Decisión nº 09-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoPartición

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de marzo de dos mil trece.

202° y 154°

Visto el escrito presentado por los abogados J.R.N.P. e I.N.S.U., con el carácter de apoderados judiciales del demandado ciudadano E.J.L.D., mediante el cual dan contestación a la pretensión de partición de bienes de la comunidad conyugal incoada en contra de su poderdante y la reconvención que en el mismo proponen, a los fines de resolver lo pertinente, este Tribunal observa:

PRIMERO

Demandó la accionante de autos, la partición y liquidación de la comunidad de gananciales habida entre su persona y el ciudadano el demandado, ciudadano E.J.L.D., durante el lapso de tiempo que duró su unión conyugal, es decir desde el 14-03-1998 hasta el 27-05-2011, indicando como patrimonio partible los siguientes bienes: A.- Una parcela de terreno propio y la casa sobre el construida, distinguida con el N° 29-M-R., ubicada en la Urbanización Altos de Paramillo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 26 de abril de 2007, bajo el No 433, Tomo Adicional 5, folio 2186 al 2193, B.- Un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet: modelo Gran vitara; Año: 2006; Color gris, Placas: AFP40U; Serial de Carrocería: 8ZNCE13C76V337114: Serial de motor: 76V337114, adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Primera de San Cristóbal, Estado Táchira del fecha 11 de junio del 2009, bajo el No 54, Tomo 85, C.-Enseres personales de los cónyuges y mobiliario (Nevera, cocina, juego de recibo, juego de comedor y televisor ) y D.- Prestaciones sociales acumuladas por el demandado, en la empresa Distribuidora Bigott, ubicada en la zona industrial Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO

Como alegatos de la contestación los co-apoderados del demandado exponen que:

A.- Rechazan la estimación del valor que la parte actora hace a la demanda incoada por resultar exagerado, siendo necesario establecer el valor de los bienes de manera aproximada a partir del precio que consta en los documentos de adquisición y luego sea el perito quien los determine, indicando, de manera específica, que en el caso del inmueble el precio de adquisición fue de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000 ) hoy ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) de los cuales aun se adeudan noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), existiendo una Hipoteca sobre el mismo. En cuanto al vehículo fue adquirido por un precio de ochenta mil bolívares y fue vendido por noventa mil bolívares. Sobre los enseres personales y mobiliario la actora no los especifica ni les da valor por lo que resulta imposible darles valor. Sobre las prestaciones sociales alegan que debieron ser calculadas de manera aproximada y verificar si habían sido adelantadas y disfrutadas estando dentro del matrimonio

B- Se oponen, rechazan y contradicen la demanda de partición, argumentando que: a) Previo al divorcio de mutuo acuerdo(sic), se acordó por escrito que el inmueble sería vendido y distribuido equitativamente(sic), haciendo publicaciones con este propósito, pero la demandante se ha negado a vender o hacer alguna negociación, no obstante, el demandado ha cumplido con hacer el depósito de las cuotas en la cuenta personal de la actora, donde se incluían nueve cuotas de la casa; por otra parte, según recibo que anexa, pagó la cantidad de cincuenta mil ochocientos bolívares, por concepto de reparaciones de filtraciones que afectaban al inmueble, b) El vehículo fue vendido de mutuo acuerdo en la cantidad de Noventa mil bolívares, sin haber podido entregarle lo que a la actora le corresponde por cuanto se ha negado a recibirlo, aun cuando ella sabía que el dinero para su adquisición no fue obtenido dentro del matrimonio extinguido, c) En cuanto al mobiliario las partes había acordado realizar un inventario y un avalúo, pero la demandante forzando las cerraduras entró al inmueble y se llevó sus pertenencias personales ( ropa, zapatos, anillo de grado, relojes ) y la cantidad de diez mil bolívares, procediendo a denunciar tal hecho ante el CICPC, órgano que después corrobora que dichos bienes estaban en la casa de la excónyuge, y d) Sobre las prestaciones, los excónyuges había acordado que las mismas no iban a ser objeto de partición, por cuanto las del demandado habían sido adelantadas mensualmente y las de la parte actora no eran del interés de aquél, partirlas a su favor.

