Decisión nº PJ0072013000230 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000012

PARTE DEMANDANTE: I.N.U.D.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.820.984.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMINE ROMANIELLO, M.C., J.G.R. y NACARIT SIFONTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.18.842, 27.128, 97.265 y 106.687 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.970.711

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.693.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Se inicia el presente juicio por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante la cual el abogado Carmine Romaniello, actuando en representación de la ciudadana I.N.U.D.N., demandó por cobro de bolívares al ciudadano A.E., todos debidamente identificados supra.

En fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal admitió la demanda siguiendo las pautas establecidas en el juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Consignados los fotostatos y emolumentos respectivos a fin de practicar la citación personal de la demandada, y librada la compulsa respectiva, el Alguacil encargado dejó constancia expresa de que en fecha 14-06-2012 se trasladó a la dirección suministrada por el actor siendo imposible efectuar la misma, de allí que procediera a diligenciar la correspondiente resulta negativa.

En fecha 22 de junio de 2012, previa solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación a la parte demandada conforme a lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas con las formalidades cartelarias establecidas y transcurridos los lapsos pertinentes para la comparecencia de la demandada, el Tribunal, previa solicitud, designó defensor judicial en cabeza del abogado en ejercicio J.F.C., a quien se ordenó notificar mediante boleta. Seguidamente en fecha 16 de noviembre de 2012 compareció el defensor judicial designado aceptando el cargo y prestando el juramento de ley.

Materializada la citación del defensor ad litem juramentado, en fecha 17 de enero del presente año, comparece y consigna escrito de contestación de demanda constante de dos (02) folios, más un (01) anexo, manifestando a fin de ejercer la defensa que le fue encomendada, con el objeto de salvaguardar los derechos de quien ha sido demandado, niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como en el derecho la demanda que fue propuesta contra su representado, solicitando sea considerado y sustanciado con los pronunciamientos que fueren de ley.

En fecha 18 de febrero de 2013, la parte actora presentó escrito de pruebas en el que promueve documentales, así como la presunción legal y en el principio de comunidad de pruebas, fundamentadas en una letra de cambio librada en la ciudad de Caracas en fecha 13-07-2010, a la orden de I.N.U.D.N., aceptada para ser cancelada, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano A.E., la cual tiene por objeto demostrar la relación existente entre las partes en el presente juicio.

Admitidas las documentales conforme a lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de mayo del presente año, comparece la parte actora y presenta escrito de informes y solicita se declare con lugar la presente demandada.

-II-

Del documento fundamental de la demanda que cursa en estos autos en copia simple por encontrarse resguardado el original en la caja fuerte de este Tribunal, se observa una cambial distinguida con el Número 1/1 que no fue cuestionada en modo alguno por el defensor judicial designado, de allí que deba ser valorada y apreciada absoluta y contundentemente en este proceso con fundamento en lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y en armonía con los Artículos 444, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la valoración de dicho instrumento se tiene como cierta la obligación mercantil contraída por la parte demandada, así como su data, monto y demás exigencias adjetivas establecidas en el artículo 410 del Código de Comercio y ASÍ SE DECIDE.

Como se dijo anteriormente, del escrito de defensa presentado por el defensor judicial designado observa este sentenciador que éste no desconoce ni ejerce ningún tipo de impugnación sobre ninguno de los documentos fundamentales de la demanda, siendo concluyente para este operador de justicia otorgarles pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil, ya que si bien es cierto el defensor judicial designado negó, rechazó y contradijo la deuda contraída por su representado, no es menos cierto que en la fase probatoria respectiva no probó el pago que se le imputa, ni creó en el ánimo de quien suscribe si quiera algún indicio referido a cualquier hecho extintivo de la obligación demandada conforme a lo que se estipula en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido anteriormente, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que a juicio de quien decide esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio tomando en consideración la documentación aportada valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo. Aunado a lo anterior se hace evidente, como se hizo referencia anteriormente, que la representación judicial de la demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado dada su condición de defensor ad litem, aduciendo la circunstancia de no haber podido ubicar a su representado en las direcciones aportadas a las actas del expediente.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la pretensión incoada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

-III-

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares instaurada por los abogados CARMINE ROMANIELLO, M.C., J.G.R. y NACARIT SIFONTES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora INDURA NADIUSLA UZCATEGUI DE NEUMAN, contra el ciudadano A.E., plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00), por concepto de capital generado por la letra de cambio; SEGUNDO: a pagar la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.500,00) por concepto de intereses de mora calculados cinco por ciento (5%) anual, generados desde 11/01/2012; TERCERO: Los intereses que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación lo cual se ordena calcular a través de una experticia complementaria al presente fallo conforme a lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 ejusdem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de junio de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2012-000012

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