Decisión nº 69 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

Nº _________

JUEZ PONENTE: N.H. BECERRA C

CAUSA N°: 2534-09

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: I.K.N.P., Defensora Pública Penal Cuarto, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en representación del encausado, Yackson J.S..

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes, representada por el abogado V.J.A.G..

IMPUTADO: Yackson J.S.B. Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.597.335, soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de Nacimiento 28-03-1991, residenciado en el sector limoncito, callejón los mangos, casa 183, San Carlos, estado Cojedes.

VÌCTIMA: El Estado Venezolano.

El 25 de Noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de Preliminar, mediante la cual entre otros pronunciamientos resolvio mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano Yackson J.S.B., el día 09 de Agosto de 2009 (causa caratulada con el N° 4C-4103-09), por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 02 de Diciembre de 2009 recurso de apelación interpuesto por la abogada I.K.N.P., Defensora Pública Penal séptima del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en representación del encausado Yackson J.S.B.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 16 de Diciembre de 2009, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez N.H. Becerra C.

El 11 de Enero de dos mil nueve (2009), se Admitió el recurso de apelación, interpuesto en el caso de autos, y se notifico a las partes cuya resultas obran en los folios 122 al 124 de las presentes actuaciones.

El 14 de enero de 2010, la sala libro oficio signado bajo el Nª 061-10, mediante el cual sugirió, la remisión de las resultas de la experticia química botánica, cuya practica fue ordenada al C.I.C.P.C., Sub-delegación San C. delE.C..

El 02 de febrero de 2010, se recibió lo requerido, resultas estas, las cuales fueron agregadas a los autos.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, se desprende de los folios del 20 al 22 de las presentes actuaciones, en los términos siguientes:

…En fecha 06 de Agosto del 2009, se recibe actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes (Destacamento Uno), en acta procesal, suscritas por los funcionarios: C/2DO. (IAPBEC) L.O., Distinguido (IAPBEC) O.O., Y AGENTE (IAMPFEC) C.O., quienes informan que siendo las 11:45 horas de la noche, para el momento cuando se encontraban de servicio de patrullaje a bordo de la unidad RP-11, cuando realizaban un patrullaje. Cuando recibieron una llamada radial de la superioridad, para que se trasladaran hasta la población de Macapo de Municipio Lima Blanco, por lo que se trasladaron de inmediato al lugar indicado, con la finalidad de darle apoyo a un operativo que se estaba realizando en ese sector, una vez en la referida poblaron se incorporaron a operativo procedieron a ubicar un punta de control en el sector los cachos, donde observaron que un vehículo tipo oto tripulado por dos ciudadanos al avistar la presencia de los funcionarios optaron por regresarse por donde venían a veloz carrera, procediendo a s persecución logrando darles alcance después de la Urbanizaron J.L.S., indicándoles a l0s sujetos que se bajaran de la oto para realizarles la inspección personal amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al ciudadano que vestía un suéter de color gris con negro y un mono de color azul con una franja de color rojo, al cual se le incauto en sus partes genitales una balsa de color verde contentiva en su interior de veinticuatro (24) envoltorios de material sintético de color negro con amarillo sujetado con un hila de color morado contentivo en su interior un polvo de color blanco de presunta droga, y tres (03) envoltorios de regular tamaño . Envueltos en papel de material sintético de color blanco, de presunta droga, posteriormente realizándole la inspección a su acompañante, quien vestía un Jean de color azul y franela de color azul claro, a este ase le incauto tres tarjetas de movistar de diferentes denominaciones y sesenta y ocho tarjetas de código de lotes para tarjetas telefónicas y la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTE Y CINCO (465) BOLIVARES FUERTES, en vista de de los funcionarios tenían conocimiento sobre un robo ocurrido en la población en un comercial en vista de las circunstancias tiempo modo y lugar establecidas en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la detención de los ciudadanos leyéndole sus derechos como ciudadano detenido contemplados en el Articulo 125 del referido Código, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y contra la propiedad, trasladándolos hasta la sede del comando junto a la droga vehículo mota y objetos incautados donde fueron identificados de la siguiente manera: SANCHEZ BETANCOURT YACKSON JOSE, de 18 años de edad, CI V22.597.335, residenciado en el sector limoncito callejón 10 mangos casa Nro. 183 San C.E.C., y M.F.R.A., de 34 años de edad, CI V-15.629.566, residenciado en la Urbanizaron se L.S. segunda entrada al final de la cuarta calle San C.E.C., quedando a la orden de esta Representación fiscal.

