Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintisiete (27) de M. deD.M.O. (2011)

201° y 152°

ASUNTO N° DP11-L-2010-000748

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana I.S.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.691.932 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.V. y otros, Procuradores de Trabajadores en el Estado Aragua, INPREABOGADO N° 63.274, conforme consta de Documento Poder Apud Acta que riela al folio 11 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa: “COOPERATIVA DE TECNOLOGÍA Y GESTIÓN ADMINISTRATIVA, R.L.” debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito del Estado Aragua, en fecha 24 de abril de 2008, quedando anotada bajo el N° 18, Folios: 137 al 147, Tomo: 8 del Protocolo Primero; representada legalmente por su Presidenta, ciudadana: J.C.D.S.; venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.315.708; debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano: G.J.C.L.; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.001 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido y tramitado por este Tribunal el asunto DP11-L-2010-000748, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 24 de mayo de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana I.S.V.R. contra COOPERATIVA DE TECNOLOGÍA Y GESTIÓN ADMINISTRATIVA, R.L., antes identificadas, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, indicándose que la cuantía asciende a la cantidad de Bs. 10.033,53 por los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibida por auto del 25/05/2010 y admitida en esa misma fecha, cuando se ordenó la notificación de la accionada, conforme a la norma prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 06 de agosto de 2010, fue reformada la demanda en cuanto al monto de la cuantía, indicándose como cuantía Bs. 11.682,32, tal y como consta a los folios 13 y 14 del expediente; respecto a la cual el Tribunal de la causa ordenó subsanación mediante pronunciamiento del 22 de septiembre de 2010, librándose al efecto notificación a la demandante (folios 16 al 22); lo cual fue cumplido el 01/10/2010, cuando se dejó establecida la cuantía en Bs. 11.168,32; admitida en fecha 04 de octubre de 2010, librándose la notificación de ley (folios 24 al 33).

El 14 de febrero de 2011 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 14/02/2011, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas (folios 75 y 76). El acto fue prolongado para el 14 de marzo de 2011, cuando compareció únicamente la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la accionada, por lo que el Tribunal ordenó agregar las pruebas y remitir la causa para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio (folios 78 al 80).

Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida por auto del 29/03/2011 a los fines de su revisión, y por autos del 05/04/2011 se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó para el 20/05/2011 la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 101 al 104).

Por auto dictado el 13 de Mayo de 2011 esta juzgadora SE ABOCÓ al conocimiento de la causa y ratificó el auto que fijó oportunidad para el acto; el cual se celebró en fecha 20 de Mayo de 2011, con la comparecencia de la parte actora a través de su Apoderada Judicial Abogado L.V., dejándose constancia de la incomparecencia de la accionada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

La Apoderada Judicial del demandante efectuó su exposición y se dio lectura al material probatorio aportado; la ciudadana Juez se reservó el lapso de sesenta (60) minutos para decidir y concluido el mismo, analizadas las pruebas que constan en autos, se pronunció como sigue: este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana I.S.V.R. contra COOPERATIVA DE TECNOLOGÍA Y GESTIÓN ADMINISTRATIVA R.L. (folios 106 y 107).

Estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA (LIBELO DE DEMANDA FOLIOS 01 AL 04)

• Que en fecha 14 de abril de 2008, empezó a prestar servicios como Asistente Contable a la orden de la Cooperativa de Tecnología y Gestión Administrativa, R.L., prestándole servicios en forma ininterrumpida, hasta el día 17 de agosto de 2009.

• Que fue despedida sin justa causa, cuando tenía una antigüedad de un (01) año, cuatro (04) meses y once (11) días, para la accionada.

• Que para el momento de terminación de la relación de trabajo devengaba el salario mensual básico de Bs. 920,00 (Bs. 30,67 diarios).

• Que acudió ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en fecha 17 de septiembre de 2009, para iniciar el procedimiento de pago de prestaciones sociales y otros beneficios; y en virtud de no haber llegado a ninguna conciliación se procedió a recurrir a los Tribunales competentes.

• Que como salario integral diario devengó Bs. 32,54.

