Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoGuarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

ASUNTO Nº: 5623-06

MOTIVO: GUARDA, de la niña IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de ocho (08) años de edad.

PARTE DEMANDANTE: I.N.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.876.357, asistida por el profesional del derecho C.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 80.468.

PARTE DEMANDADA: R.M.H.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.299.389, asistido por la profesional del derecho N.J.P., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.378.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2.006, por ante este Tribunal por la Ciudadana M.T.d.R., en su carácter de Fiscal IVX del Ministerio Público especializado en Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; mediante el cual solicita le sea conferida la guarda de la niña IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA a su progenitora, ciudadana I.N.M.G..

En fecha 17-02-2006, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente (folio 16).

Al folio 21 de fecha 16-03-2006, cursa consignación de Boleta de notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público debidamente firmada al folio 22.

En fecha 16-03-2006, quedó debidamente citada la parte demandada, ciudadano R.H.R.. (Folios 23 y 24).

En fecha 21-03-2006, siendo la oportunidad y hora fijada para llevarse a cabo el Acto Conciliatorio, éste se declaró desierto (Folio 25).

En fecha 21-03-2006 la parte accionada presenta Escrito de Contestación a la demanda (Folio 27).

En fecha 22 de marzo de 2006, se ordena apertura del lapso de pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y del Adolescente. Folio 40.

En fecha 24-03-2006, la accionante presento escrito de Promoción de Pruebas. Folios 41 y Vto al 42, siendo admitido en fecha 27-03-2006. Folio 47.

A los folios 48 al 49, de fecha 29-03-2006, mediante auto, se dejó expresa constancia de la evacuación de la prueba de testigos, promovida por el demandado.

Al folio 50, de fecha 29-03-2006, cursa escrito de pruebas consignado por la parte demandada.

En fecha 03-04-2006, visto que no consta en autos las resultas de los informes técnicos ordenados en la admisión del presente asunto, este Tribunal acuerda auto para mejor proveer. Folio 54.

Del folio 70 al 75, cursa Informe Social realizado por el Trabajador Social T.S.U. J.G., adscrito al Equipo Multidisciplinario de éste Juzgado, en las viviendas de las partes, respectivamente.

Al folio 124 de fecha 07-12-2006, comparece voluntariamente la niña IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, en compañía de su padre, quien fue oída por la ciudadana Jueza en entrevista privada (Folio 124).

Mediante diligencia de fecha 19-10-2006, la parte demandada consignó las resultas de los informes psicológicos ordenados por este Juzgado, practicados al ciudadano R.M.H.R. y a la niña IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA. (Folios 114 y 115).

Cursa al folio 123 las resultas del Informe Psicológico practicado a la ciudadana I.N.M.G..

II

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud se observa:

PRIMERO

En fecha 10 de febrero de 2006, se le dió entrada al escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado M.T.D.R., quien en esa oportunidad remitió a este Juzgado las actuaciones cursantes en esa instancia, con motivo de la solicitud formulada por la ciudadana I.N.M.G. contra el ciudadano R.M.H.R., a favor de la niña IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, todo con motivo de la guarda intenta por la primera de los mencionados. Por ante este Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, se expuso:

Que comparecieron por ante la Fiscalía la ciudadana I.N.M.G., quien expuso que solicitaba la restitución de la guarda de su hija, por cuanto el padre se la llevó la noche del jueves 01-12-2005 a dormir a su casa para devolvérsela al día siguiente en la tarde y no se la quiere devolver.

Que en virtud de lo expuesto por la mencionada ciudadana, se procedió a librar boleta de citación al padre de la niña, ciudadano R.M.H.R.. Que en la oportunidad de su comparecencia, el mencionado ciudadano, manifestó que en vista de los problemas surgidos con motivo de las visitas realizadas a su hija, procedió a acudir por ante el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente, del Municipio C.R., con sede en Charallave; que hubo fallas, en ese procedimiento; que él se llevó a la niña pero que ésta llamó a su madre para comunicarle que no quería irse con ella. Que posteriormente, llamó al C.d.P. para comunicar lo sucedido, por lo que éstos dictaron medidas, una de las cuales fue que la niña permaneciera con su padre. Finalmente ambas partes solicitaron que el caso fuese remitido al Tribunal de Protección.

