Decisión nº 1242 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

Expediente No. 38.449

Motivo: Interdicto de Amparo

  1. Consta en las actas procesales que:

    Se inicia el presente proceso por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana I.Y.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.412.923, debidamente representada judicialmente por el abogado en ejercicio E.F.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.428; en contra de los ciudadanos C.J.Q.M. y F.S.G., la primera de las nombradas titular de la cédula de identidad No. 9.724.204, y representada en este juicio por los abogados en ejercicio ciudadanos H.R.V. y C.E.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.393 y 9.243, respectivamente, y el segundo de los nombrados sin número de cédula de identidad conocido, quien se encuentra representado por la defensora ad-litem abogada M.P.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Alega la parte querellante, que desde el año 1999, es propietaria y poseedora legítima de unas bienhechurías construidas y fomentadas sobre un terreno que dice ser ejido, cual tiene una superficie global de 150 Mts2, ubicado en la Segunda Etapa del Sector o Urbanización Nueva Democracia, de la Villa Guadalupana del Barrio Cujicito, calle 45A-1, con nomenclatura municipal No. 69-11, en Jurisdicción de la Parroquia I.V. de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: con ocho (8) metros, su fondo, con propiedad o posesión que es o fue de J.M.; SUR: su frente, con propiedad o posesión que es o fue de N.S.M., con vía pública intermedia o calle 45A-1, con una longitud de (8) metros; ESTE: con propiedad o posesión que es o fue de N.F., con una longitud de (18) metros; y OESTE: con propiedad o posesión que es o fue de L.C., con una longitud de (18) metros.

    Continúa manifestando la querellante, que el inmueble en referencia lo ha venido poseyendo en forma legítima junto con su grupo familiar, el cual está compuesto por su esposo ciudadano R.A.N.C., y sus cuatro menores hijos de nombres L.R., A.G., M.J. y O.A.N.T.. Ahora bien, no obstante la pacificidad de la posesión ejercida, el día lunes 13 de mayo del año 2002, se presentaron en el inmueble varias personas liderizadas por los ciudadanos C.J.Q.M. y F.S.G., y de manera violenta golpearon las puertas y ventanas de la vivienda, exigiéndole que la desalojaran so pena de matarlos y quemarlos vivos, todo lo cual constituye un acto de perturbación a la posesión que legítimamente han venido ejerciendo por más de tres años.

    Junto con la querella, la parte actora acompañó:

    1. C.d.r. emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia I.V., en fecha 17 de septiembre de 2002.

    2. Justificativo de Testigos preconstituido por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, el día 11 de septiembre de 2002, en el cual declararon las ciudadanas K.C.L.Z., H.G. y M.C.C.F., quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.865.906, 9.764.346 y 10.432.889, respectivamente, y domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    3. Comprobante de solicitud de servicio público de electricidad, emitido en fecha 25 de septiembre de 2002, por la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).

    Admitida como fue la presente querella, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, se decretó una medida de amparo provisional a la posesión ejercida por la querellante, la cual fue eficazmente llevada a cabo el día 04 de octubre de 2002, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Luego de agregada en actas las resultas de la comisión conferida por este Tribunal para la ejecución de la medida de amparo provisional decretada y ejecutada, se llevaron a cabo los trámites pertinentes en procura de la citación personal de los querellados. Agotada como fue ésta, se procedió con la citación cartelaria, y ante su infructuosidad, se designó defensor de oficio. No obstante, antes de la citación de éste, compareció la co-querellada ciudadana C.J.Q.M., y se dio expresamente por citada, sin embargo, distinta suerte corrió para el co-querellado ciudadano F.S.G., quien a lo largo del proceso siguió representado por la defensora ad-litem designada, abogada M.P.C..

    En la oportunidad de dar contestación a la querella, la representación judicial de la ciudadana C.J.Q.M., negó, rechazó y contradijo que la querellante sea propietaria y poseedora de las bienhechurías objeto del presente procedimiento interdictal, toda vez que lo cierto es que la vivienda en referencia fue adjudicada a su representada por el Instituto de Desarrollo Social (IDES), adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 1998, motivo por el cual, desde esa fecha venía ejerciendo actos posesorios, que no consistían precisamente en habitar el inmueble, si no más bien, en la realización de una serie de reparaciones y mejoras constantes a su estructura, ya que la misma fue adjudicada con innumerables fallas de construcción que hacían imposible su ocupación, todo con la finalidad de poder habitar la casa con su grupo familiar.