.

I

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha 09 de Agosto de 2009 dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…este Juzgado Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: …” En relación a la solicitud medida de privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y de aplicación de una cautelar menos gravosa solicitada por la defensa… “en el presente caso es procedente DECRETAR con fundamento en el Articulo 250, numerales 1,2 y 3 la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al Imputado J.J.S.B., plenamente identificado, por cuanto la medida es proporcional en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión determinada por cuanto se trata de un lugar de acceso al publico, lo cual conduce a la conclusión que el daño es causado a muchas personas y a la sanción probable…”

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada I.K. niñoP. , actuando en su carácter de Defensora Publica Penal Séptima, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en representación del ciudadano: Yackson J.S.B., en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otros argumentaciones:

ALEGO:

i.- “Fundamento el presente Recurso de Apelaci6n, en la disposici6n legal contenida en el artículo 447 ordinal 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal.

Articulo 447: “

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

Articulo 477: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de Libertad 0 sustitutiva;"

  1. las que declaran las procedencias de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

    ii) En fecha veinticinco (25) de Noviembre del 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad contra el defendido.

    iii) “…El Juez al decretar la privaci6n de libertad de mi representado, no fundamento tal decisión, Limitándose a mencionar en el numeral QUINTO: "... este Juzgador considera que en el caso en concreto, no han variado a favor de los ciudadanos acusados, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de este Despacho... "(resaltado propio). En este orden de ideas, no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de privación judicial de libertad del ciudadano J.J.S.B., requisitos estos que además deben ser sucesivos y cuya acreditaci6n debe plasmarse como parte integrante de la motivaci6n de la decisión, par 10 que no pueden quedarse solo en la mente de quien decide, tal como quedó establecido en decisión de fecha 05 de junio de dos mil tres por la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en causa Nro 1139-03.

    Ahora bien ciudadanos Jueces de alzada, es necesario mencionar tal como se evidencia del acta levantada con ocasión a la celebración de dicha audiencia, esta Defensa en sus alegatos de descargo solicita se imponga a favor del defendido YACKSON J.S.B., una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal invocando esta Defensa la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en Libertad, y a cuyos efectos fueron consignados recaudos correspondientes a dos ciudadanos, que corren inserta a la causa; a los fines que se concediera caución personal, aunado a esto se consigno constancia de residencia del defendido, a los fines de demostrar el arraigo de este ciudadano venezolano en este Estado, constancia de trabajo donde se demuestra que el mismo tiene sus intereses dentro de la circunscripción de este Estado, y en consecuencia asegurar la comparecencia del acusado a los actos ulteriores del proceso, lo cual hace variar las circunstancias que dieron origen a la medida judicial privativa de libertad, impuesta en la audiencia oral y privada de presentación de imputados, se pregunta esta Defensa ¿Donde queda entonces el derecho a ser Juzgado en libertad, 0 la presunción de inocencia?, ¿No es acaso considerada en nuestro sistema judicial, la medida preventiva judicial privativa de libertad una excepción a la norma, cuando ninguna otra medida sea insuficiente para asegurar las finalidades del proceso, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal?

    Hace mención esta Defensa a la Sentencia de la Sala Constitucional en el fallo Numero 2426, del 27 de Noviembre a cuya doctrina se Ie otorg6 carácter vinculante “.... el interés en que la finalidad del proceso sea cumplida encuentra su limite en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta que exista plena certeza de su culpabilidad"

    Finalmente la recurrente expuso:

    …” [Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente invocadas, solicito de la Honorable Corte de Apelaciones por no ser contrario a Derecho, se sirva: PRIMERO: revocar la decisi6n mediante la cual el Juez de control Nª 4 acordó mantener la medida cautelar privativa de libertad, por carecer de motivación. SEGUNDO: se sirva decretar la libertad o en su defecto acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano YACKSON J.S. BETANCOURT…”