Que por todo lo precedentemente expuesto, solicita a este Juzgado, le sea conferida la guarda de la niña IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA a su progenitora, ciudadana I.N.M.G. con fundamento en lo establecido en los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el ciudadano R.M.H.R., señaló:

Que negaba, rechazaba y contradecía lo alegado por la Ciudadana Fiscal en el escrito presentado, por cuanto, en su decir, a la madre de la niña de marras, ciudadana I.N.M.G., le ha sido revocada la guarda de su hija; por lo que resulta inoficioso solicitar la restitución de guarda de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la misma le corresponde de pleno derecho.

Que a decir (Sic) de la madre de la niña, ciudadana I.N.M.G., “El padre se la llevó la noche del jueves 01-12-2005 a dormir a su casa para devolvérsela al día siguiente en la tarde y no se la quiere devolver” que las circunstancias de hecho y de modo, expuestos por la precitada ciudadana no corresponden a la verdad verdadera de los elementos fácticos que vive la niña; que la ciudadana I.N.M.G. fue quien le entregó a la niña esa noche, de acuerdo con lo convenido y firmado por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente con sede en Charallave. Que dando cumplimiento a este acuerdo, le correspondía a él entregar a la niña al día siguiente; pero que la niña llamó a su madre para manifestarle que no quería irse con ella pero que ésta no atendió la llamada; que posteriormente le entregó a la niña el día lunes 05 de diciembre del 2005 a la 9 pm; que media hora después recibió una llamada a su teléfono celular en donde se le informaba tanto de parte de la madre de su hija como de ésta, que la niña no quería permanecer con la ciudadana I.N.M.G.; que le pedía que fuera a buscarla al apartamento; que cuando llegó a éste, la niña estaba allí con la puerta abierta y dos maletitas, dos bolsos y una bolsa plástica grande que contenían todo lo que le cupo de su ropa y juguetes. Que al día siguiente, 06 de diciembre de 2005, se presentó la madre de su hija a su apartamento en busca de la niña y que estaba acompañada de funcionarios policiales; que en ese momento él no estaba, por lo que la niña se encontraba con sus abuelos paternos y las ciudadanas S.M. y s.d.s.; que esta última es quien cuida a la niña desde que la misma tenía un año de edad; que fue la niñera de la niña, quien lo llamó para informarlo sobre lo que estaba ocurriendo; que ante esta situación acudió al C.d.P. con sede en Charallave y se le informó que se apeturó un expediente Nº 298/05 en donde la madre de la niña manifestó que él se había llevado a la niña arbitrariamente y se negaba a devolvérsela; que el mencionado C.d.P., procedió a citar a ambos padres a un acto conciliatorio, y se procedió a dictar una medida de responsabilidad, a favor de la niña IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, una vez oídas a las partes. Que en dicha medida se le responsabiliza a él como padre de la mencionada niña, al cuidado de ésta debido al cumplimiento del contenido del Acta de fecha 07 de diciembre de 2005, y cuya medida fue ratificada mediante nueva acta de fecha 30 de enero de 2006, emanada del indicado C.d.P..

Que opone el hecho que la parte actora, ciudadana I.N.M.G., no agotó la vía administrativa señalada en el artículo 307 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que solicita que este Tribunal declare sin lugar la presente acción y ratifique la medida de Responsabilidad acordada y ratificada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente con sede en Charallave.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el libelo de la demanda promovió:

  1. Original del Acta levantada por la Fiscalía XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 24 de enero de 2006, con motivo de la reunión conciliatoria celebrada entre las partes. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Probando la veracidad del contenido que de dicho documento emana. Y así se establece.

  2. Copias certificadas de las medidas de protección dictadas por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio C.R.d.E.M.. Por tratarse de un documento administrativo expedido por un funcionario en ejercicio de las actividades que le son inherentes al cargo que ocupa, se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, prueba la veracidad del contenido que de él emana. Y así se establece.

  3. Copia simple del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Consecuentemente, queda probada la minoridad y filiación entre la niña de marras y los ciudadanos que son partes en el presente asunto. Y así se establece.

  4. Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano R.M.H.R.. Se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Consecuentemente, queda probada la identidad del mismo. Y así se establece.

    En la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas promovió la parte demandada, ciudadano R.M.H.R.:

  5. Promovió a su favor copia certificada del acta Nº 298 de fecha 30-01-2006, contentiva de la ratificación de la medida de protección dictada por el C.d.P. con sede en Charallave, a favor de la niña IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA. Por tratarse de un documento administrativo expedido por un funcionario en ejercicio de las actividades que le son inherentes al cargo que ocupa, se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, prueba la veracidad del contenido que de él emana. Y así se establece.

