Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007)

197° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACTORA: I.Y.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 15.278.145 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: W.J.C.B., R.A.N.D., C.M.O. y J.R.L. Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 71.016, 82.959, 57.926 y 87.798 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.967.644, con domicilio en la población de Punta de Mata del Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: J.C. C y J.A.R.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 69.761 y 5.226 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

Exp. 008523

Suben a esta Alzada actuaciones remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado W.C.B., supra identificado contra la sentencia de fecha 07 de Junio de 2007, que declaro sin lugar la demanda que por Interdicto Restitutorio tiene incoada la ciudadana I.Y.U. contra el ciudadano E.R.D..

En fecha veinte y cinco de Junio de 2007, este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y le impartió el trámite correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, ambas partes hicieron uso de ese derecho y al efecto presentaron:

INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE:

…Omissis… En fecha 22 de junio de 2006 actuando en mi carácter de apoderado de la ciudadana I.U.M. intente interdicto restitutorio en contra del ciudadano E.R.D.. Conjuntamente con el escrito de demanda consigne justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Primera de esta Circunscripción, a los fines de demostrar el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el despojo de la posesión de mi representada…En cuanto a la contestación del Interdicto el Tribunal Supremo de Justicia, estableció un lapso de dos (2) días para contestar el presente procedimiento, más un día como termino de la distancia, señalando el Tribunal de la causa en su sentencia que la parte querellante no dio contestación al mismo, lo cual es cierto… Al no existir la contestación mi representada ignora los motivos, las razones de las pruebas de la parte querellada y el querellante indudablemente va a una articulación probatoria ciegas en lo que respecta a la razón de ser de los alegatos y probanzas que pueda traer a juicio mi contraparte…Al no hacerlo generó un vicio en la sentencia de incongruencia positiva, debido a que la juez que dicto el mencionado fallo no podía valorar un hecho nuevo del proceso no controvertido y menos aún acordarlo como lo hizo, estableciendo que había transcurrido más de un año para intentar la acción, ya que la caducidad de la acción es un punto de fondo que debe alegar la parte querellada en la contestación y no de oficio como lo hizo el Tribunal de la causa…

INFORME DE LA PARTE ACCIONADA

…Omissis…El 22 de Junio del año 2006, el Dr. W.J.C., procedió en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.Y.U.M., mediante demanda interdictal restitutoria en contra del ciudadano E.R.D.. En fecha 07 de Junio de 2006, se admitió la demanda, citándose al querellado para que compareciera ante el Tribunal a darle contestación a la demanda. En fecha 12 de junio de 2006, feneció dicho lapso no dándole contestación a la querella interdictal intentada por la ciudadana I.Y.U. MARUN…Como podemos observar en el juicio, quedó demostrado fehacientemente que los testimoniales promovidos y evacuados por el querellado fueron contestes en sus declaraciones y afirmaciones, creando convencimiento en el ánimo del Juez que tiene conocimiento y que son coincidentes de los hechos alegados por el querellado, lo cual quiere significar que en efecto tienen conocimientos de los hechos controvertidos declarando SIN LUGAR la querella propuesta por la actora…A mí entender esta decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, esta ajustada a derecho. Además el actor o querellante planteo mal la querella interdictal propuesta contra el ciudadano E.R.D., en razón de que la posesión del inmueble la venia ejerciendo la Cooperativa A.B.S.C, .R.L. desde la fecha de adquisión del terreno con todas sus bienechurías existentes en el. De igual forma esta demostrado que en la querella es evidente las contradicciones entre la querella y el Titulo Supletorio acompañado, los cuales deben de venir armónicamente entrelazados y compaginados, lo cual no ocurrió en la querella planteada. PRIMERO: La querellante no logró demostrar la posesión del inmueble lo que es un requisito indispensable y necesario para que prospere la querella es requisito SINE QUA NON. SEGUNDO: No demostró tampoco haber sido realmente despojado del inmueble. El juez sin tener que realizar un análisis pormenorizado y detallado de las pruebas aportadas por el querellante declaro SIN LUGAR la querella intentada, en virtud de no haber encontrado ningún elemento de convicción, certeza o de análisis lacónico…