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Admitido como ha sido, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie, por la profesional del derecho I.K.N.P., Defensora Pública Penal séptima, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en representación del ciudadano, Yackson J.S.B., de las características personales e identificación legal que consta en autos, y siendo esta la oportunidad legal para decidir, la Sala observa:

    Visto lo anterior y una vez examinada de manera pormenorizada cada una de las actuaciones insertas en el presente cuaderno especial, y en específico el fallo adversado dictado por la recurrida el 09 de Agosto de 2009, mediante el cual entre otros pronunciamientos se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del encausado de auto ciudadano Yackson J.S.B.V. así mismo las alegaciones planteadas por la defensa técnica de este último con ocasión de la interposición del recurso de apelación, que se examina en el caso de especie; pasa esta Sala a decidir lo conducente y al respecto prima facie observa:

    i) [Que] el día 09 de agosto de 2009, tuvo lugar ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, la audiencia de Presentación de imputado, en la causa signada con la alfanumérica 4C-4103-09 (nomenclatura interna de dicho juzgado), mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la mencionada encausada; constatado que para esa fecha, obraba en autos la experticia que determina que las sustancias incautadas es droga y del tipo y peso específico, y que con ello hacen presumir la presunta comisión de un hecho punible en este caso a quedando precalificado como lo es el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo existen a la presente fecha suficientes elementos que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano Yackson J.S.B.

    ii) .- [Que], el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encausado Yackson J.S.B., tiene como objeto, impugnar el punto del fallo proferido en la audiencia de Presentación de Imputado del día 09 de agosto de 2009, mediante la cual se decreto la medida judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano.

    Sentado lo anterior, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional que le impone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a analizar in concreto el fallo recurrido, a fin de constatar si efectivamente en las actas procesales se encuentran acreditados los presupuestos a que se refieren los artículos 250, 251; o 252 eiusdem, los cuales son de estricto y obligatoria observancia por parte del decisor de control, cada vez que se dicte o se mantenga una medida de privación judicial preventiva de libertad, presupuestos estos copulativos que, la doctrina y la jurisprudencia concretan en el llamado fomus boni iuris, y en el periculum in mora todo lo cual permitirá a esta alzada, precisar si la razón asiste o no al recurrente.

    Aunado a lo anterior, la Sala debe constatar si en actas existe la acreditación de elementos de convicción que en aplicación de la regla rebus sic stantibus permitan inferir si hasta esta oportunidad procesal se ha producido o nó una modificación o variación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la dictación de la medida privativa de libertad, o si por el contrario estas se mantienen incólumes, lo cual puede dar espacio procesal, a que en uno u otro caso, se estime la necesidad de su mantenimiento o su sustitución por otras menos gravosas en los términos establecidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden, la Sala observa igualmente que, hasta esta oportunidad procesal, en la actas que conforman, el cuaderno especial de actuaciones signado con la alfanumérico 4C-4103-09 (nomenclatura interna de ese Tribunal remitidas a esta alzada, constan entre otras las diligencias investigativa siguientes:

  2. - Acta Procesal Penalde fecha 06 de agosto de 2009, suscrita por los Funcionarios actuantes adscrito al Instituto Autónoma de Policía del estado Cojedes, Dirección de Investigación de Inteligencia (Folio 27).

  3. - Acta de Entrevista de fecha 06 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscrito al Instituto Autónoma de Policía del estado Cojedes, Dirección de Investigación de Inteligencia, mediante el cual fue entrevistado al Funcionario Distinguido O.O.. (Folio34).

  4. -Acta de Entrevista de fecha 06 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscrito al Instituto Autónoma de Policía del estado Cojedes, Dirección de Investigación de Inteligencia, mediante el cual fue entrevistado al Funcionario Agente (IAPEC) C.O.. (Folio37).