SOBRE LA RECONVENCIÓN

La parte demandada en su escrito de contestación, propone reconvención contra la actora con base a los alegatos expuestos ut supra y el reclamo del cincuenta por ciento ( 50 % ) de las prestaciones de ésta, acumuladas por su desempeño laboral en la CORPORACION MAQVEN 2002, C.A., originalmente bajo la razón social de DIPAN . C.A., constituida por documento asentado por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 04 de julio de 2002, bajo el No 3, Tomo 10-A, de las cuales reclama el cincuenta por ciento (50 %), por formar parte de la comunidad de gananciales. Agrega que el tribunal se pronuncie sobre el pago de la mitad de las reparaciones hechas al inmueble con las cuales éste adquirió un mayor valor en el mercado y estima la reconvención en la cantidad de setenta mil ochocientos bolívares (Bs. 70.800,00).

Visto el contenido del escrito de contestación y reconvención planteada en el mismo, considera oportuno este jurisdiscente traer a colación los aportes doctrinarios y jurisprudenciales que sirven de orientación para la resolución de lo planteado, por ser acogido como propios por este juzgador.

En este orden, el maestro F.L.H. (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), al abordar la naturaleza de las acciones de este tipo, nos enseña:

…el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total

.

De igual forma A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2ª ed., Ediciones Paredes, Caracas, 2004, p. 486) al abordar el procedimiento de partición es preciso al señalar que:

…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que sí se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición.

En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son: 1) Se discute el carácter de los interesados… 2) Se discute la cuota de los interesados… 3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos… 4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad… Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia,…al señalar que `la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada…, al establecer las hipótesis en que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: `si hubiere oposición a la partición… y `las oposiciones se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, está diciendo el legislador que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla” (ob. cit. p.496-497).

Por su parte, nuestro, también doctrinario patrio, T.A.A. (Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Ediciones UCAB. Caracas, 2.008), sobre las limitaciones que tiene el demandado al contestar la pretensión en el juicio de partición, expone:

…” Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demandada está vedada; e inclusive está excluida la posibilidad de reconvención. En este ultimo caso, el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición que definitivamente es una sola…”

Finalmente, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en sentencia proferida en el Expediente No AA20-C-2010-0000469, el 12 de mayo de 2011, dejó sentado un criterio que ha sido pacífico y reiterado en cuanto a que:

…En la contestación de la demandada, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad del condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o porción que le corresponda a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales… omisis…

Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor… omisis

Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en al ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que en definitiva es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir del acervo…..

En el caso de autos, del escrito de contestación quien aquí decide deriva las siguientes conclusiones:

PRIMERA

El demandado no objeta el título que sustenta la existencia legal de la comunidad invocada por la parte actora, la alícuota reclamada ni la existencia de un bien inmueble como parte del acervo patrimonial, no siendo óbice la existencia de una hipoteca sobre el mismo, ni la deuda que pudiera tener pendiente la parte actora por concepto de reparaciones en el mismo, cuya reclamación no puede incorporarse a este procedimiento.

SEGUNDO

Admite existencia del vehículo identificado de autos, no obstante, alega una presunta venta del mismo por acuerdo previo con la actora, situación que amerita la apertura de un contradictorio que permita dilucidar la verdad. Situación similar ocurre en el caso de las prestaciones sociales del demandado y los enseres y mobiliario.

TERCERO

El demandado invoca en la contestación la falta de interés que tenía sobre la partición de las prestaciones de la parte actora, más este aspecto constituye un principal en la RECONVENCION propuesta, por considerarlo como un bien que forma parte del acervo y sobre el cual, incluso, solicita medida cautelar innominada.

En consecuencia, vistas las conclusiones precedentes, para quien aquí decide, la oposición hecha por el demandado tiene un efecto parcial, por lo que se debe proceder a la designación de partidor para el inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Paramillo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, conforme a lo dispuesto en el artículo 778 ejusdem, emplaza a las partes para el DÉCIMO día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación ordenada, a las ONCE de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa, y para resolver lo atinente a los demás bienes se ordena seguir las actuaciones por cuaderno separado, todo conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste la notificación de la última de las partes, la presente causa quedará abierta a pruebas. Fórmese cuaderno separado con copia certificada del presente auto.

En cuanto a la reconvención propuesta por tener como objeto la incorporación de un bien al acervo que debió hacerse sólo en el cuerpo de la contestación, tal y como lo indica el criterio jurisprudencial citado ut supra, y la reclamación de una presunta obligación por parte de la actora, cuya vía es incompatible con la acción de partición, se declara INADMISIBLE. Juez (Fdo) P.A.S.R.- SECRETARIA (Fdo.)M.A.M.D.H..

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