  6. Informe emitido por la ciudadana R.M.D.B., Directora de la Unidad Educativa Nacional Privada, Nuestra Señora de Coromoto, código D.E.A. Nº PD 18271508, con sede en Charallave, Municipio C.R., de fecha 22 de marzo de 2006. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Probando la veracidad del contenido que de dicho documento emana. Y así se establece.

  7. Informe emitido por la instructora, ciudadana S.D.C. PIRELA SOSA; ubicada en Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Por tratarse de un documento administrativo expedido por un funcionario en ejercicio de las actividades que le son inherentes al cargo que ocupa, se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, prueba la veracidad del contenido que de él emana. Y así se establece.

  8. Constancia médica de fecha 23 de marzo de 2006, del Centro de Atención Médica La Casona, expedida por el pediatra Dr. R.L.P.. Por tratarse de un documento administrativo expedido por un funcionario en ejercicio de las actividades que le son inherentes al cargo que ocupa, se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, prueba la veracidad del contenido que de él emana. Y así se establece.

  9. Promovió los testimoniales de los ciudadanos M.V.H.; Z.R.D.H.; S.M. y S.V.D.S..

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    Es pertinente citar lo que establece la doctrina con respecto a la prueba de testigos:

    “El testimonio, como hecho o acto jurídico, da indefectiblemente a quien lo escuche o lea, la idea de otro hecho: el que constituye su objeto. Es siempre una declaración representativa o un medio de representación personal o subjetiva (…) Nos proporciona una reconstrucción más o menos completa de un hecho pasado, por medio de una serie de afirmaciones (…) Es prueba indirecta, en el sentido de que no se identifica con el hecho por probar, que es su objeto, por lo que el juez llega al conocimiento de éste de manera mediata, a través del testimonio del cual lo induce, y no directamente o en forma inmediata por su propia percepción, porque él percibe únicamente el testimonio (…) Es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza (…).

    (…) Para que pueda decirse que un testimonio sirve de prueba (completa o incompleta) de un hecho, es indispensable que en él conste que proviene de quien tenga conocimiento del mismo por haberlo percibido (…) Para que el juez o las partes puedan decir que en un determinado proceso hay prueba testimonial o testifical de un hecho se requiere, además, que por las condiciones intrínsecas y extrínsecas de ésta produzca el pleno convencimiento de su existencia (…) Y para que en un proceso determinado pueda decirse que hay prueba testimonial o testifical para una decisión de fondo, sin recurrir a la regla de la carga de la prueba, es indispensable que, además de reunir las condiciones mencionadas, recaiga sobre los hechos pertinentes del litigio (…) Cuando algunos autores exigen para el testimonio la percepción del hecho por el testigo o que tenga conocimiento del mismo por la declaración de otra persona, razonan desde este último punto de vista, contemplan su eficacia probatoria, es decir, se refieren a que sólo así el testimonio puede servir de prueba de un hecho determinado “ (DEVIS ECHANDÍA HERNANDO, Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. Biblioteca Jurídica. pp. 31-34) (Resaltado de este Tribunal).

    La prueba de testigos. Está constituida por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a petición de uno de los litigantes sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

    Importancia. La prueba es importante porque no todos los hechos, sino al contrario, sólo una ínfima parte de ellos, se conserva en documentos o pueden comprobarse de visu por el Juez. En la mayoría de los casos hay que recurrir al testimonio de otras personas para acreditarlos.

    Pero contra su mérito conspiran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral. Las condiciones de inteligencia de la persona, facilidad de percepción, memoria, su sincera fidelidad a los hechos y por otra parte la influencia de la simpatía, de la parcialidad y demás factores que consciente maliciosamente inciden en la declaración de las personas y perturban la objetividad y realidad de los hechos o francamente lo desfiguran.

    Clasificación:

  10. -Testigos presenciales o de primer grado.

  11. -Testigos de referencia o de segundo grado, cuando no hayan presenciado el evento que atestiguan, o simplemente lo conozcan por referencia de otras personas.

    Valor probatorio. No es pleno, ya que se deja al Juez determinarlo, pero no arbitrariamente, sino siguiendo las reglas de la sana crítica, esto es aplicando las reglas lógicas y de relación entre los diversos testimonios y las demás pruebas actuadas; no influye el número de testigos sino su calidad (EMILIO CALVO BACA. Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado y Concordado. Ediciones Libra) (Resaltado y subrayado de este Juzgado).

