestación dineraria que se paga a cambio de la obtención del bien.

Ahora bien, según Planiol y Ripert “...La venta siempre ha sido un contrato consensual; lo era ya en el derecho romano; lo es aún en el derecho francés. Por tanto, existe, se concluye y perfecciona como contrato tan pronto como las partes están de acuerdo sobre la cosa y el precio...” ( Planiol, Marcel; Ripert, Georges. Derecho Civil. Volumen 8. L.P.C.E.P.I., S.A. México 2001.pp. 912).

Retomando la resolución de la denuncia que se analiza, con base a las anteriores consideraciones y al contenido de la recurrida se evidencia que en el sub iudice el inmueble objeto de la controversia pertenece en propiedad a la cónyuge, ya que la compra celebrada por ella se perfeccionó antes de la celebración del matrimonio lo que, por vía de consecuencia, conllevó a concluir al sentenciador recurrido que no existe sobre el mencionado bien, comunidad alguna a partir, por cuanto por interpretación en contrario de lo preceptuado en el artículo 164 del Código Civil, si se desvirtúa la presunción demostrando fehacientemente que un bien es propio de uno de los cónyuges, que el mismo fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, debe concluirse que tal activo no pertenece a la comunidad de bienes gananciales.

Jurisprudencia que se trae a colación como colorario a sabiendas de que la propiedad del inmueble no se encuentra dentro del debate procesal, siendo necesario dejar determinado si a la actora le corresponde el ejercicio de la acción de partición, debiendo quien juzga, aclarar que tiene como probado los siguientes hechos:

1) Que el inmueble fue adquirido por el ciudadano antes de contraer matrimonio

2) Que para la actualidad no existe tal comunidad conyugal alegada por la demandante, si una comunidad ordinaria.

3) Que no quedo demostrado en actas del presente expediente, que a la actora le correspondiere algún derecho a concurrir en la propiedad del inmueble del ciudadano L.E.B.C., y que en consecuencia le correspondiera el derecho de solicitar la partición del mismo.

4) Que en caso de existir algún derecho sobre el inmueble, la presente acción ejercida no es la que por Derecho le corresponda, por cuanto ya existe una sentencia de divorcio definitivamente firme, tantas veces referida.

Los artículos 173 y 186 del Código Civil, disponen:

Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…(omissis)”.

Artículo 186: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…(omissis)”.

La primera de las disposiciones transcritas señala como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho matrimonio, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 ejusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio; con excepción de las demás causales objetivas y taxativas establecidas en la citada norma.

Por otra parte, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 186 ejusdem, la comunidad patrimonial matrimonial cesa a partir de la fecha de ejecutoriedad de la decisión que declaró la disolución del vínculo conyugal.

En consecuencia, a la actora no le corresponde el ejercicio de la acción de partición de la comunidad conyugal; sin embargo, resulta menester destacar en forma expresa que este órgano jurisdiccional desconoce la fecha en que haya sido ordenada la ejecución de tal fallo, a los fines de precisar hasta cuanto existió la comunidad de bienes en cuestión, pues sobre dicho aspecto la parte actora nada alegó ni demostró, así como tampoco el adversario adujo argumento, ni defensa alguna. En consecuencia, y a los fines legales consiguientes, quien aquí juzga establece entonces que la duración de la sociedad patrimonial matrimonial cuya partición y liquidación se pretende en la presente causa, abarca el período comprendido desde el 20 de diciembre de 1997 hasta el 01 de octubre del 2001, ambos inclusive; Y ASÍ SE DECIDE.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa, respectivamente.

En el juicio que nos ocupa, quien aquí juzga considera menester advertir que del material probatorio promovido y evacuado durante el proceso, se evidencia como ya se indicó la propiedad del inmueble, que no fue demostrado en modo alguno que la parte demanda hubiese contribuido al aumento del valor del inmueble y en consecuencia concurrir en la propiedad con su comunero, el ciudadano L.E.B.C., por lo que mal podría declarase con lugar la demanda de PARTICION DE UNA mal llamada COMUNIDAD CONYUGAL como de forma errónea lo indica la actora en su libelo de demanda por lo que este tribunal considera que la misma no debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de partición de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana I.C.L.F. contra el ciudadano L.E.B.C., ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la jueza a quo de fecha 25 de abril de 2.007, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

Sobre la base de lo alegado por la parte actora en el libelo, y lo invocado por la parte demandada en su contestación, a continuación se dejarán expresados los límites de la controversia.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y LA CARGA DE LA PRUEBA.

