Decisión nº 393-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 5 de noviembre de 2014

204º y 155°

Asunto: SP22-G-2014-000180

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 393/2014

En fecha 15 de octubre, se llevó a celebró audiencia preliminar en la presente causa, y una vez abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellada promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue agregado en autos en fecha 27 de octubre de 2014, es decir, el tercer (3°) día de despacho de promoción, no consta en autos, que la parte querellante hiciera promoción u oposición a las probanzas de su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:

De las Pruebas de la parte Querellada:

El ciudadano A.M.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 169.682, Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, en su escrito de medios probatorios denominado “I DOCUMENTALES”: marcados (1-2-3-4-5-6-7-8-9-10-11-12-13-14-15-16-17-18-19); este Juzgador, una vez revisadas y examinadas las mismas, las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas de informes solicitadas relativas a los particulares:

• Oficiar a la Fundación Diario Católico, a fin de que informe a este Despacho la fecha exacta desde que no circulan en el Municipio Libertador.

• Oficiar a la Jefatura de Archivo de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, a fin de que informe si existe en los archivos algún tipo de documentación referente al llamado concurso de cargos vacantes efectuado en el año 2013.

De las pruebas supra indicadas, consideradas prudentes por este Tribunal, se ADMITEN cuanto ha lugar en Derecho al no manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria. En consecuencia, se ordena intimar bajo apercibimiento al Diario Católico, y Jefatura de Archivo de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Táchira, requiriéndole información relacionada con lo supra indicado, a los fines que el quinto (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos la última de las notificaciones libradas que guarden relación con la evacuación de pruebas de la presente causa, para que presente dicho informe. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. Líbrense boleta de intimación y copias certificadas. Cúmplase

En cuanto a la Inspección solicitada, con la finalidad de Constituir el Tribunal en la Sede de la Jefatura del Servicio Municipal de Administración Tributaria así como en la Sede del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, a fin de que se deje constancia de:

Jefatura del Servicio Municipal de Administración Tributaria

• Si la querellante fue o no trabajadora dependiente Ejerciendo el Cargo de Fiscal de Rentas.

• Dejar constancia si existen las planillas de entrega de talonarios por la Jefe del SEMAT, planillas de visitas diarias y los recibos expedidos por la Fiscal de Rentas en las cuales certificaba su recaudación semanal.

• Dejar c.d.H.d.T. de los Funcionarios que cumplen funciones de Fiscal de Rentas.

Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira

• Si existen en los archivos documentación respecto al llamado concurso para cargos vacantes del año 2013.

• Si reposa las resoluciones de querellante, publicada en las Gacetas Municipales.

A tenor de lo dispuesto por el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera que los particulares antes mencionados no permitirán esclarecer hechos que interesen para la decisión, pues lo que se discute es la destitución de la querellante y no el cargo o mucho menos el horario cumplía, pues en el caso de marras no es un hecho controvertido que la misma se desempeñaba en el cargo de Recaudadora de Impuestos.

Por otro lado, resulta por mas sorprendente pretender la constitución del Tribunal a la realización de una inspección que el mismo código señala como la verificación de hechos, documentos o circunstancias relevante, cuando en el capitulo anterior el peticionante requirió prueba de informes de los documentos de dicho concurso y este D.D. admitió, de igual forma, resulta irrelevante la petición en cuanto a la inspección de las resoluciones de la QUERELLANTE publicadas en Gaceta Municipal, cuando al ser documentos que se caracterizan por ser documentos públicos, que gozan de legitimidad y veracidad por ser refrendados por autoridad competente, queriendo con dicha prueba convalidad la existencia de un documento que por su naturaleza no requiere probatoria alguna, es así que este Juzgador INADMITE las pruebas de Inspección por considerarla demás intrascendente. Y así se decide.

El Juez;

Dr. J.G.M.R..-

El Secretario;

Abg. Á.D.P.U..-

Asunto: SP22-G-2014-000180

JGMR/ADPU/tavo

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