    Con vista y análisis en lo preceptuado en la doctrina citada supra, cuyo criterio esta Juzgadora hace suyo, se pasa a examinar las testimoniales de las ciudadanas Z.R.d.H. y S.V.S.. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido en cuanto a la evacuación de la prueba testimonial, lo siguiente:

    “...No es deber del Juez de transcribir y analizar todas y cada una de las preguntas y repreguntas que se hagan a cada testigo, sino fundamentar el establecimiento de los hechos, que aprecia de lo dicho por el deponente... “-Sentencia, SCC, 18 de enero de 1989, Ponente Magistrado Dr. R.P.B., juicio A.C.T.V.. Fondo Nacional del Café; O.P.T. 1989, Nº 1; pág. 64.

    En asuntos de familia, los testigos idóneos son aquellos familiares, vecinos y personas cercanas al núcleo familiar en conflicto, ya que por ésta cercanía tienen conocimiento cierto de los sucesos, por tanto deben ser tomados en consideración en caso de existir plena concordancia entre sus dichos y las demás pruebas presentadas. En el presente caso, se observa que las deposiciones de dichos testigos, demuestran su conocimiento sobre las disyuntivas existentes entre las partes, ciudadanos I.N.M.G. y R.M.H.R.; asimismo, manifiestan la veracidad de los dichos expuestos por el precitado ciudadano. En razón de lo cual este Tribunal de Protección, en pleno uso de las facultades que le confieren las reglas de la sana crítica, y conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento civil, le asigna pleno valor probatorio a las testimoniales depuestas, por infundirle confianza y credibilidad. Y así se establece.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    NO PRESENTÓ PRUEBAS.

    DE LOS INFORMES TÉCNICOS.

    Consta en los folios del 71 al 75 del presente expediente, las resultas de las Visitas Domiciliarias (Informe Social) y de las Evaluaciones Psicológicas y Psiquiátricas (Folios 114 y 115 y 123) ordenadas por este Juzgado. En éstas se constata:

    VISITA DOMICILIARIA AL HOGAR PATERNO (…)

    (…) El hogar paterno es un apartamento propiedad del padre, reside desde el año 2005. Consta internamente de los siguientes espacios: 3 habitaciones, 2 baños, recibo-comedor y cocina. D.V. dispone de una habitación para su uso exclusivo, allí pudieron observarse: cama individual construida con madera, closet, biblioteca, un computador con sus accesorios, una radio grabadora-CD y enseres de uso personal. El inmueble está provisto de servicios internos de gas directo, agua potable, energía eléctrica, disposición de aguas servidas, aseo urbano y teléfono. Poseen cocina empotrada, lavadora, secadora, nevera de dos puertas, microondas y demás artefactos electrodomésticos menores. Se observó organización y aseo.

    La vivienda materna, es un apartamento propiedad de la madre, reside en este desde el año 1996. Consta internamente de las siguientes divisiones: 3 dormitorios, 2 baños, cocina y recibo-comedor. Existe en la unidad habitacional un cuarto para uso de D.V., decorado y equipado de acuerdo a su edad y sexo. Poseen un mobiliario rustico construido en madera, el mismo se apreció en buen estado de uso. Dispone de cocina empotrada, nevera, lavadora, secadora, microondas y demás artefactos electrodomésticos menores. Se observó organización y limpieza.

    ÁREA SOCIO ECONÓMICA DEL PADRE

    Lo ingresado al hogar paterno lo conforma lo percibido por el padre (Bs. 1 millón 300 mil mensuales), además de las comisiones por ventas. A decir del señor R.H., estos les permiten sufragar todas sus erogaciones de alimentación, escolaridad de la niña y recreación; entre otros.

    ÁREA SOCIO ECONÓMICA DE LA MADRE

    Lo percibido por la progenitora, lo proporciona lo generado por intereses bancarios u otros negocios realizados por la madre. De acuerdo a lo señalado por ésta, lo ingresado le permite costear sus emolumentos más prioritarios.

    ÁREA PSICO-SOCIAL

    Se trata de la niña IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de siete años de edad, producto de una relación estable de hecho, que perduró trece años, habiéndose conocido ambos progenitores en el año 1.987, en la población de Charallave y uniéndose en concubinato en 1.991, hasta septiembre de 2.004, que el padre abandonó el hogar –a decir de la madre-, argumentando que tenía mucho trabajo, en una finca de su propiedad ubicada en el interior del país, específicamente en San J.d.G.. La chiquilla es hija única de ambos progenitores, está incorporada al sistema educativo formal, en el Colegio “La Coromoto”, en este cursa segundo grado de instrucción primaria. Alterna sus actividades escolares con clases de pintura y natación.