• Que demanda el pago de: prestación de antigüedad; utilidades fraccionadas; vacaciones y bono vacacional fraccionados; indemnización por despido injustificado y bono de alimentación; por monto total de Bs. 11.168,32.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde al Tribunal determinar si se encuentran o no patentizados los supuestos de procedencia de todos y cada uno de los conceptos que han sido reclamados. Ahora bien, en atención a la incomparecencia de la demandada tanto a la prolongación de la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, es menester indicar, de acuerdo a las máximas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que debe tenerse por confesa con relación a los hechos planteados, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y que a ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante “, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria.

De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta.

En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció la naturaleza de las audiencias previstas en la Ley Adjetiva Laboral en cuanto a la incomparecencia a la Audiencia de Juicio y en tal sentido señaló:

(…) la audiencia preliminar y la de juicio tienen naturaleza diferentes, la primera es un acto procesal cuyo fin es lograr la terminación del proceso a través de un medio de autocomposición procesal, este acto ha sido concebido como la piedra angular del proceso, en contraposición, la audiencia de juicio implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado, quien a través del órgano jurisdiccional dirimirá la controversia, es por ello que el Juez, si bien debe ser estricto en cuanto a la puntualidad de la asistencia de las partes a ambos actos, debe ser mucho más rígido en el caso de la audiencia de juicio, tal como lo es la propia ley en cuanto a las sanciones que establece para la incomparecencia a las mismas. Como consecuencia de lo expuesto se concluye que no resulta ajustado a derecho aplicar analógicamente un criterio procesal que siendo válido para la aplicación o no de las consecuencias legales en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar, no resulta aplicable en el caso de la audiencia de juicio, en virtud de las diferentes naturalezas jurídicas de ambos actos(…)

(Sentencia Nº 1364 de fecha 11 de octubre de 2005).

Así, la realización de las audiencias debe cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la Ley, por lo que el requisito de puntualidad en las audiencias es de una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del proceso laboral, y máxime cuando la audiencia de juicio es el núcleo del mismo al no lograrse la mediación.

Sobre la carga procesal de la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, a la contestación de la demanda y a la audiencia de juicio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.:

(...) Artículo 135: (...) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado (...)

La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (...).

En el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que se tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado” (...)

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características “iure et de iure” (...) Si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de juicio”, para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado (...) Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato (...)

En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...) Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante (...) No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” (....) no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba (...)

Si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato (...) no obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (...)”

Criterio ratificado en sentencia N° 1.189 de la Sala de Casación Social, el 29/10/2010, caso: A.C. contra Proseguros S.A.; y que acoge esta juzgadora; y vista la situación planteada debe precisarse que en el presente asunto se configuró el supuesto previsto en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara CONFESA a la accionada y procede este Despacho a verificar si la pretensión es o no contraria a derecho, y la procedencia de los conceptos demandados por la parte actora, a través de la valoración de todo el cúmulo probatorio aportado. Y así se decide.

Respecto a la consideración de una pretensión como contraria o no a derecho, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. deR.:

(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida, en el entendido que no contraría el ordenamiento jurídico, ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. Siendo ello así, en principio, es procedente en derecho lo peticionado, y la condenatoria respectiva dependerá del cúmulo probatorio de autos que de seguidas se analizará, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I: DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Marcado “A” Copias certificadas del Expediente Administrativo N° 043-2009-02-1960, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay (folios 82 al 87): Evidencia quien decide que se trata de documentos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; evidenciando esta juzgadora que la parte hoy demandante, instó, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Maracay, el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a la parte hoy demandada; procedimiento al que asistió la accionada, y desconoció el reclamo efectuado.

Al respecto, establece esta juzgadora que la documental tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elemento del cual se corrobora la existencia de relación laboral entre las partes. Y así se decide.

Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa de Tecnología y Gestión Administrativa R.L. (folios 89 AL 96): Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental, de la cual se constata denominación, duración, domicilio, objeto y régimen de responsabilidad, entre otros aspectos, de la accionada. Y así se decide.