    Por consiguiente, son falsas las aseveraciones de la querellante, al atribuirse la condición de poseedora perturbada, cuando lo cierto es que el inmueble fue invadido el día 13 de mayo de 2002, en horas de la madrugada por la querellante ciudadana I.Y.T.C., quien en compañía de otras personas de la etnia guayú, y aprovechándose de que la vivienda se encontraba en reparación, invadió la misma, aprehendiéndose, incluso, de diversos materiales de construcción que se encontraban en su interior. Alega la co-querellada, que ante tal situación, acudió ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, y previa la denuncia y trámites correspondientes, en fecha 25 de octubre de 2002, fue decretado el A.P., el cual hasta la presente fecha no ha podido ser ejecutado, en v.d.a. provisional obtenido por la querellante a través del presente interdicto posesorio.

    Para reforzar aun más sus argumentos de defensa, la co-querellada concluye manifestando que para la fecha en que se produjeron los hechos aquí denunciados, se encontraba encinta con siete (7) meses de gestación, lo cual se verifica con la partida de nacimiento de su último hijo, motivo por el cual, mal podría haber proferido los hechos perturbatorios denunciados por la querellante.

    Junto con su escrito de contestación, la representación judicial de la co-querellada ciudadana C.J.Q.M., acompañó:

    1. Copia certificada de una partida de nacimiento de un hijo de la querellada, quien lleva por nombre M.A.P.Q., emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V..

    2. Copia certificada del expediente signado con el No. 72-2002, contentivo de una solicitud de a.p., emitida en fecha 30 de julio de 2004.

    Por su parte, la defensora de oficio del co-querellado ciudadano F.S.G., se limitó a negar, rechazar y contradecir en forma genérica, todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por la parte querellante en su escrito de querella.

    Seguidamente, en la oportunidad a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte querellante invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Asimismo, promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas K.C.L.Z., H.G. y M.C.C.F., anteriormente identificadas, a fin de que ratificaran en su contenido y firma el justificativo de testigo preconstituido. Igualmente, promovió la prueba de inspección judicial a que se contrae el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue evacuada por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2005.

    Finalmente, promovió las siguientes documentales: a) siete (7) fotografías tipo postal del inmueble objeto de la querella; b) documento de bienhechurías debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2002, anotado bajo el No. 01, Tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública. c) un total de dieciocho (18) facturas del servicio de electricidad y demás servicios municipales, emitidas por la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN); d) dos (2) facturas del servicio de telefonía local, emitidos por la empresa CANTV; e) copia simple de tres (3) partidas de nacimiento, correspondientes al ciudadano L.R. y a las adolescentes M.J. y OREANA A.N.T.; f) copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana A.G.N.T.; g) copia certificada del acta de matrimonio de la querellante y el ciudadano R.A.N.C.; y h) contrato de servicio suscrito por el cónyuge de la querellante, con la empresa CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTERCABLE), en fecha 4 de diciembre de 2002. Sobre los instrumentos indicados en los literales b, c, d y h, se solicitó su ratificación en juicio mediante el medio procesal correspondiente, todos los cuales fueron llevados a cabo, con excepción del indicado en el literal d, cuya empresa emisora no dio respuesta a la información requerida mediante la prueba informativa.

    Siguiendo la cronología de los eventos procesales acaecidos en el presente juicio, la representación judicial de la co-querellada ciudadana C.J.Q.M., luego de invocar el mérito que a su favor arrojan todas y cada una de las actas procesales que componen el presente expediente, promovió como prueba instrumental reporte de consulta de deuda emitido por la empresa de servicio de electricidad C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), cuya ratificación fue solicitada mediante la prueba de informes. Asimismo, solicitó la co-querellada como prueba informativa que se oficiara a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que remitiera copia certificada del expediente correspondiente al a.p. ya referido. Por último, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Y.B.F., D.A.O., E.E.B., BEISCY HÓMEZ y N.M.Z., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.845.067, 4.715.832, 5.162.062, 3.466.737 y 3.924.743, respectivamente, y de este domicilio.