    La nena se encuentra al lado del padre desde el primero de diciembre de 2005, ocasión en que le correspondía visitas a éste, pero transcurrido el día (jueves 01 de diciembre), el progenitor llamó a la madre, para que pasase por su descendiente, pero esta no respondió al teléfono, al día siguiente, o sea el 02 de diciembre, llamó la chiquilla a su pariente, pero le calló la contestadota, optando la beba por dejarle un mensaje diciéndole –según la niña- “…mamá yo no quiero ir a Caracas donde la familia, prefiero quedarme con mi papá…”. A decir de D.V. “…yo no quiero seguir viviendo con mi mamá, porque ella no nos atendía, ni a mi ni a mi papá…”. Igualmente, la pequeña manifestó su disposición de visitar a su madre, pero no vivir con ella.

    Se apreció a la chiquilla, aseada en su presentación personal y en aparentes buenas condiciones físicas.

    El padre impresionó preocupado por el desarrollo integral de su descendiente, mientras labora, contrató los servicios de la señora S.d.S., para que le atienda a su hija. Manifestó su voluntad de respetar la decisión de D.V..

    En cuanto a la progenitora, ésta manifestó que en un principio de la separación el padre era muy irregular en el cumplimiento de sus obligaciones. Se observó que esgrime como causa del rompimiento del vínculo, que el progenitor mantenía relaciones simultáneas con varias féminas a la vez, ya que además de ella, tenía una en la Finca de Guaribe, otra en Charallave y una en S.L.d.T.. Se percibió a la madre ansiosa y preocupada por la presente causa, supone que el progenitor, está manipulando a la niña en contra de ella. Solo aspira a que le entreguen a su descendiente o por lo menos, le concedan un régimen de visitas.

    Las relaciones personales, entre los progenitores, aparentan estar deterioradas, ni siquiera para tratar asuntos relacionados con su hija cruzan palabras. Esta situación dificulta la toma de decisiones en beneficio de la pequeña.

    CONCLUSIONES:

    Realizado el estudio Social, se infiere:

    .- La niña IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de siete años de edad, se encuentra bajo la responsabilidad del padre desde el 1º de diciembre de 2005, en ocasión del cumplimiento de un Régimen de Visitas, acordado por ante el C.d.P.d.M.C.R.. Se niega a regresar con la madre, bajo el argumento de que su progenitor la trata bien y le atiende. Está incorporada al sistema educativo. Alterna sus actividades escolares con clases de pintura y natación.

    .- La madre no mantiene contactos maternos filiales, con su descendiente desde hace aproximadamente tres meses. Mostró su preocupación por este hecho.

    .- Se apreció a la nena en aparentes buenas condiciones físicas.

    .- El padre impresionó preocupado por el desarrollo biopsicosocial de su hija, mientras trabaja, la pequeña es atendida en sus necesidades por la señora S.d.S., quien la cuida desde que contaba con un año de edad.

    .- Ambos hogares reúnen adecuadas condiciones de habitabilidad. La comunidad ofrece a sus residentes, los medios y condiciones, para satisfacer todas sus necesidades. Los ingresos de la madre, le permiten sufragar sus gastos más elementales. Las relaciones personales entre los progenitores, son totalmente nulas, situación esta que imposibilita la toma de decisiones.

    RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:

    PROGENITOR:

    Los resultados obtenidos en la evaluación del Test de Bender: no hay evidencia de organicidad.

    Área emocional: tiene tendencia a la inseguridad e inestabilidad emocional.

    RECOMENDACIONES:

    Orientación familiar.

    Control por psicología.

    PROGENITORA:

    INFORME PSICOLÓGICO:

    Área emocional: tiene tendencia a la inseguridad e inestabilidad emocional.

    RECOMENDACIONES:

    Orientación familiar.

    Control por psicología.

    NIÑA:

    INFORME PSICOLÓGICO:

    Área emocional: tiene tendencia a la inseguridad e inestabilidad emocional.

    RECOMENDACIONES:

    Orientación familiar.

    Control por psicología.

    Las referidas resultas ofrecen una perspectiva integral de las condiciones sociales y psicológicas del grupo conformado por los ciudadanos R.M.H.R. e I.N.M.G. y por la niña IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, motivo por el cual ésta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal virtud, examinadas como han sido las resultas de la evaluación de los profesionales de la conducta humana, se evidencia que tanto el padre como la madre en ningún momento manifestaron desacuerdo respecto a que su hija se relacione con ambos; asimismo de las observaciones hechas por el equipo multidisciplinario se evidenció que únicamente lo que desea el padre es respetar la decisión de su hija, la cual consiste en permanecer a su lado, por cuanto no desea convivir al lado de su progenitora, ciudadana I.N.M.G.. De la misma manera concluyó el equipo que realizó el informe integral, que los padres de la niña de marras no presentan ninguna patología que les impida tener la Guarda de su hija y por último es importante resaltar, que los profesionales que realizaron el informe en cuestión observaron que la niña IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, presentó un comportamiento acorde con su edad cronológica, todo lo cual es acogido por ésta Juzgadora y así se decide.

