Decisión nº 0326-05 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició este procedimiento por ante el extinto Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando es presentado escrito por la ciudadana I.S.Z.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-9.342.186 y domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio N.J.B.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.421, para demandar por Reclamación Alimentaria al ciudadano: HUMBER J.G.C., venezolano, mayor de edad, casado, Analista de Costo, titular de la cédula de identidad No. V-7.856.250 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en relación con el niño o adolescente: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alegó que: “...mi marido el día 23-10-98, a las 8:00 a.m., se presentó en mi apartamento…. estando yo con mi hijo, rompiendo la puerta de entrada, insultándome, levantándome injurias y golpeándome, llegando al caso de que tuve que dirigirme a la Prefectura del Municipio para formular la denuncia. En vista de los expuesto, es que ocurro ante su competente autoridad para solicitar se fije al señor HUMBER J.G.C., ya identificado y quien presta sus servicios a la Empresa PDVSA,… una Pensión de Alimentos suficientes para que ayude al pago de alimentación, vestuario y todo lo que fuere necesario, ya que desde hace un mes no cumple con las obligaciones como es su deber, ni con la responsabilidad Moral, Social, Material y Económica de su hijo. Ruego de usted, me ayude ya que estoy sin trabajo y vivo alquilada, dichos gastos de alquiler se habían venido cubriendo con el primer embargo, que hace un (1) mes fue desistido, y me encuentro preocupada,....” (Sic).

A dicho escrito de demanda se le dio el curso legal en fecha Seis (06) de Noviembre del año 1.998, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado, la notificación del Procurador Séptimo de Menores del Estado Zulia y el decreto de medidas asegurativas.

En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 1.998, comparece la ciudadana I.S.Z.G., asistida por el Abogado en Ejercicio N.J.B.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.421, mediante la cual le otorga Poder Apud Acta a los Abogados en Ejercicio N.B.N., antes identificado y M.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.385.

En fecha Veintiuno (21) de Enero de 1.999, comparece el Abogado en Ejercicio H.J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.182, quien consigna copia certificada de Poder que le otorgara el ciudadano HUMBER GUERRA CHAVEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha Diecisiete (17) de Abril de 1996, bajo el Nro. 90, tomo 21.

Notificada la representante de la Procuraduría de Menores del Estado Zulia y citado conforme a derecho el reclamado de autos, en fecha Veintisiete (27) de Enero de 1.999, acude a este Tribunal el ciudadano HUMBER J.G.C., asistido por la Abogada en Ejercicio E.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.701, en tiempo hábil para ello a dar contestación a la reclamación, exponiendo: “…Niego, rechazo y contradigo, bajo toda forma de hecho y de derecho la temeraria e infundada reclamación alimentaria intentada en mi contra. Niego rechazo y contradigo que yo sostuviera relación matrimonial con la ciudadana I.Z.G., por cuanto aun la relación matrimonial subsiste. Si es cierto que de esa Unión Matrimonial existe un menor de nombre (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). No es cierto que mi representado, se presentara en el apartamento de la reclamante y rompiera la puerta de entrada, la insultara y levantara injurias y la golpeara. Niego rechazo y contradigo que por tal motivo la reclamante haya tenido que solicitar se fije pensión al señor HUMBERTO GUERRA… Si es cierto que mi representado labore para la empresa PDVSA… Tampoco es cierto que mi representado desde hacía un mes a la fecha que ella introduce la solicitud…, no cumpliera con la obligación alimentaria para con su menor hijo, ni con sus obligaciones morales, sociales ni económicas. Tampoco es cierto que los gastos del supuesto alquiler que ella supuestamente cancela hubiesen sido cubiertos con la pensión de un primer embargo del cual ella hace un mes desistió…” (Sic)

En fecha Siete (07) de Enero de 1.999, comparece en el ciudadano HUMBER J.G., titular de la cédula de identidad No. V-7.856.250, asistido por la Abogada en Ejercicio E.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.701, mediante la cual confiere Poder Apud Acta a los Abogados en Ejercicio E.R.B., antes identificada, G.G.H. y H.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.701, 57.662 y 60.182 respectivamente.

En fecha nueve (09) de febrero de 1999, comparece el Abogado en Ejercicio H.J.G., inpreabogado Nro. 60.182 y solicita oficiar a la empresa PDVSA a los fines de que informe sobre el sueldo y salario del ciudadano HUMBER J.G.C., lo cual fue acordado por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 1999.