    Finalmente, la defensora ad-litem del co-querellado ciudadano F.S.M., en la articulación probatoria de ley, invocó el mérito favorable que en favor de su defendido arrojan las actas procesales.

    A los fines de hacer uso de la facultad procesal a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los alegatos finales de las partes, ambos litigantes presentaron sendos escritos conclusivos. No obstante, los mismos fueron incorporados en actas extemporáneamente.

  2. Para decidir el Tribunal observa:

    El Código Civil vigente, en su artículo 782, ubicado en el Libro Segundo, Título V, denominado De La Posesión, establece lo siguiente:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    Por otra parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, comprendido en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto, que se refiere a los interdictos en general, dispone:

    En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

    Del contenido de los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el legislador sustantivo patrio fue muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según la cual el poseedor legítimo que es perturbado pretende que se le ampare en forma urgente en su posesión. Es por ello, que para su procedencia se exige el cumplimiento de diversos presupuestos sustantivos, entre los cuales se encuentra que el legitimado activo o querellante demuestre tener la cualidad de poseedor legítimo (por más de un año) perturbado, requisito fundamental y objeto del thema probandi del presente juicio.

    Nótese que el requisito ut supra mencionado, implica la verificación concurrente de dos supuestos de hecho. Así pues, para demostrar la perturbación es necesario acreditar el hecho de la posesión legítima actual y ultra anual, es decir, que el querellante es poseedor legítimo por más de un año y a su vez dicha posesión fue perturbada.

    Ahora bien, trabada como quedó la litis en el presente proceso, y fijados como han quedado los límites de la controversia, debe advertirse que de los alegatos de las partes se destaca que la querellante señala como perturbadores de su posesión legítima presuntamente ejercida a los ciudadanos F.S.G. y C.J.Q., quienes por su parte, no sólo a través de su defensor ad-litem el primero, si no además, la segunda a través de su representante judicial, en la oportunidad de dar contestación a la querella intentada en su contra, ésta última alegó una serie de hechos contradiciendo tales afirmaciones, por lo que solicita se declare sin lugar la presente querella; de allí que la labor de este Órgano Jurisdiccional se dirija, en consecuencia, a determinar quién comporta el carácter de poseedor legítimo perturbado sobre el inmueble objeto del litigio, para lo cual debe entrar al pormenorizado examen del material probatorio que las partes aportaron para la defensa de sus derechos e intereses, concatenado éste con cada uno de los argumentos esgrimidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, el Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes y tomando en cuenta lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, observa que a la querellante le correspondía demostrar la posesión legítima ejercida sobre el inmueble objeto de la querella, así como también el hecho material de la perturbación, por lo que produjo junto con su querella un Justificativo de Testigos preconstituido por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, el día 11 de septiembre de 2002, en el cual declararon las ciudadanas K.C.L.Z., H.G. y M.C.C.F., suficientemente identificadas en la parte narrativa del presente fallo.

    En la oportunidad a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas referidas en el párrafo anterior, a fin de que rindieran sus declaraciones y además con el objeto de que ratificaran el contenido y firma de la prueba extra litem en análisis, justificativo éste que fue ratificado por las tres ciudadanas antes mencionadas, motivo por el cual, bajo esta premisa procede este Tribunal de Instancia a analizar cada una de las testimoniales juradas en descargo de su pretensión.