    Con fundamento en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fechas 21 de marzo de 2006 y 07 de diciembre del mismo año, la Jueza de este Despacho sostuvo una entrevista privada con la niña de autos a los fines de oír su opinión en el presente caso. El contenido de ambas entrevistas es apreciado por quien aquí decide, y cursan las mismas a los folios 26 y 124 del expediente, respectivamente. En las señaladas oportunidades, la precitada niña, IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, manifestó y reiteró su deseo de permanecer al lado de su padre, ciudadano R.M.H.R., asimismo, opinó a favor de que se le establezca un régimen de visitas a su madre, ciudadana I.N.M.G..

    A.l.p.y.a. los fines de dilucidar los hechos controvertidos, resulta pertinente invocar el contenido de determinados artículos de nuestra Carta Magna, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que la primera nos ofrece los principios fundamentales a los fines de garantizar efectivamente la protección correspondiente a la niña IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA; por su parte, la Ley Especial, establece pautas para el procedimiento aquí ventilado, esto es, en un procedimiento donde se someta al conocimiento del Juez de Protección la conveniencia o no que un progenitor asuma el ejercicio de la Guarda sobre su hijo. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

    Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional. (Negritas de este Tribunal).

    Por su parte los artículos 358, 359, 360 y 354 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen:

    Artículo 358. Contenido. La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.

    Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.

    Artículo 359. Ejercicio de la Guarda. El padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. (…).

    Artículo 360. Medidas Sobre Guarda en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los Hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la p.p. o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. (…).

    Artículo 354. Improcedencia de la Privación de la P.P. por Razones Económicas. La falta o carencia de recursos materiales no constituye, por sí sola, causal para la privación de la p.p.. De ser éste el caso, el niño o el adolescente debe permanecer con sus padres sin perjuicio de la inclusión de los mismos en uno o más de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley.

    El presente caso está relacionado con la guarda de hecho que viene ejerciendo el ciudadano R.M.H.R. sobre su hija IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA.

    Ahora bien, en los casos de adecuación del ejercicio de los poderes parentales, luego de la ruptura de la pareja, producto en algunos casos, de los fuertes conflictos no resueltos post-divorcio, o como en caso de marras, de una relación estable de hecho, el derecho a relacionarse padres e hijos puede verse afectado ya que con frecuencia es utilizado como instrumento de lesión entre los progenitores. Esta Sentenciadora debe dejar sentado, en consecuencia, que “una de las facultades que conserva el progenitor no conviviente con su hijo, es la comunicación frecuente con él (…), ya que el niño necesita mantener una estrecha relación con ambos padres para una adecuada formación humana. (GROSMAN y otros. “Los Derechos del Niño en la Familia” “El derecho de los hijos a una plena relación con ambos padres”. Ed. Universidad. Buenos Aires. 1998. Págs. 165 a 196.).

    En el presente caso la polémica de quien debe ejercer la guarda sobre la niña de marras se encuentra centrada por ambas partes, en la posición de los progenitores en considerar que cada uno de ellos, puede ostentar la guarda de la niña. El padre considera que debe respetar el deseo de su hija de vivir bajo su mismo techo y explana que en ningún momento ha irrespetado la decisión del C.d.P. en cuanto a la medida de responsabilidad que sobre la precitada niña pesa. Alega que ha sido ésta quien ha manifestado su decisión de no vivir con su madre, ciudadana I.N.M.G.. Por otra parte la mencionada ciudadana, alega que la guarda sobre la niña debe ser ejercida por ella, solicita asimismo, que en caso contrario le sea acordado un régimen de visitas que le permita vincularse y relacionarse con su hija.

    Con vista y análisis al caso de marras debe entonces este Juzgado, por una parte, apreciar las conclusiones y apreciaciones expuestas por los profesionales de la conducta humana que estudiaron a los mencionados ciudadanos, así como las condiciones socio-económicas que los rodean para determinar la procedencia de los alegatos de las partes en el presente litigio.