En fecha veintidós (22) de marzo de 1999, compareció el Abogado en Ejercicio H.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano HUMBER J.G., presento diligencia en la cual solicita un informe social, en el hogar donde habita el niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En fecha catorce (14) de abril de 1999, comparece el Abogado en Ejercicio N.B., en su carácter de Apoderado Judicial de l parte demandante y diligenció.

En fecha veintiuno (21) de Abril de 1999, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado N.B.N. y consigno en cuatro (04) folios útiles Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana C.D.C. y por el ciudadano HUMBER GUERRA.

Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 1999, este Tribunal ordena oficiar a la empresa PDVSA a los fines de que informe el sueldo o salario global actual que devenga el ciudadano HUMBER GUERRA lo cual fue acordado.

En fecha quince (15) de junio de 1999, se recibió comunicado GGP-OC-99-3819, de fecha siete (07) de junio de 1999 de la empresa PDVSA, en respuesta al oficio Nro. 2525-99 de fecha 19 de mayo de 1999.

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2000, se recibe el presente expediente del extinto Juzgado Quinto de Menores de la esta Circunscripción Judicial, por lo que esta Sala de Juicio se avoca al conocimiento de la causa y se ordena notificar a las partes para que en el término de Diez (10) días después que conste en actas sus notificaciones, se reanudará la causa.

En fecha Seis (06) de Junio de 2.001, comparece la ciudadana I.S.Z.G., asistida por el Abogado en Ejercicio H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.640, mediante la cual se da por notificada del avocamiento por parte de la Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nro. 02.

En fecha Seis (06) de Junio de 2.001, comparece la ciudadana I.S.Z.G., asistida por el Abogado en Ejercicio H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.640, mediante la cual le otorga Poder Apud Acta al mencionado Abogado.

Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2001, este Tribunal acuerda notificar al demandado ciudadano HUMBER GUERRA, del avocamiento acordado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2000.

En fecha ocho (08) de octubre de 2001, el alguacil O.S. y consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano HUMBER J.G..

En fecha veintidós (22) de octubre de 2001, compareció el ciudadano HUMBER J.G.C., asistido por el Abogado en Ejercicio H.J.G.C., inpreabogado Nro. 60.182, y se dio por notificado del avocamiento de la Juez a la presente causa.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2003, compareció la ciudadana I.S.Z., asistida por la Abogada en Ejercicio DAYMAG GONZALEZ, con inpreabogado Nro. 67.698 y presento diligencia.

Por auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2003, la abogada I.R.D.N., juez suplente de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha ocho (08) de diciembre este tribunal acuerda lo solicitado en diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2003.

En fecha quince (15) de diciembre de 2003, comparece la ciudadana I.S.Z.G., confiere poder Apud-Acta a las Abogadas en Ejercicio DAYMANG GONZALEZ, con inpreabogado Nro. 67.698, y J.Y.B.B., con inpreabogado Nro. 8.170.

En fecha treinta (30) de marzo de 2004, comparece el ciudadano HUMBER J.G.C., asistido por la Abogada en Ejercicio T.O. con inpreabogado Nro. 56.848, y presentó diligencia revocando el poder otorgado al abogado en Ejercicio H.G.C., autenticado en fecha diecisiete (17) de abril de 1996, anotado bajo el nro. 90, tomo 21, otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda. Así mismo revoco poder Apud-Acta a las Abogadas E.R.B., G.G.H. y H.G., de fecha veintisiete (27) de enero de 1999.

En fecha treinta (30) de marzo del 2004, comparece el ciudadano HUMBER J.G.C., asistido por la abogada en Ejercicio T.O. y presento diligencia otorgando poder Apud-Acta, a los abogados en Ejercicio T.O. con inpreabogado Nro. 56.848 y A.R.D.D., con inpreabogado Nro. 21.326.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2004, comparece la Abogada T.O. con inpreabogado Nro. 56.848, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HUMBER J.G.C., y solicita fijar acto conciliatorio entre las partes de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha veintidós (22) de abril de 2004, la Juez Provisorio de este Tribunal se reincorpora a sus labores habituales por lo que se avoca a la causa.

Por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2004, este Tribunal acuerda fijar acto conciliatorio entre las partes, por lo que ordena notificar a los ciudadanos I.Z.Z.G. y HUMBER J.G.C., para que comparezcan al tercer (3er) día de despacho siguiente después de que conste en actas la notificación de la última de las partes a las nueve de la mañana (09:00am), se libraron boletas.