    En ese sentido, llama poderosamente la atención de quien suscribe el presente fallo, una manifiesta inconsistencia en las declaraciones rendidas por las ciudadanas K.C.L.Z. y M.C.C.F., cual es del tenor siguiente: Con respecto a la primera de la nombradas, de la declaración rendida en la oportunidad de declarar ante el Tribunal comisionado, se observa que:

QUINTA

Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana C.J.Q.M.d. vista, trato y comunicación; Contestó: Yo nada más que la conozco de vista, mas no de trato, fue cuando la conocí, cuando sucedieron los hechos, en el año 2002, el 13 de Mayo que fue cuando ella se acercó a la vivienda a exigir sus derechos. (Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, de la declaración rendida ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en la oportunidad de extender el justificativo de testigos bajo examen, se observa que al dar respuesta a la pregunta octava, referente a si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.J.Q.M., titular de la cédula de identidad No. 9.724.204, contestó: “Sí la conozco.”; lo cual, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, coloca en entredicho la veracidad de las declaraciones rendidas, toda vez que la testigo incurre en una manifiesta contradicción al manifestar en una oportunidad que conoce a la co-querellada de vista, trato y comunicación, y posteriormente ratifica el contenido y firma del justificativo preconstituido, pero aclara en las repreguntas que sólo conoce a la querellada de vista, más no de trato y mucho menos de comunicación.

Igual suerte corre la ciudadana M.C.C.F., quien en las repreguntas formuladas por la contraparte, manifiestó lo siguiente:

CUARTA

Diga la testigo cuando o en que momento la ciudadana F.C. le ordenó a la ciudadana I.Y.T.C., ocupar o poseer la casa objeto de esa querella; Contestó: En que momento se lo diría de verdad lo desconozco, porque a las personas las conozco de vista, supongo que debe haber sido una conversación entre ellas, porque si me consta que F.C. es la mamá de I.T., pero sí me consta que esa casa estaba a la desidia para ese momento.

SÉPTIMA

Diga la testigo por qué le consta que la ciudadana F.C. poseía la casa objeto de esta querella interdictal antes de ser ocupada por la ciudadana I.Y.T.C.; Contestó: Porque la conozco de vista y trato por más de quince años. (Subrayado de este Tribunal)

Al concatenar tales afirmaciones con la respuesta emitida a la primera y sexta pregunta del justificativo preconstituido, relativas a si conoce de vista, trato y comunicación a la querellante y que si sabe y le consta que habita el inmueble por orden y cuenta de la ciudadana F.C., respectivamente, se aprecia lo siguiente:

PRIMER PARTICULAR, EXPUSO: Sí conozco de vista, trato y comunicación a la señora I.T.C., a su esposo Renato y a sus cuatro hijos menores. (…omissis…) AL SEXTO: Sí es cierto y me consta porque la conozco a ella y a la señora Fanny, quien es su madre, por vivir allí hace más de tres años. (Subrayado de este Tribunal)

Una vez más aprecia esta Sentenciadora, que la testigo sub examine incurre en una contradicción que se evidencia de una simple conjunción entre las preguntas y respuestas referidas en el párrafo precedente, ya que la testigo por una parte manifiesta que le constan los hechos sobre los cuales se le interroga por conocer de vista, trato y comunicación a la querellante, pero sus dichos pierden eficacia cuando posteriormente responde que no sabe en qué momento la ciudadana F.C. le ordenó a su hija que ocupara el inmueble, sencillamente porque los conoce sólo de vista. Finalmente, y para reforzar aun más el argumento por el cual la declaración de la testigo no le merece fe a este Tribunal, se observa que la deponente emite un juicio de valor, al inferir (producto de que sólo conoce a la querellante y a su madre de vista) que supone que la referida orden se produjo en “una conversación entre ellas”.

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Jurisdicente desechar las testigos bajo estudio, dada las contradicciones en las que incurrieron y el juicio subjetivo de valoración que emitió la ciudadana M.C.C.F. en su declaración judicial, y así se aprecia.-

En lo que respecta a la deposición de la ciudadana H.G., observa esta Sentenciadora que la testigo es consistente en sus dichos, los cuales concuerdan con lo previamente declarado en el justificativo en comentarios. No obstante, dado que se trata de un medio probatorio colegiado, y las dos testigos que en aquella oportunidad declararon en su conjunto ya fueron desestimadas, advierte el Tribunal que la valoración de la última de las testigos bajo análisis seguirá la suerte de una labor de adminiculación y concatenación con el resto del material probatorio eficazmente aportado por los litigantes a la causa, y así se aprecia.-

Con relación a la C.d.R. presentada por la querellante conjuntamente con su escrito de querella, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia I.V., donde el Jefe Civil Parroquial deja constancia de lo expresado por los testigos ciudadanos H.M. y M.P., titulares de la cédulas de identidad Nos. 14.823.758 y 7.934.697, respectivamente, con relación a la residencia de la querellada en el inmueble objeto del litigio, observa esta Juzgadora que se trata de un instrumento que, si bien es cierto emana de una oficina pública, contiene una declaración de tipo privado y se encuentra a su vez refrendado con la rúbrica de las testigos mencionadas.