    En este orden de ideas, este Juzgado ha adminiculado lo precedente con el estudio de las actas del expediente, las cuales contienen los informes psicológicos y sociales practicados a las partes; esto se ha concatenado al hecho que, siendo los ciudadanos I.N.M.G. y R.M.H.R., los progenitores responsables de garantizarle a la niña IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, el disfrute pleno y efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo a una alimentación nutritiva y balanceada y una vivienda digna, segura y salubre con acceso a los servicios públicos, todos estos derechos consagrados en los artículos 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículo 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son quienes deben garantizar la estricta observancia de estas normas, procurando no vulnerar las mismas, cumpliendo con el rol de carácter irrenunciable, intransferible e indelegable, que tiene la familia en la protección integral de los hijos. Aunado a esto, el interés superior de la niña, premisa fundamental sobre la cual gira esta jurisdicción, como principio general de interpretación y aplicación de la misma, tomando en cuenta que D.V. es un ser humano en pleno desarrollo de su integridad, entendida ésta en el sentido más amplio, es decir, tanto el Estado como los padres y/o representantes de ésta, deben velar porque tenga acceso al alimento, vestido, vivienda, educación, etc. y siendo que es fundamental a los efectos de la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entender que cuando se habla de desarrollo integral del niño, niña y adolescente, éste comprende no sólo el disfrute de una alimentación balanceada, de una vivienda digna y segura, de acceso a la educación, a tener vestido adecuado y diversión, y en fin, todo aquello que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos citados supra, así como la misma Ley a lo largo de su contenido, sino que va más allá, se debe velar por su desarrollo verdaderamente integral, de conformidad con lo establecido taxativamente en el artículo 32 el cual reza:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, psíquica y moral…

    (Negritas de este Tribunal).

    Es decir, tanto el Estado como los padres y/o representantes deben cuidar del crecimiento de su ser interior, lo cual comprende, su mente, su cuerpo y su espíritu. Tomando en consideración lo antes explanado adminiculado con el hecho que la ciudadana I.N.M.G. ,no aportó suficientes pruebas que crearen confianza y credibilidad a quien decide el presente fallo; y siendo que tales pruebas son esenciales al fondo de lo debatido, por cuanto llevan a establecer el nivel de vida adecuado y cónsono con los requerimientos explanados anteriormente de los cuales es acreedora IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, y demostrado como fue que el padre guardador de hecho, ciudadano R.M.H.R., ha manifestado reiteradamente su deseo de respetar el deseo de su hija de permanecer a su lado; debe entonces esta Instancia Judicial apreciar las conclusiones y análisis expuestos por los profesionales de la conducta humana que verificaron las condiciones del precitado ciudadano, así como las condiciones socio-económicas que lo rodean para determinar la procedencia o no de los alegatos de las partes en el presente litigio.

    En efecto, se observa que tales estudios han arrojado que el progenitor guardador de hecho es perfectamente apto en lo conductual y en lo emocional para desempeñar su rol parental; aunado a ello, la condición socio-económica del precitado ciudadano demostró que su hogar tiene condiciones adecuadas para recibirla, por lo que no hay indicador alguno para este Juzgado, que la lleve a determinar el impedimento en el ejercicio de la guarda a favor de su hija.

    Así las cosas, resulta imperioso para esta Sentenciadora, basándose en los principios que rigen en la jurisdicción, en el poder discrecional que posee el juez en la presente materia, así como en la libre convicción razonada y a su vez, tomando en consideración el interés superior de la niña IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, declarar sin lugar la solicitud de guarda incoada por la madre no guardadora, ciudadana I.N.M.G. y declarar con lugar la guarda de la niña IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA a favor del ciudadano R.M.H.R., padre de la mencionada, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, en consecuencia, ésta debe permanecer en el hogar paterno. Y así se decide.

    Sin embargo, debe dejar asentado este Tribunal que la presente decisión no coarta el derecho y el deber que posee la ciudadana I.N.M.G.d. relacionarse con su hija IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, por el contrario, el norte de la misma pretende asegurar el desarrollo integral de ésta. En virtud de ello, determina esta Sentenciadora la necesidad de establecer un régimen de visitas cónsono con los lineamientos legales que amparan a las partes intervinientes y sin que se menoscabe el precepto contenido en el principio Interés Superior del Niño. Con el objetivo de alcanzar lo expuesto, este Juzgado ordena un régimen de visitas a favor de IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA. Asimismo, siguiendo esta Jueza las recomendaciones aportadas por los profesionales de la conducta humana, se ordena la asistencia del grupo familiar H.M. a terapia familiar orientada por profesionales, en virtud que se ha evidenciado a través del iter procesal una grave disfunción en la natural y espontánea dinámica familiar de este grupo, en especial, al examinar esta instancia los informes realizados por la el Equipo Multidisciplinario, lo cual ha traído como consecuencia una conducta antagónica entre la niña y su deseo de permanecer con su progenitora. De allí que este Tribunal aplique la presente decisión en aras de lograr equilibrio y ponderación en el núcleo familiar al cual pertenece la precitada niña. En ese sentido, se ordena a los ciudadanos I.N.M.G. y R.M.H.R. a mantener y acatar estrictamente el contenido de todos y cada uno de estos mandatos judiciales. Y ASÍ SE DECIDE.