Marcado “B” Recibo de Pago (folio 97): Se otorga pleno valor probatorio a la documental, en la que se establece que la reclamante es trabajador no asociado y que para el período 01/05/2009 al 15/05/2009 devengó el salario quincenal de Bs. 460,00 (equivalentes a Bs. 920,00 mensuales); siendo que para ese momento tenía un (01) año y dieciséis (16) días de servicio. Y así se decide.

CAPITULO II

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la accionada la exhibición de la NÓMINA DE TRABAJADORES: Con el objeto de demostrar que tiene más de veinte (20) trabajadores y debe pagar el beneficio de alimentación. Dada la incomparecencia de la accionada a la celebración de la audiencia de juicio, no dio cumplimiento a esta carga procesal. No obstante ello, este Tribunal no aplica las consecuencias de ley por cuanto constata la omisión de la promovente en cumplir con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En este orden, una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes al proceso, indica esta sentenciadora:

El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del Estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

Así las cosas, de las consideraciones de hechos y de derecho antes expresadas, de las actuaciones que conforman el presente asunto y del material probatorio, plenamente valorado por este Tribunal; se logró demostrar los siguientes hechos:

1) Que existió una relación laboral entre la demandante, ciudadana I.S.V.R. y la demandada de autos COOPERATIVA DE TECNOLOGÍA Y GESTIÓN ADMINISTATIVA, R.L., ya que si bien es cierto la accionada funciona bajo la forma de ASOCIACIÓN COOPERATIVA, y que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001) tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las mismas, conceptualizándose en su artículo 2 a las COOPERATIVAS como: “(omissis) asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.”; y estableciéndose en su artículo 3 que: “Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás.”; de cuya trascripción puede evidenciarse que las asociaciones cooperativas se inspiran en los citados principios del cooperativismo, mediante los cuales se persigue sustituir la intermediación por un modelo basado en principios de solidaridad, y en tal sentido, dicha Ley especial fue dictada con el fin de desarrollar un derecho constitucional establecido en los artículos 70 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo una ley especial, la misma regula todo lo relacionado con las legalizaciones de las cooperativas, modalidades y mecanismos de organización de las mismas; no es menos cierto que conforme al artículo 36 del referido texto normativo, se prevé el trabajo de los “no asociados” y se establece que tales relaciones de naturaleza laboral se rigen por las disposiciones de la legislación laboral aplicables a los trabajadores dependientes. La citada norma establece:

Artículo 36. Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.

Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesarán en su relación laboral.

(SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

En este orden, al no estar demostrado en autos que la accionante efectuara las gestiones respectivas, con la finalidad de ingresar como asociado de la Cooperativa demandada, con el previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los Estatutos que cursan en autos, resulta forzoso concluir por esta juzgadora que la ciudadana I.S.V.R. se encuentra excluida de las previsiones de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y en razón de ello ha quedado establecida que la relación que unió a las partes es de estricta naturaleza laboral. Y así se decide.

2) Que la relación laboral entre la accionante y la demandada, se inicio el día 14 de abril de 2008. 3) Que en fecha 17 de agosto de 2009, fue despedida injustificadamente de puesto de trabajo. 4) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por la trabajadora hoy demandante fue de un (01) año, cuatro (04) meses y tres (03) días. 5) Que la trabajadora hoy demandante se desempeñaba como asistente contable. 6) Que devengaba un salario para el momento de su despido de BOLIVARES FUERTES NOVECIENTOS VEINTE SIN CENTIMOS (Bs. 920,00) mensuales. Y así se establece.

En consecuencia de ello, debe pronunciarse esta juzgadora sobre la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, a sabiendas que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la preeminencia que debe tenerse en consideración respecto a la cancelación correcta y oportuna de las prestaciones sociales del trabajador, en sentencia del 10 de febrero de 2009, caso: D.E. Castillo en Amparo, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z. deM., equiparando un caso de retención de las prestaciones sociales de una trabajadora a la vulneración de sus derechos humanos.

Precisado lo anterior; pasa este Tribunal a cuantificar y establecer el salario integral para el cálculo de las prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, que le corresponden a la trabajadora hoy demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado.

Pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y las utilidades; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 eiusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CÁLCULO:

Fecha de ingreso: 14/04/2008

Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 17/08/2009

Tiempo de Servicio: Un (01) año, cuatro (04) meses y tres (03) días.

Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

  1. Prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales: En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara la procedencia, y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Sueldo Salario Alic Alic Salario Días Prest Prest Tasa Interés

    Mensual Diario Utl B. Vac Integral Mns Acum Mensual

    14/04/2008 Ingreso

    May-08

    Jun-08

    Jul-08

    Ago-08 920,00 30,67 1,28 0,60 32,54 5 162,70 162,70 20,09 2,72

    Sep-08 920,00 30,67 1,28 0,60 32,54 5 162,70 325,41 19,68 5,34

    Oct-08 920,00 30,67 1,28 0,60 32,54 5 162,70 488,11 19,82 8,06

    Nov-08 920,00 30,67 1,28 0,60 32,54 5 162,70 650,81 20,24 10,98

    Dic-08 920,00 30,67 1,28 0,60 32,54 5 162,70 813,52 19,65 13,32

    Ene-09 920,00 30,67 1,28 0,60 32,54 5 162,70 976,22 19,76 16,08

    Feb-09 920,00 30,67 1,28 0,60 32,54 5 162,70 1.138,93 19,98 18,96

    Mar-09 920,00 30,67 1,28 0,60 32,54 5 162,70 1.301,63 19,74 21,41

    Abr-09 920,00 30,67 1,28 0,60 32,54 5 162,70 1.464,33 18,77 22,90

    May-09 920,00 30,67 1,28 0,60 32,54 5 162,70 1.627,04 18,77 25,45

    Jun-09 920,00 30,67 1,28 0,60 32,54 5 162,70 1.789,74 17,56 26,19

    Jul-09 920,00 30,67 1,28 0,60 32,54 5 162,70 1.952,44 17,26 28,08

    17/08/2009 920,00 30,67 1,28 0,60 32,54 5 162,70 2.115,15 17,04 30,04

    Totales 2.115,15 229,53

    Nos arroja un total de Bs. 2.344,68; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad mas los intereses sobre prestación de antigüedad. Así se decide.

  2. En cuanto a la demandada cancelación de las vacaciones vencidas y fraccionadas, establece el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 225: Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido

    .

    En el presente caso, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, no se evidencia de autos que las vacaciones vencidas y fraccionados, hayan sido canceladas en su oportunidad a la trabajadora reclamante; por lo que este Tribunal ordena el pago de dicho concepto laboral conforme al último salario normal diario devengado por la trabajadora al momento de la finalización de de la relación laboral; todo ello en acatamiento de la doctrina reinante, dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2005; Sentencia N° 0023, Expediente N° 04 -1006. Ponencia del Magistrado: Dr. A.V.C.. Se verifica que dicho concepto es procedente, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    VACACIONES

    Fecha Salario Días Total

    2008 30,67 15 460,05

    TOTAL 460,05

    VACACIONES FRACCIONADAS

    Fecha Salario Días Total

    2009 30,67 5,33 163,57

    TOTAL 163,57

    Nos arroja un total de Bs. 623,62; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. Así se decide.

  3. En cuanto a la demandada cancelación del bono vacacional, establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    En cuanto a la demandada cancelación del bono vacacional, establece el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario (...)”.

    Al respecto, revisadas las actas que conforman el expediente, no se evidencia de autos que el bono vacacional haya sido cancelado a la trabajadora reclamante en su oportunidad; es por lo que este Tribunal ordena el pago de dicho concepto laboral; conforme al último salario normal diario devengado al momento de la finalización de la relación laboral, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    BONO VACACIONAL

    Fecha Salario Días Total

    2008 30,67 7 214,69

    TOTAL 214,69

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Fecha Salario Días Total

    2009 30,67 2,67 81,79

    TOTAL 81,79

    Nos arroja un total de Bs. 296,48; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de bono vacacional. Así se decide.