Vencido este lapso y habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas, concluido el mismo la causa entro en estado de Sentencia, en razón de ello este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 02 de Junio de 2006, el Abogado W.J.C.B., ya identificado y actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana I.Y.U.M., interpuso acción interdictal restitutoria contra el ciudadano E.R.D.; en virtud de ser su mandante poseedora legitima desde hace aproximadamente ocho (8) años de un local comercial de paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de concreto, puertas, ventanas y portones de hierro, distribuido de la siguiente manera: un galpón de tres habitaciones una oficina y un baño, y que dicha bienhechuría esta construida en una parcela de terreno del Municipio E.Z. ubicada en la carretera principal de servicio de la troncal 5, de treinta metros de frente (30 mts) por sesenta metros de fondo (60 mts) lo que hace una superficie aproximada de MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.800 mts2), y cuyos linderos son: NORTE: Barranco y quebrada propiedad municipal; SUR: Entrada Principal de servicio de la troncal 5 que es su frente; ESTE: Terrenos que son o fueron del Sr. L.L. y OESTE: Terrenos que son o fueron del Sr. D.R.. Que en el referido inmueble se han venido realizando actividades comerciales las cuales consisten en el desarrollo de la construcción debido al crecimiento que existe en el país, y que dicha posesión la he venido desarrollando en forma pacifica, con ánimo de dueño, a la vista de todo el mundo. Ahora bien señala igualmente que desde el mes de febrero de 2006 el ciudadano E.R.D., a través de sus empleados y utilizando vías de hecho, DESPOJO a su mandante de todo el inmueble ya identificado.

En fecha siete de junio de 2006, el Tribunal de la causa admitió la presente acción interdictal restitutoria y en virtud de ello ordeno que el ciudadano E.R.D., compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación más un día como término de la distancia a dar contestación a la demanda. Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de dar contestación a la querella la parte demandada no lo hizo ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Llegada la oportunidad procesal de promoción de pruebas las partes hicieron uso de este derecho y al efecto promovieron:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Promovió el merito favorable de autos y en especial del documento donde consta la compra de las bienhechurías por la ciudadana I.U., en relación a ello se debe señalar que el mérito favorable de autos surge del análisis que realiza el Sentenciador de las actas procesales.

  2. Promovió copia simple del titulo supletorio evacuado por la ciudadana YUSMERY URBANEJA, en fecha 03 de Octubre de 2000, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

  3. Promovió plano del inmueble objeto del presente procedimiento donde se identifican todos los linderos del inmueble.

  4. Promovió prueba de inspección judicial sobre un local comercial construido de paredes de bloques de cementos, techo de zinc, piso de concreto, puertas, ventanas y portones de hierro, distribuido de la siguiente manera: un galpón de tres habitaciones una oficina y un baño, y que dicha bienhechuría esta construida en una parcela de terreno del Municipio E.Z. ubicada en la carretera principal de servicio de la troncal 5, de treinta metros de frente (30 mts) por sesenta metros de fondo (60 mts) lo que hace una superficie aproximada de MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.800 mts2), y cuyos linderos son: NORTE: Barranco y quebrada propiedad municipal; SUR: Entrada Principal de servicio de la troncal 5 que es su frente; ESTE: Terrenos que son o fueron del Sr. L.L. y OESTE: Terrenos que son o fueron del Sr. D.R..

  5. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.V.P.M., J.S.L.G. y J.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 16.374.087, 10.306.521 y 3.340.280 respectivamente.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. Promovió el merito favorable de autos en especial todo aquello que lo favorezca, en relación a ello se debe señalar que el mérito favorable de autos surge del análisis que realiza el Sentenciador de las actas procesales.

  7. Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.D.C.J., L.A.C., J.E.M.S. y A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.365.500, 6.530.303, 11.298.207 y 19.092.068 respectivamente.

  8. Promovió inspección judicial en la vía de Punta de Mata, Tejero, al lado de la estación de servicio TEXACO.

    Admitidas y evacuadas como fueron las pruebas, una vez presentado el informe por la parte querellada el Tribunal de la causa pasó a dictar sentencia en base a la siguiente motivación:

    …Omissis…Trata la presente querella interdictal de un interdicto restitutorio para lo cual, el querellante debe demostrar que tenía posesión de la cosa, cualquiera fuera ella, que fue despojada de esa posesión, que el querellado fue el autor del despojo y que intento la acción dentro del año contado a partir de la ocurrencia del despojo. En este sentido alegó la querellante ser poseedora legítima desde hace aproximadamente ocho (8) años de un (1) local comercial, ubicado en la carretera principal de servicio de la troncal 5, Punta de Mata Estado Monagas de treinta metros de frente (30 Mts) por sesenta metros (60 Mts) de fondo, lo que hace una superficie aproximada de (1.800 Mts2), cercada en toda su área perimetral con bloque de cemento y alambre de ciclón…Como prueba de la posesión y del despojo la querellante presenta justificativo de testigos, mediante los cuales los ciudadanos I.M.V., C.A.R. y N.D.V.C., declara sobre la posesión que dice ejercer la querellante sobre el señalado bien y sobre la ocurrencia del despojo…La demandante, ratificó el justificativo de testigos evacuados por la Notaria Pública Primera de Maturín en fecha 31 de Mayo de 2006, de los ciudadanos Y.V.P.M., J.S.L. Y J.R.F., quienes ratificaron el contenido y firma del justificativo. De dichas declaraciones el tribunal no les da valor probatorio por considerar que son testigos idénticos, es decir, todos repiten exactamente lo mismo, con puntos y comas, en consecuencia el tribunal no les da valor probatorio. Así se decide…En relación a las pruebas documentales, promovidas por la parte querellante, ella no viene a determinar asunto alguno sobre los hechos debatidos en este juicio que son la posesión y el despojo, ya que no se discute de manera alguna la propiedad, toda vez que la acción interdictal restitutoria puede proceder aún contra el propietario de la cosa…Por los razonamientos y artículos antes esgrimidos, el tribunal debe concluir que la presente querella interdictal de interdicto restitutorio, la querellante debió de demostrar que tenía la posesión de la cosa, cualquiera que ella fuera, que fue despojada de esa posesión y que el querellado fue el autor del despojo y que intentó la acción dentro del año contado a partir de la ocurrencia del despojo, en consecuencia, quien aquí legisla observa que la presente acción no debe prosperar y asi se decide.-

    SEGUNDA

    MOTIVA

    Observa esta Alzada que el presente recurso surge por la apelación interpuesta por el abogado W.C., contra la sentencia de fecha 07 de Junio de 2007, dictada por el Tribunal a quo y que declaro sin lugar la querella interdictal restitutoria intentada por la ciudadana I.U.. En atención a ello y a la luz de lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil el cual me permito citar:

    Artículo 699: “ En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretada la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario…”

    De conformidad con la norma transcrita se desprende, que es muy clara la finalidad de esta acción, que no es otra que la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, es decir, pretende que se le restituya en forma urgente su posesión, para ello es necesario que el querellante demuestre los presupuestos sustantivos consagrados en el artículo 783 del Código Civil, y que al respecto este Sentenciador pasa a analizar:

  9. La Posesión cualquiera que ella sea: En el presente caso se observa de las testimoniales de los ciudadanos Y.V.P.M., J.S.L.G. y J.R.F., identificados up supra, que la ciudadana I.U., es poseedora de un local comercial con las siguientes características: paredes de bloques de cementos, techo de zinc, piso de concreto, puertas, ventanas y portones de hierro, distribuido de la siguiente manera: un galpón de tres habitaciones una oficina y un baño. En atención a ello se evidencia que los testigos fueron contestes en sus afirmaciones tanto en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, el cual le merece fe a este Tribunal por cuanto son declaraciones autorizadas por el Notario y que merecen fe pública a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de Notarías Públicas y por cuanto de ellos emerge el hecho de la posesión- que a tenor de lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño- de la ciudadana I.U. sobre un local comercial siendo contestes y mereciéndoles plena fe a este Tribunal al igual que de la declaración emanada del órgano jurisdiccional, y así se decide.-

  10. El hecho del despojo: El cual se evidencia con las deposiciones de los testigos Y.V.P.M., J.S.L.G. y J.R.F., los cuales manifestaron que el Ciudadano E.D. de manera arbitraria y tomando vías de hecho rompió el candado del portón principal y metió dentro del local una cantidad de materiales de su propiedad; en este sentido este Tribunal considera que los mismos fueron contestes en sus dichos. En atención a ello observa quien aquí decide que para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, y en el presente caso quedo demostrada la posesión sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, acreditándole al ciudadano E.D. el apoderamiento violento, sin la autorización de los tribunales o de cualquier otro órgano del Poder Público el bien inmueble sobre el cual versa la controversia. Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia de fecha 2 de junio de 1965, estableció: “El despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo”

  11. El querellante debe ser el despojado: En atención al numeral anterior y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la persona quien intenta la presente acción es decir la querellante es precisamente el sujeto que fue despojado del bien tal como se evidencia de las declaraciones de los testigos ya analizadas.

  12. El Objeto del despojo debe ser un bien inmueble: Ha quedado demostrado que el bien sobre el cual versa la controversia es un bien inmueble constituido por un local comercial con las características ya señaladas.