En fecha diez (10) de mayo de 2004, el alguacil adscrito a este Tribunal, consigna Boletas de Notificación de los ciudadanos HUMBER J.G.C. e I.Z.Z.G..

En fecha doce (12) de mayo de 2004, comparece la abogada T.O., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano HUMBER J.G.C. y consigna escrito.

En fecha trece (13) de mayo de 2004, día fijado para la celebración del primer Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, compareció la ciudadana I.S.Z.G., asistida por la Abogada en Ejercicio DAYMANG GONZALEZ, con inpreabogado N° 67.698, y no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de su Apoderado Judicial.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio T.O., inpreabogado Nro. 56.848, actuando con el carácter acreditado en autos, solicita fijar nuevamente Acto Conciliatorio de conformidad con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2004, este Tribunal acuerda fijar acto conciliatorio entre las partes, por lo que ordena notificar a los ciudadanos I.Z.Z.G. y HUMBER J.G.C., para que comparezcan al tercer (3er) día de despacho siguiente después de que conste en actas la notificación de la última de las partes a las nueve de la mañana (09:00am), se libraron boletas.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2004, comparece la Abogada T.O., inpreabogado Nro. 56.848, actuando con el carácter que consta en auto, dándose por Notificada del Acto Conciliatorio fijado por este Tribunal.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2004, día fijado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, compareció el ciudadano HUMBER J.G.C., asistido por la Abogada en Ejercicio T.O.M., con inpreabogado N° 56.848, y no compareciendo la parte demandante ni por si, ni por medio de su apoderado judicial.

En fecha veinte (20) de julio de 2004, compareció la abogada en Ejercicio T.O.M., inpreabogado Nro. 56.848, y presenta escrito consignado documentos.

Por auto de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2004, este Tribunal niega el pedimento solicitado, presentado por escrito en fecha doce (12) de mayo de 2004.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, compareció la ciudadana I.S.Z.G., asistida por el Abogado en Ejercicio H.P., con inpreabogado Nro. 58.640, consignando escrito solicitando oficiar a la empresa PDVSA.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2004, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada T.O. a los fines de que le sea ratificado el escrito presentado en fecha trece (13) de octubre de 2004, y consigna copia simple de expediente N° 2U-3310.

En fecha trece (13) de enero de 2005, compareció la abogada en Ejercicio T.O., con inpreabogado nro. 56.848, con el carácter acreditado en autos y presenta diligencia.

En fecha siete (07) de junio de 2005, compareció el ciudadano HUMBER J.G.C., asistido por la Abogada en Ejercicio T.O. inpreabogado Nº 56.848, con carácter acreditado en autos, y presenta diligencia.

Por auto de fecha trece (13) de junio de 2005, este Tribunal acuerda AUTO PARA MEJOR PROVEER, y ordena oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de informar sueldo o salario que devenga el ciudadano HUMBER GUERRA.

En fecha veintidós (22) de junio de 2005, compareció la Abogada en Ejercicio T.O., con carácter acreditado en autos y presenta diligencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Reclamación Alimentaria, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar: 1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Al folio dos (02) de este expediente, riela copia certificada de la acta de matrimonio de los ciudadanos HUMBER J.G.C. e I.S.Z.G. expedida por la autoridad del Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

Al folio Tres (03), de este expediente, riela copia certificada del acta de nacimiento del niño: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la autoridad del Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el niño de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

A los folios Treinta y Uno (31) al Treinta y Cuatro (34), riela contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos C.Z.D.C. y GUERRA C.H.J., sobre un inmueble constituido por una habitación ubicada en la Avenida 34, Sector S.B., Residencias ZR, Carretera “L”, en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre inserta a los folios Sesenta y seis (66) al Setenta y Cuatro (74) de este expediente, planillas de depósitos bancarios, realizados por el ciudadano HUMBER GUERRA a la ciudadana I.Z., en Cuenta Bancaria No. 3410060050 del Banco de Venezuela, a la cual se le concede pleno valor probatorio y de los mismos se desprende, que el mencionado ciudadano efectuó dichos depósitos en la cuenta de la ciudadana I.Z.. ASI SE DECLARA.

