Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veinticuatro de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000021

PARTE ACTORA: I.S.G.T., C.I. N º 20.170.598.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.M.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 36.483.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE EJECUTIVO TAXI CENTER.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Vía Halliburton, C/C calle Libertad N ° 14, Sector INCE, El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Calle II Norte, Quinta Elizabeth ciudad Tablita, Sector San F.d.A., El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la ciudadana I.S.G.T., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 20.170.599, asistida del abogado en ejercicio A.M.M.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.003.794, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 36.483, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO TAXI CENTER.

El 16 de enero de 2009, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 19 de enero de 2009, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25 de febrero 2009, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio diez (10) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 2 de marzo de 2009, según actuación que corre al folio doce (12) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo la 10:00 a.m. del día martes 17 de marzo de 2009, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio catorce (14) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció la parte demandante ciudadana I.S.G.T., ya identificada, asistida del abogado en ejercicio A.M.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 36.483, y que a parte demandada TRANSPORTE EJECUTIVO TAXI CENTER, no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 28 de agosto de 2007, la ciudadana I.S.G.T., comenzó a prestar servicios por cuanta ajena y bajo dependencia, en la empresa TRANSPORTE EJECUTIVO TAXI CENTER, RIF J-31585355-8, representada por su Presidente ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad número 11.656.100, ubicada en la Calle 11 Norte, Quinta Elizabeth, Ciudad Tablita, Sector San F.d.A., El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., desempeñando el cargo de CENTRALISTA OPERADORA, devengando un salario semanal de Bs. F. 210,00, lo que hace un total de Bs. F. 840,00 mensuales.

- Que al término de la relación laboral, el patrono no le canceló los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Vencidas y Fraccionadas e Indemnización por Despido Injustificado,.

- Que en fecha 12 de enero de 2009 fue despedida en forma injustificada, por lo que la relación laboral tuvo una duración de dieciséis (16) meses y doce (12) días.

- Que nunca le entregaron recibos o sobres de pago.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de de dieciséis (16) meses y doce (12) días, la demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 28 de agosto de 2007

Egreso: 12 de enero de 2009

Tiempo de servicio: Un (1) año; cuatro (4) meses y quince (15) días.

CARGO: CENTRALISTA OPERADORA

Salario normal: Bs. F. 840,00 mensual / 30 días = Bs. F. 28,00.

.

 Prestación de Antigüedad, artículo 108 LOT: 105 días x Bs. F. 28,00 = Bs. F. 2.940,00

  1. Por el lapso comprendido entre el 28-08-07 al 12-01-09: 45 días x 28,00 = Bs. F. 1.260,00

  2. Por el lapso comprendido entre el 28-08-07 al 12-01-09: 60 días x 28,00 = Bs. F. 1.680,00

 Vacaciones y Bono Vacacional, artículos 219, 223, 224 y 225 LOT: 15 días de salario por vacaciones y 7 días por bono vacacional: 22 días x 28,00 = Bs. F. 616,00

 Utilidades, artículo 174 LOT: 15 días x 28,00 = Bs. F. 420,00

 Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 90 días x 28,00 = Bs. F. 2.520,00

Total conceptos reclamados:……………………………………………..Bs. F. 6.496,00

La demandante no promovió prueba alguna en la instalación de la audiencia preliminar.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

La demandante se limita a calcular la Prestación de Antigüedad y la indemnización por despido, con base al salario normal de Bs. F. 28,00, debiéndose calcular dichos conceptos con base al salario integral, integrado por el salario normal más la alícuota del Bono Vacacional y la Alícuota de las Utilidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, el salario integral lo calcula y establece el tribunal de la siguiente manera:

Salario Integral = Salario Normal + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades

Salario Integral = Bs. F. 28,00 + (28,00 x 7 / 365 días) + (28,00 x 15 / 365 días)

Salario Integral = Bs. F. 28,00 + 0,54 + 1,16 = 29,7

Salario integral = Bs. F. 29,70

Con respecto a la Antigüedad reclamada, del análisis del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se desprende que la Prestación de Antigüedad se genera a partir del tercer 3 º mes ininterrumpido de servicio, con dos días adicionales por cada año a partir del segundo año de servicio, de manera que, constata el tribunal, si la relación de trabajo comenzó el 27 de agosto de 2007, y terminó por despido injustificado el 12 de enero de 2009, la relación de trabajo tuvo una duración de un (1) año; cuatro (4) meses y quince (15) días, en consecuencia, a la demandante le corresponden 65 días por Prestación de Antigüedad, calculados a salario integral de Bs. F. 29,70, para un total de Bs. F.1.930,50, y no la cantidad de Bs. F. 2.940,00 que reclama la actora en el libelo. Así se decide.