Preciso es señalar, que nos encontramos resolviendo un juicio de partición de bienes de comunidad conyugal.

Tenemos que de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos en que basa su pretensión, y al demandado aquéllos en que fundamenta su excepción o defensa.

La parte actora, en su libelo invocó la extinción del vínculo matrimonial existente entre ella y el demandado de autos, y señaló de manera que en el inmueble propiedad de su ex cónyuge realizó mejoras y bienhechurías que según afirma pertenecen a la comunidad cuya partición solicita.

Por otro lado, el demandado contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos aducidos por la actora en el libelo, en virtud de ello, sobre la parte actora ha recaído la carga de la prueba en el presente procedimiento.

Seguidamente pasa esta Superioridad a analizar y valorar los medios probatorios que constan en autos:

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Parte actora promovió:

 El mérito favorable de los autos y actas procesales.

En relación a esta promoción esta Alzada, ha señalado en múltiples oportunidades que realizar esta actividad de promover medios probatorios sin indicar a qué actas se refiere y qué pretende demostrar con ellas, resulta total y absolutamente improcedente, en virtud de ello, tal promoción se desecha del presente procedimiento.

• Factura en original N° 20693 de Materiales de Construcción “Los Mangos C.A.”, de fecha 15-07-99, a nombre de la ciudadana: I.L., por la cantidad de veintisiete mil doscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 27.245,00. (folio 64).

• Original de contrato N° 1367 de de fecha 16-09-98, expedida por CADELA C.A. Electricidad de Los Andes, Oficina Barinas III, a nombre del suscriptor I.L.. (folio 65).

• Original de factura N° 005020, de fecha 18-08-1998, expedida por Bloquera “ENMANUEL” por la cantidad de Bs. 8.000,oo a nombre de la ciudadana: I.L..

• Original de factura N° 00027444, de fecha 13-08-1998, emitida por FERREAGRO DON ANTONIO C.A., por la cantidad de 7.499,97 a nombre del ciudadano: M.B..

• Original de facturas S/N de Cementos “La Floresta” y Distribuidora “Resinfibras Barinas”, de fechas 13-08-98 y 12-08-98 respectivamente, a nombre del ciudadano: B.M..

• Original de factura N° 000710, de fecha 12-08-98, emitida por Distribuidora “RESINFIBRAS BARINAS” por la cantidad de Bs. 40.000,oo a nombre del ciudadano: B.M..

• Original de facturas N° 004914 y 0600 de fechas 05-08-98 y 10-08-98 respectivamente emitidas por bloquera “ENMANUEL” y bloquera e Inversiones “FLOR DE APURE” en su orden, a nombre de la ciudadana: I.L..

• Original de factura N° 168420, emitida por Ferretería Pepino C.A., de fecha 04-08-98, por la cantidad de Bs. 7.600,oo a nombre del ciudadano B.M..

• Original de factura N° 000683 de fecha 04 -08-98 emitido por Distribuidora “RESINFIBRAS BARINAS”, por la cantidad de Bs. 80.250,oo a nombre del ciudadano: B.M..

• Original de factura S/N emitida por Cementos “La Floresta” de fecha 18-08-98, por la cantidad de Bs. 7.200,oo a nombre de la ciudadana: I.L..

• Original de factura N° 2556007315, de fecha 19-08-98, emitida por Cerámicas para el Hogar CERAMIHOGAR C.A., por la cantidad de Bs. 26.880,oo a nombre del ciudadano: B.M..

• Original de factura N° 2556007343 de fecha 20-08-98, emitida por Cerámicas para el Hogar CERAMIHOGAR C.A., por la cantidad de Bs. 13.440,oo a nombre del ciudadano: B.M..

• Original de recibo por concepto de cancelación de trabajos de albañilería al ciudadano: F.B. por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo). (folio76)

• Original de contrato realizado por las ciudadanas: I.L. deB., denominada La arrendadora y la ciudadana: M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 9.184.360, denominada La arrendataria. (folio 78).

• Original de listado de materiales de construcción con un total de Bs. 154.410,oo.¬ (folio 77).¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

En relación a todas las instrumentales que precedentemente se han descrito, cabe acotar que se evidencia que todos estos documentos emanan de personas ajenas al presente juicio, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno a los mismos en virtud de que no fueron ratificados en este procedimiento por quienes los emitieron, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente causa versa sobre un juicio de partición de comunidad conyugal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del señalado Código, no obstante, se desprende del artículo 778 de la ley adjetiva cierta especialidad en el procedimiento, la cual viene dada en el hecho de que en la contestación de la demanda, si la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión acerca del carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.