Ahora bien, tal y como se refiriera en la parte narrativa del presente fallo, dentro del cúmulo de medios probatorios eficazmente incorporados por la querellante, no se ubica la testimonial jurada de las ciudadanas mencionadas en el párrafo que antecede, motivo por el cual, la validez del instrumento bajo examen encuentra un punto de quiebre al no haber operado el dispositivo normativo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, el contenido en el artículo 433 eiusdem, en el sentido de que la querellante debió haber llamado a juicio a las ciudadanas H.M. y M.P., anteriormente identificadas, a fin de que ratificaran en su contenido y firma el instrumento bajo análisis, es decir, que no se cumplió con el requisito de la ratificación en juicio de los documentos emanados de terceros ajenos a la relación jurídico procesal, para que se lleve a efecto el debate contradictorio de estos medios.

Por consiguiente, esta Juzgadora no le merece fe alguna al contenido de la c.d.r. bajo examen, no pudiendo así otorgarle ningún efecto probatorio que pueda beneficiar a la querellante, y así se aprecia.-

Siguiendo el orden de ideas, corresponde ahora apreciar el valor probatorio del comprobante de solicitud de servicio público de electricidad, presentado por la querellante conjuntamente con su escrito de querella, de lo cual se aprecia claramente que se trata de un instrumento cuya naturaleza, a los fines del presente proceso, poco importa precisar, cuando el requisito de procedencia de la presente querella interdictal, relativo a la ultra anualidad, sobrepasa las expectativas del instrumento bajo examen, el cual sólo pudiera demostrar una solicitud de servicio eléctrico a nombre de la querellante en el inmueble objeto de la querella, pero que data del 25 de septiembre del año 2002, es decir, cuatro meses después del 13 de mayo de ese mismo año, fecha de la presunta perturbación; por lo que infiere este Tribunal que con anterioridad a la última de las fechas señaladas, el inmueble no contaba con servicio eléctrico suscrito por la querellante, lo que hace impertinente este medio probatorio a los fines de la trabazón de la litis claramente determinada en esta causa, y así se aprecia.-

En otro orden de ideas, observa este Tribunal que la parte querellante promovió en tiempo hábil una inspección judicial en el inmueble objeto de la presente acción, de cuyo contenido sólo se aprecia que efectivamente para la fecha de su evacuación ésta se encontraba en posesión del bien junto con su grupo familiar, así como también las dependencias con las que cuenta el inmueble y su estado de conservación general. Bajo esta premisa, el medio probatorio en referencia sólo sirve a los fines de generar en este Órgano Jurisdiccional una inmediación sobre las circunstancias fácticas predominantes para el momento de su evacuación, y en ese sentido se valora.-

Con relación a la prueba instrumental consistente en siete (7) impresiones fotográficas, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto no fueron impugnados por la parte querellada, los mismos no arrojan ningún elemento probatorio a favor de ningunos de los litigantes, y muy especialmente a los fines de demostrar la condición de poseedor legítimo perturbado alegada por la querellante en su libelo de demanda. Igual suerte valorativa corren las partidas de nacimiento de los hijos de la querellante y el acta de matrimonio promovidas como prueba instrumental, cuyo objeto probatorio asignado por su promovente en nada favorece a los litigantes, tomando en consideración los elementos que integran el tema probatorio desarrollado en este juicio, y así se aprecian.-

En lo que respecta al documento de bienhechurías promovido en la articulación de ley, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, el día 24 de septiembre del 2002, anotado bajo el No. 01, Tomo 118, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, observa este Tribunal que se trata de un instrumento que refleja una declaración unilateral de parte de la querellante, donde manifiesta haberle realizado al inmueble diversas construcciones y mejoras, a fin de crear un título a su favor.