En lo que respecta al motivo de terminación de la relación de trabajo, el cual quedó reconocido que fue por despido injustificado, en virtud de la actitud contumaz de la demandada, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta el tiempo de servicio, no resulta procedente el reclamo formulado de 90 días de Indemnización por Despido, pues lo procedente por la Indemnización por Despido conforme al tiempo de servicio, son 30 días y 45 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, calculado al salario integral de Bs. F. 29,70. Así se decide.

En cuanto al Beneficio de Utilidades, como el actor reclamó 15 días de Utilidades por año, lo cual no fue contradicho por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso y no se evidencia en los autos el pago del referido concepto, siendo que el beneficio reclamado se encuentra dentro del parámetro máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente en derecho la cantidad reclamada de 15 días a salario normal. Asimismo, aunque la demandante no lo reclamó, se evidencia de los autos que se le adeudan las Utilidades Fraccionadas por los cuatro (4) meses y Quince (15) días, ya que la demandante manifiesta que nunca la cancelaron Utilidades durante la relación laboral, entonces, conforme al tiempo de servicio y en virtud de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también resulta condenada la demandada por la Utilidades Fraccionadas que arrojan la cantidad de 5 días calculados salario normal. Así se decide.

Con respecto a las Vacaciones y Bono Vacacional, resulta procedente el reclamo formulado por el demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no evidenciarse en los autos el pago de tal beneficio, en virtud de la actitud contumaz asumida por la demandada en el proceso. Siendo así, resulta procedente a la demandante le corresponden 15 días de Vacaciones y 7 días de Bono Vacacional calculados a salario normal. Asimismo, aunque la demandante no lo reclamó, se evidencia de los autos que se le adeudan las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado por los cuatro (4) meses y Quince (15) días, ya que la demandante manifiesta que nunca la cancelaron Vacaciones y Bono Vacacional durante la relación laboral, entonces, conforme al tiempo de servicio y en virtud de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también resulta condenada la demandada por las Vacaciones Fraccionadas y el Bono Vacacional Fraccionado, arrojando dichos conceptos la cantidad de 5,33 días de Vacaciones Fraccionadas y 2,68 de Bono Vacacional, calculados a salario normal. Así se decide

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el motivo de terminación de la relación de trabajo, y habiendo determinado el tribunal el salario normal e integral, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada TRANSPORTE EJECUTIVO TAXI CENTER, le adeuda a la demandante I.S.G.T., por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

Ingreso: 28 de agosto de 2007

Egreso: 12 de enero de 2009

Tiempo de servicio: Un (1) año; cuatro (4) meses y quince (15) días.

CARGO: CENTRALISTA OPERADORA

Salario normal: Bs. F. 840,00 mensual / 30 días = Bs. F. 28,00.

Salario integral: Bs. F. 29,70

.

 Prestación de Antigüedad, artículo 108 LOT: 65 días x Bs. F. 29,70 = Bs. F. 1.930,50

 Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x 29,70 = Bs. F. 891,00

 Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 45 días x 29,70 = Bs. F. 1.336,50

 Vacaciones y Bono Vacacional, artículos 219, 223 LOT: 15 días de salario por vacaciones y 7 días por bono vacacional: 22 días x 28,00 = Bs. F. 616,00

 Vacaciones fraccionadas, artículo 225 LOT: 5,33 días x 28,00 = Bs. F. 149,24

 Bono Vacacional Fraccionado, artículo 225 LOT: 2,67 días x 28,00 = Bs. F. 74,76

 Utilidades, artículo 174 LOT: 15 días x 28,00 = Bs. F. 420,00

 Utilidades Fraccionadas: 5 días x 28,00 = Bs. F. 140,00

Total conceptos condenados:……………………………………………..Bs. F. 5.558,00

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada TRANSPORTE EJECUTIVO TAXI CENTER, a los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana I.S.G.T., ya identificada, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE EJECUTIVO TAXI CENTER, en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO (Bs. F. 5.558,00), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

Se condena en costas en costas a la demandada por haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. M.S.

Siendo las 10:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2009-000021

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