    FORMA PARTE DEL PRESENTE FALLO LO CONCERNIENTE AL RÉGIMEN DE VISITAS:

    Se establece un régimen de visitas abierto alterno que disfrutará la madre no guardadora, ciudadana I.N.M.G. con su hija, siempre que no altere las horas de estudio, descanso y recreación de IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA.

    Fines de semanas: se establece que la madre podrá buscar a su hija el día viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.) en la entrada del edificio donde se encuentra ubicado el hogar paterno, y reintegrarla al mismo sitio, el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), cada fin de semana alterno, vale decir, un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, con pernocta.

    Se establece con carácter obligatorio, que los fines de semana que correspondan al Día de la Madre y Día del Padre, la hija deberá pasarlo al lado del respectivo homenajeado, siendo para la madre el horario comprendido desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.).

    En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa con la madre y con el padre al año siguiente y así sucesivamente. El primer periodo de Carnaval desde el sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta el martes a las seis de la tarde (6:00 a.m.), corresponderá el primer año a la madre y Semana Santa, el primer año al padre. La Semana Santa comienza el denominado día Viernes de Concilio y termina el D.d.R. a las seis de la tarde (6:00 p.m.) en casa del hogar materno, y deberá ser la hija reintegrada en el hogar paterno a igual hora.

    En cuanto a las vacaciones escolares se establece un régimen fijo: el período comprendido desde el quince (15) de julio hasta el quince (15) de agosto, ambas fechas inclusive, todos los años lo disfrutará con el padre. Igualmente la madre disfrutará con su hija desde el 16 de agosto hasta el quince (15) de septiembre; una vez terminadas las vacaciones escolares se reanudará el régimen de visitas de los fines de semanas.

    En cuanto a las festividades navideñas la niña disfrutará al lado de su padre desde el día veinte (20) de diciembre hasta el veintiséis (26) del referido mes, ambos inclusive; y con la madre desde el 27 de diciembre hasta el 06 de enero. Este régimen será alterno, es decir, al año siguiente desde el 20 de diciembre hasta el 26 del referido mes la niña estará con la madre y desde el 27 de diciembre hasta el 06 de enero, estará con el padre y así sucesivamente.

    El cumpleaños de la madre: lo pasarán la niña con la madre desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) si fuese día no laborable.

    El cumpleaños del padre: lo pasará de igual manera la niña con el padre.

    El cumpleaños de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA: deberá ser objeto de acuerdo entre los padres, que de no haberlo, el primer año lo pasará con la madre y el siguiente con el padre y así sucesivamente. Durante los períodos cuando la hija esté con la madre, ésta es responsable a todo efecto y ante cualquier evento. La madre se abstendrá de llevar a su hija a sitios no apropiados para ella en su condición de niña, aún de los llamados sociales, donde primordialmente se ingiera licor o que las actividades sean contrarias al crecimiento integral de su hija. Lo llevará a sitios acordes a su edad. Y así se decide.

    III

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos éste Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la demanda de GUARDA intentada por la ciudadana I.N.M.G. contra el ciudadano R.M.H.R.. Se declara CON LUGAR la Guarda de la niña IDENTIDAD SUPRIMIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA a favor del ciudadano R.M.H.R. por las razones aducidas en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan por reproducidas aquí íntegramente. Se insta a ambos progenitores a acatar la orden de asistir a los Talleres de Escuela para Padres y a las sesiones de asesoramiento familiar en la Liga Venezolana de la Higiene Mental, ubicada en la Calle A.O.C., Nº 50, Urb. San Antonio, Sabana Grande, con la Licenciada María Mercedes Jiménez o la Licenciada Tibisay Olivero o bien, aceptar ayuda terapéutica de carácter orientadora sobre este tema.

    En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

    Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil siete (2.007). Siendo las 02:00 p.m. se publicó la presente sentencia. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR

    Dra. J.C.B.

    LA SECRETARIA

    Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO

    JCB/YSD/zulangelys*

    Exp. Nº5623-06

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