  5. - Oficio N° 9700-258-438-09 de fecha 15 de agosto de 2009, suscrito por la ciudadana N.B.E.T. delC. deI.C.P. y Criminalisticas, mediante el cual remite resultados de experticias química practicada a la droga incautada que arrojo los siguientes resultados:

    Reacciones Químicas:

    ALCALOIDES:

    Previa Extracción Cloroformo en medio Alcalino:

    Reacción con REACTIVO DE DRAGENDORFF…………..POSITIVO

    Reacción con REACTIVO DE SONNESCHEIN……………POSITIVO

    COCAINA

    Reacción con REACTIVO de SCOTT………………………POSITIVO

    Reacción con REACTIVO de MARQUIZ…………………..POSITIVO

    Separación por CROMATOGRAFÍA EN CAPA FINA comparada con patrón de COCAINA, Sistema T1, Rf………………………POSITIVO

    ESPECTROFOTOMETRIA CON L.U. comprobada con COCAINA en medio Ácido Sulfúrico 0,1 N……………POSITIVO

    CONCLUSIONES: De acuerdo a las relaciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas, se concluye: - SE DETECTO LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAINA, LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPEUTICO.

    EL RESTO DE LA EVIDENCIA FUE REMITIDA A LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE LA SUB DELEGACIÓN SAN CARLOS. P-486.

    EFECTOS EN EL ORGANISMO

    - HIPEREXITABILIDAD NEUROMUSCULAR.

    -SENSACIÓN DE EUFORIA, EBRIEDAD COCAINICA

    - TRASTORNOS DE LA SENSIBILIDAD.

    - ALUCINACIONES VISUALES Y DELIRIOS GENERALMENTE DEL TIPO HIPOCONDRIACO Y DE PERSECUCIÓN, QUE PUEDEN ALTERNAR CON PERIODOS DEPRESIVOS.

    - DEPENDENCIA DE ORDEN PSÍQUICO. (Folio 58).

  6. - Oficio N° 9700-258-439-09 de fecha 15 de agosto de 2009, suscrito por la ciudadana N.B.E.T. delC. deI.C.P. y Criminalisticas, mediante el cual remite resultados de experticias química practicada a la droga incautada que arrojo los siguientes resultados:

    Reacciones Químicas:

    ALCALOIDES:

    Previa Extracción Cloroformo en medio Alcalino:

    Reacción con REACTIVO DE DRAGENDORFF…………..POSITIVO

    Reacción con REACTIVO DE SONNESCHEIN……………POSITIVO

    COCAINA

    Reacción con REACTIVO de SCOTT………………………POSITIVO

    Reacción con REACTIVO de MARQUIZ…………………..POSITIVO

    Separación por CROMATOGRAFÍA EN CAPA FINA comparada con patrón de COCAINA, Sistema T1, Rf………………………POSITIVO

    ESPECTROFOTOMETRIA CON L.U. comprobada con COCAINA en medio Ácido Sulfúrico 0,1 N……………POSITIVO

    CONCLUSIONES: De acuerdo a las relaciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas, se concluye: - NO SE DETECTO LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAINA, LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPEUTICO.

    EL RESTO DE LA EVIDENCIA FUE REMITIDA A LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE LA SUB DELEGACIÓN SAN CARLOS. P-486.

    EFECTOS EN EL ORGANISMO

    - HIPEREXITABILIDAD NEUROMUSCULAR.

    -SENSACIÓN DE EUFORIA, EBRIEDAD COCAINICA

    - TRASTORNOS DE LA SENSIBILIDAD.

    - ALUCINACIONES VISUALES Y DELIRIOS GENERALMENTE DEL TIPO HIPOCONDRIACO Y DE PERSECUCIÓN, QUE PUEDEN ALTERNAR CON PERIODOS DEPRESIVOS.

    - DEPENDENCIA DE ORDEN PSÍQUICO. (Folio 60).

  7. - Escrito de acusación fiscal de fecha 28 de Agosto de 2009, suscrito por los abogados C.P.R.M., L.A.N.P. Y Joalice Jiménez Pinto, Fiscal Primero, Auxiliar Primero y Fiscal Auxiliar Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual presenta formal acusación en contra del ciudadano Yackson J.S.B., por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (f.f 84 al 99 de la presente causa).