Ahora bien, la demanda de partición fue incoada por la ciudadana: I.L.F., contra su ex cónyuge ciudadano: L.B., en virtud de haberse disuelto el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura de la Parroquia El C. delM.B. del estado Barinas, en fecha 20 de diciembre de 1997, según acta registrada bajo el Nº 175, de conformidad con sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, 01 de octubre del año 2001, la cual se encuentra inserta en los folios 3 al 5 del presente expediente, lo que demuestra que sí existió una relación conyugal, y que una vez disuelta debe liquidarse la comunidad existente, bien sea de forma amistosa o judicial.

Los artículos 148, 156, 173 y 186 del Código Civil, disponen:

Art. 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Art. 156.-“Son bienes de la comunidad:

  1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

  2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

  3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Art. 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…”

Art. 186.- “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”

De conformidad con el primer artículo arriba copiado, los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio son de la comunidad.

Por otro lado, una de las causas de disolución de la comunidad de bienes en el matrimonio es la disolución de este último, asunto que quedó plenamente demostrado en el caso bajo examen con la consignación del la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, tal y como se dejó establecido en el capítulo de los límites de la controversia a la parte actora le correspondía demostrar la existencia de la comunidad de bienes, y demostrar que los bienes cuya partición pretende pertenecían a la misma.

Del caudal de medios probatorios existentes en autos, analizados y valorados por quien aquí sentencia ha quedado plenamente demostrado que el inmueble señalado por la parte actora en su libelo, consistente en una parcela de terreno y la unidad de vivienda construida sobre ella, cuyos linderos son: Por el frente: Vereda número tres (3), por el Fondo: Parcela número 3G-30, por el Costado Izquierdo: Parcela Número 3g-14, y por el Costado Derecho: Área verde, fue adquirido por el demandado en fecha 20 de agosto de 1.997 ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, según se evidencia de documento debidamente inserto bajo el Nº 56, Tomo 92, y posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo del estado Barinas en fecha 2 de abril de 1998, bajo el Nº 5, folios 23 al 25 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, documentos estos que constan agregados a los autos en los folios 6 al 10, y a los que se les otorga pleno valor probatorio.

En este orden de ideas, debe resaltarse que la parte actora no cumplió en modo alguno con su obligación de demostrar los hechos alegados por ella en su libelo, en atención a que todos los medios probatorios por ella promovidos fueron desechados del presente procedimiento, con el razonamiento que ha quedado expuesto en el presente fallo.

Por otro lado, debe señalarse que este Tribunal desconoce la fecha en que haya sido ordenada la ejecución del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, para de esta manera precisar la fecha hasta la cual se extendió la comunidad de bienes que la parte actora invocó, aunado al hecho que la parte actora nada dijo al respecto y la parte demandada tampoco esgrimió argumento alguno en ese sentido, por lo que este Tribunal deja establecido que la sociedad patrimonial conyugal, cuya disolución aquí se pretende, abarca el periodo comprendido desde el 20 de diciembre de 1.997 hasta el 01 de octubre del año 2001, ambas fechas inclusive. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiendo quedado demostrado que el único bien cuya existencia ha quedado evidenciado en autos, es una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida inmueble, es propiedad del ciudadano: L.E.B., en atención a que lo adquirió antes de contraer matrimonio con la aquí actora, y no fue demostrado en modo alguno que la ciudadana: I.L.F. hubiese realizado mejoras o bienhechurías algunas que hayan contribuido con el aumento del valor del señalado inmueble, lo que nos lleva a concluir que la demanda de Partición de comunidad conyugal debe ser declarada sin lugar. Por todas las razones de hecho y de derecho expresas, el recurso de apelación no debe prosperar y se confirma la decisión apelada, en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Cristche Mendoza, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: I.L.F., parte demandante, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de abril del 2007, incoado contra el ciudadano: L.E.B., en el juicio por Partición de la Comunidad Conyugal, en el expediente signado con el N° 05-7281-CF de la nomenclatura interna de ese tribunal.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la presente acción de Partición de la Comunidad Conyugal.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión apelada, en los términos y con la motivación expuesta.

CUARTO

Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante

QUINTO

Se ORDENA la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal. Líbrense boletas.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciocho (18 ) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N..

En esta misma fecha, a las tres y treinta de la tarde (3:30.p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

REQA/marilyn.

Exp. N° 07-2744-C.B

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