  13. La acción debe ser intentada dentro del año a contar del despojo: De la revisión de las actas procesales se evidencia que la querellante señala en su escrito que fue despojada en el mes de febrero de 2006 y así lo confirman los dichos de los testigos presentados y evacuados. Ahora bien la acción interdictal restitutoria es intentada el 02 de Junio de 2006, observándose que no ha transcurrido el lapso legal establecido para intentar la acción, en razón de ello y tal como la doctrina y la jurisprudencia lo han establecido, se trata de un lapso de caducidad legal que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo, lo cual no ha ocurrido en el presente caso haciendo procedente la presente acción, y así se declara.-

  14. Puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario: Aún cuando la norma sustantiva señala que estas acciones pueden ir inclusive contra el mismo propietario, se evidencia igualmente que corre inserto en las actas procesales que conforman el presente expediente documento de compra-venta realizada entre la Ciudadana YUSMERY URBANEJA e I.U., sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, razón por la que considera quien aquí decide que debe ser estimada la presente acción pues la misma querellante es propietaria del bien y así quedo demostrado.

    En consideración a todo lo anterior es claro deducir que la querellante pretende una tutela judicial del hecho posesorio mediante la restitución del bien inmueble constituido por unas bienhechurías y que son propiedad de la ciudadana I.Y.U., pues así consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, en razón de lo cual y de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil cumple con los requisitos sustantivos para la procedencia de la acción. Ahora bien en relación a los presupuestos procesales nuestra norma adjetiva en su artículo 699 los establece, y son aquellos que le permiten al juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio y son los siguientes:

  15. La demostración del despojo: La cual quedo demostrada tal como se explico up supra.

  16. La constitución de una caución o garantía por parte del querellante: Este requisito aún cuando es clasificado como procesal, es de carácter estrictamente formal, pues tiene una finalidad cautelar en beneficio del querellado, en relación a ello se observa que la querellante constituyo garantía suficiente pues así se evidencia del cuaderno de medidas del presente expediente donde corre inserta la medida de secuestro dictada en fecha 19 de junio de 2006.

    En relación a las testimoniales promovidas por la parte querellada los mismos no le merecen fe a este Tribunal toda vez que no fueron contestes en sus declaraciones pues manifestaron a la pregunta que le formulara su promovente, en relación al hecho del despojo ¿Que como les constaba que el ciudadano E.D. no rompió el candado del local en el mes de febrero?, a lo que respondieron que no lo hizo en virtud de ser una persona pacifica y honesta; o que no lo hizo por que si ellos compraron eso a un banco o recibieron esa posesión de un banco considera que no pudieron haber roto ningún candado y finalmente que no lo pudo hacer porque es una persona reconocida y respetada en Punta de Mata y que le consta que en el mes de febrero del año 2005 esas bienhechurías eran de la Cooperativa ABSC, considerando quien aquí decide que ello no constituye prueba suficiente de que el referido ciudadano no sea el despojador de las bienhechurías ya señaladas, pues los testigos señalan circunstancias diferentes en relación a ese hecho, no creando así convicción a este Tribunal para deducir que en efecto tienen conocimiento de los hechos, y así se decide.-

    Ahora bien de la inspección judicial practicada observa esta Alzada, que de ella solo se puedo evidenciar el estado en el que se encuentran las bienhechurías, señalando el Juzgado Comisionado en su acta de inspección que se trata de un inmueble cerrado totalmente con paredes de bloques y cemento, que de la misma sobresale una antena de color rojo y blanco y que se encuentra dentro del terreno al cual no se pudo acceder, en relación a ello considera este Juzgador que de la prueba de inspección judicial no se desprende alguna circunstancia que demuestre ni posesión ni despojo y en virtud de tratarse de una acción interdictal restitutoria es forzoso para quien aquí decide darle valor probatorio cuando de ella no aporta ningún elemento de convicción para la presente causa, en razón de lo cual es desechada, y así se declara.-

    En consideración a todo lo anterior observa quien aquí suscribe que la presente acción cumple con todos los requisitos tantos sustantivos como procesales para que así sea declarado en virtud de que la accionante demostró con la prueba por excelencia de las acciones interdictales como son las declaraciones de testigos así como con pruebas documentales no solo el hecho de la propiedad y la posesión sino también el hecho del despojo por parte del querellado, en atención de lo cual este Sentenciador considera que la presente acción debe prosperar, y así se decide.-

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado W.C.B., contra la sentencia de fecha 07 de junio de 2007. Como consecuencia de esta decisión declara CON LUGAR la querella interdictal restitutoria intentada por la ciudadana I.U. contra el ciudadano E.D.. En estos términos se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado A quo.

Publíquese, Regístrese, Cúmplase y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. D.R.J.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SOLEDAD MARCANO

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m se publico la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

DRJ/M.-

Exp. N° 008523

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