  8. - Recurso de Apelación de fecha 02 de diciembre de 2009, interpuesto por la abogada I.K.N.P., en contra de la decisión de fecha 09 de agosto de 2009. (f.f 01 al 04 de la presente causa)

    Examinadas de manera individualizadas, como han sido cada una de las actuaciones que comprenden el presente cuaderno especial, en especifico el resultado de las experticias químicas botánicas practicada a la presunta droga (F.F. 57 al 58, 59 al 60, (de las presentes actuaciones), la Sala arriba al silogismo conclusorio, que en el caso examinado, de cara a los alegatos formulados por el recurrente, y a los elementos de verosimilitud que obran en el presente expediente, la razón no asiste a esta última, por cuanto que hasta esta oportunidad procesal, según se constata de autos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la dictación de la medida de privación judicial al encausado Yackson J.S.B., el día ocho nueve (09) de agosto de 2009, mantienen incólumes los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no advirtiéndose en dicho fallo, conculcación alguna de garantías y/o Derechos Constitucionales relativos al debido proceso y derecho a la defensa . Así se declara.-

    A los fines de corroborar lo antes referido, esta Corte de Apelaciones trae a colación lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, V.M.C. y V.C.D., en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:

    Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.5033°). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…

    (Subrayado de la Sala).-

    Y agregan los prenombrados Autores:

    La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…

    Por último, la Sala en un claro ejercicio del principio de exhaustividad, que obliga a todo juzgador a dar oportuna respuesta a los pedimentos de las partes, en este caso del recurrente, juzga, que la razón tampoco asiste a este última, en cuanto a su solicitud de declaratoria de nulidad de la audiencia oral y privada de presentación de imputados, por cuanto del examen de las actas procesales cursantes en autos, la sala no ha podido constatar la violación o conculcación de derechos o garantías constitucionales relativos al debido proceso o derecho a la defensa con ocasión al preferimiento de la decisión recurrida a lo aunado anterior la Sala advierte a la recurrente que la nulidad de un acto decisorio tal como lo preciso la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 412 del 15 de mayo de 2009; no puede plantearse incidentalmente como medio recursivo, pues ella no esta concebida como un mecanismo autónomo de impugnación a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación del mismo que afecte el orden Constitucional.

    Siendo ello así, y habida consideración que no consta en autos que la recurrente haya impugnado el acto delatado dentro del lapso legal, vale decir mientras se realizó el mismo, ó , dentro de los tres (3) dias después de realizado el acto, tal solicitud en esta fase recursiva, deviene en INADMISIBLE, así se declara.

    En razón de lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho y a la justicia es CONFIRMAR, por las razones ya señaladas el fallo impugnado dictado por la recurrida el 09 de agosto de 2009, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, y en especifico el punto de dicha decisión, mediante el cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del encausado Yackson J.S.B.A. se declara.

    Dada la naturaleza del pronunciamiento anterior se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la encausada, representada por la Abg. I.K.N.P., Defensora Publica Penal Séptima, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por no asistirle a esta último la razón.-

    Así mismo, se ADVIERTE a la defensa, que a partir de la presente fecha esto es, con efecto EX NUNC esta Corte de Apelaciones, en acatamiento a la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, proferida por la Sala Constitucional no admitirá recurso de apelación, contra el fallo dictado en la audiencia preliminar que decida el mantenimiento de una medida de coerción personal. Así se establece

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. I.K.N.P., Defensora Publica Penal Cuarta, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en representación del ciudadano Yackson J.S.B., contra la decisión dictada el 09 de agosto del presente año 2009, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, y en especifico el punto de dicha decisión, mediante el cual se resolvió mantener vigente la medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al encausado. SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo, la decisión adversada proferida por la recurrida en la fecha antes mencionada. Que así resuelto el recurso de apelación ejercido.

    Regístrese, Publíquese y notifíquese a quien corresponda. Ofíciese lo conducente.

    Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón donde Despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL PRESIDENTE DE LA CORTE

    SAMER RICHANI SELMAN

    EL JUEZ EL JUEZ

    N.H. BECERRA C. G.E.G.

    (PONENTE)

    LA SECRETARIA

    ETHAIS SEQUERA.

    En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las horas de la .-

    LA SECRETARIA

    ETHAIS SEQUERA.

    Causa N° 2534-09

    SRS/NHBC/GEG/ES/jesus

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