Corre inserta a los folios Setenta y Cinco (75) al Ochenta y Nueve (89) de este expediente, originales de facturas varias, a nombre del ciudadano HUMBER GUERRA, a la cual se le concede pleno valor probatorio y de las mismas se desprende, que el mencionado ciudadano efectuó dichas compras. ASI SE DECLARA.

Corre inserta al folio Noventa (90) de este expediente, copia simple de Boleta de Notificación, emitida por la Fiscalia Décima Sexta (16ª) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la ciudadana I.Z.. ASI SE DECLARA.

Corre inserta a los folios Noventa y Uno (91) y Noventa y Dos (92) de este expediente, Cuatro (04) fotografías, de la cual se evidencia que en la misma aparece un niño de edad escolar. ASI SE DECLARA.

Corre inserta al folio Noventa y Tres (93) de este expediente, constancia de estudio del niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emitida por la Unidad Educativa Colegio Parroquial Sucre, Colón Estado Táchira, de la cual se evidencia que el mencionado niño cursó estudios en esa Institución en el período 2003-2004. ASI SE DECLARA.

Corre inserta a los folios Ciento Dos (102) y Ciento Tres (103) de este expediente riela copia certificada de las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes: R.J. y G.G.P., expedidas por las autoridades de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tales conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados niños y la parte demandada de este proceso. ASI SE DECLARA.

Corre inserta al folio Ciento Cuatro (104) de este expediente, Detalle de Sueldo correspondiente al ciudadano HUMBER GUERRA, expedido por la empresa PDVSA, de la cual se evidencia las asignaciones y deducciones que se le hacen al mencionado ciudadano, como trabajador al servicio de dicha empresa. ASI SE DECLARA.

Corre inserta al folio Ciento Cinco (105) de este expediente, Constancia medica correspondiente al niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la empresa PDVSA, Servicios de Salud, de fecha 04 de Noviembre de 2003 y de la cual se evidencia que el mismo se encuentra en control en esa Unidad de Servicio de Salud de la empresa PDVSA, desde su nacimiento. ASI SE DECLARA.

Corre inserta a los folios Ciento Ocho (108) al Ciento Once (111) de este expediente, Carta de Confirmación de Beneficios del ciudadano HUMBER GUERRA, expedida por la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., de la cual se evidencia quienes son los beneficiarios del ciudadano HUMBER GUERRA, en los planes de Salud y Funerarios que otorga la empresa PDVSA a sus empleados. ASI SE DECLARA.

Corre inserta a los folios Doscientos Sesenta y Ocho (268) al Doscientos Setenta y Dos (272) de este expediente, exámenes médicos varios practicados a la niña G.G., expedidos por la empresa PDVSA, Servicio de Bioanálisis, de la cual se evidencia que la misma se realizó exámenes de Laboratorio en dicha empresa. ASI SE DECLARA.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye: que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de pensión de alimentos formulada por la ciudadana I.S.Z.G.. De modo pues que no habiendo señalado el demandado la forma de atender las necesidades alimentarias del niño de actas, no puede a juicio este Tribunal, considerar demostrado en actas el cumplimiento alimentario alegado y por cuanto consta en actas que el ciudadano HUMBER GUERRA, tiene como carga a sus hijos R.J. y G.G.P., que si bien es cierto que no constituye elemento eficaz para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de los mismos, no debe producirse que, tratándose de los hijos del obligado, estos dejen de pesar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano HUMBER J.G.C., atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlo, y a esos hijos el derecho a recibir alimentos de su padre, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica, por lo que no habiendo demostrado el demandado el suministro de la pensión alimentaria a su hijo reclamante, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA.

En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana I.S.Z.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-9.342.186, domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los Abogados en Ejercicio DAYMANG GONZALEZ, con Inpreabogado Nro. 67.698, J.Y.B.B., con Inpreabogado Nro. 8.170 y H.P., con Inpreabogado bajo el Nro. 58.640, en contra del ciudadano: HUMBER J.G.C., quien es venezolano, mayor de edad, casado, analista de costo, titular de la cédula de identidad No. V-7.856.250, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado por la Abogada en Ejercicio T.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.848 respectivamente y en beneficio del niño: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia, tomándose en consideración la capacidad económica del demandante se fija como pensión alimenticia mensual el equivalente a UN Y UN CUARTO (1 ¼) del SALARIO MINIMO del establecido por el Ejecutivo Nacional, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar la empresa para la cual labora el demandado, dentro de los primero cinco (05) días de cada mes por mesadas anticipadas.

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