  4. Utilidades vencidas y fraccionadas: (Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, debiendo tomarse en consideración el salario promedio devengado por la trabajadora en el año respectivo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    UTILIDADES

    Fecha Salario Días Total

    2008 30,67 15 460,05

    TOTAL 460,05

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    Fecha Salario Días Total

    2009 30,67 5 153,35

    TOTAL 153,35

    Nos arroja un total de Bs. 613,40; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.

  5. Indemnizaciones por Despido Injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo).- En el caso de marras ha quedado firme la circunstancia del despido injustificado. El Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia, previstas en el artículo 125 eiusdem:

    ART 125 LOT

  6. INDEMNIZACION POR DESPIDO 976,2

    30 DÍAS * BS. 32,54

  7. INDEMNIZACION PREAVISO 976,2

    30 DÍAS * BS. 32,54

    TOTAL 1.952,40

    Nos arroja un total de Bs. 1.952,40; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado. Así se decide.

  8. Beneficio de Alimentación:

    En cuanto al beneficio de alimentación, solicitado por la parte accionante en su escrito libelar, observa este Tribunal que ciertamente la Ley de Alimentación para los Trabajadores tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

    En razón de ello, el legislador ha previsto que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de ticket de alimentación o cualquier otra modalidad como lo establece el legislador, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.

    No obstante, es de advertir que la demanda es el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, de los términos en los cuales plantea su acción y de los cuales se deriva su pretensión, y al demandar el pago del beneficio de alimentación tiene la obligación de determinar con precisión los días calendario correspondientes, detalladamente, mes a mes y año por año. Por su parte en el escrito de contestación debe el demandado exponer los fundamentos de su excepción y de esta manera el Juez está obligado a dictar una sentencia congruente con lo pedido en el libelo y lo excepcionado por el demandado.

    En el caso que nos ocupa, se advierte que la trabajadora al reclamar el beneficio, se limitó al simple señalamiento de la cantidad presuntamente adeudada, en base a un cuadro explicativo que carece del requisito supra indicado, por lo que no se encuentra satisfecha su carga objetiva en el Libelo, ni con ninguna de las pruebas cursantes en autos como han sido apreciadas.

    En este orden de ideas, ha sido reiterada la Jurisprudencia de Nuestro M.T., en establecer que no le está dado al Juez suplir las deficiencias del Libelo, pues cuando las partes han sido negligentes para ejercer debidamente sus defensas y probanzas, la autoridad judicial no puede subrogarse en ninguna de ellas, para lograr una mejor defensa cuando las partes mismas ni siquiera lo han planteado, pues ello rompería el equilibrio que debe existir en todo proceso.

    Expuesto lo anterior, en el caso bajo estudio esta Juzgadora concluye que no puede ser condenada la accionada a pagar a la trabajadora el beneficio de alimentación demandado; razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE, el pago del beneficio de alimentación, en los términos que fueron solicitados. Y así se decide.

    Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.830,58); cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberá pagar la demandada a la demandante por concepto de prestaciones sociales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual que de conformidad con el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el calculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados ut supra para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y el experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

    Por las razones antes expuestas; debe este Tribunal, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por ciudadana I.S.V.R. contra COOPERATIVA DE TECNOLOGÍA Y GESTIÓN ADMINISTRATIVA, R.L.; como se hará mas adelante.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana I.S.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-18.691.932, contra la Asociación Cooperativa: “COOPERATIVA DE TECNOLOGÍA Y GESTIÓN ADMINISTRATIVA, R.L.”; debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito del Estado Aragua, en fecha 24 de abril de 2008, quedando anotada bajo el N° 18, Folios: 137 al 147, Tomo: 8 del Protocolo Primero; representada legalmente por su Presidenta, ciudadana: J.C.D.S.; venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.315.708; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar a la ciudadana: I.S.V.R.; antes identificada; la suma de BOLIVARES FUERTES CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.830,58); por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas y la indemnización por despido injustificado, señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

Asimismo se acuerda cancelar a la demandante los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas; de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de mayo deD.M.O. (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.

La Secretaria,

ABG. BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.): se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

La Secretaria,

ABG. BETHSI RAMIREZ

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000748

ZDC/BR/Abogado Asistente P.M..

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