Ahora bien, no obstante la promoción y evacuación de la testimonial jurada del ciudadano E.P.A., titular de la cédula de identidad No. 9.795.365, en su condición de albañil y constructor, el panorama que aquí se vislumbra con el instrumento bajo examen, luce manifiestamente violatorio a uno de los principios que rigen la actividad probatoria en nuestro derecho positivo, como lo es el principio de alteridad de la prueba, según el cual todo medio probatorio debe provenir siempre de la parte contraria o de un tercero, pero nunca de la misma parte que la produce. En consecuencia, al pretender la querellante hacerse un justo título de las bienhechurías presuntamente levantadas por ella, su producción en juicio atenta contra el principio en referencia, por lo que mal puede este Tribunal otorgarle valor probatorio alguno al documento en referencia, y por ende a la declaración rendida por el mencionado ciudadano, quien contradictoriamente declara haber realizado las mejoras que la querellante a su vez manifiesta haber hecho ella, y así se aprecia.-

Con respecto a las dieciocho (18) facturas de pago de servicio de electricidad y otros cargos municipales, emitidas por la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, promovidas por la querellante como prueba instrumental, así como también, en lo que respecta al contrato de servicio suscrito con la empresa CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTERCLABLE), observa este Tribunal que, no obstante haber sido efectivamente ratificados por los respectivos entes emisores, a través de la prueba informativa y verificada por este Tribunal su correspondencia con el inmueble objeto de la presente querella, pudiendo constatar además, que en los reportes y constancia in comento aparece la ciudadana I.Y.T.C. como suscriptora de tales servicios, los documentos bajo examen sirven a los fines de demostrar la suscripción de dichos servicios con posterioridad a la fecha de la presunta perturbación.

Así las cosas, estima esta Sentenciadora que las facturas y recibos de pago antes referidos resultan impertinentes a los efectos de la verificación de los requisitos sustantivos de procedencia de este tipo de querellas interdictales posesorias, concretamente la posesión legítima ultra anual, y así se aprecian.-

Empero, en cuanto a las dos (2) facturas de telefonía local emitidos por la empresa CANTV, advierte este Órgano Jurisdiccional que, no obstante no haber recibido respuesta del medio probatorio informativo promovido como coadyuvante del instrumento en cuestión, los mismos corren igual suerte que las facturas valoradas en el párrafo precedente, dado que datan de una fecha posterior al mes de mayo de 2002, con el aditamento de que de su contenido no se verifica la dirección del inmueble al cual se encuentra adscrito. Por lo tanto, los documentos en referencia resultan ineficaces a los efectos probatorios asignados por su promovente, y así se aprecia.-

Agotado como ha sido el análisis valorativo de los medios probatorios aportados por la querellante, en virtud del principio de exahustividad probatoria ya invocado, corresponde ahora el estudio y comprensión de los medios aportados por la parte querellada, los cuales se circunscriben básicamente a los incorporados por la co-querellada ciudadana C.J.Q.M., ya que la defensora ad-litem del co-querellado F.S.C., se limitó a invocar el mérito que a favor de su defendido arrojan las actas procesales que componen el presente expediente judicial.

Pues bien, junto con su escrito de contestación, la co-querellada consignó en copia certificada una partida de nacimiento correspondiente a su hijo M.A.P.Q., con la finalidad de demostrar su imposibilidad de ejecutar los actos de violencia denunciados por la querellada, dada la condición física en la que se encontraba para ese entonces. En ese sentido, muy a pesar de que una simple operación matemática conlleva a precisar que efectivamente para el día que se produjeron los presuntos actos perturbatorios denunciados por la querellante, la co-querellada contaba con aproximadamente siete u ocho meses de gestación, de ser el caso, tal condición no la exime de proferir las presuntas amenazas denunciadas, por lo que el instrumento bajo análisis resulta ineficaz a los fines del objeto probatorio claramente determinado por su promovente, y así se aprecia.-

En lo que respecta a la copia certificada consignada del expediente No. 72-2002 llevado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, y complementado su contenido con la remisión que hiciera el referido organismo a través de la prueba informativa, observa este Juzgado que agotada como fueron las etapas correspondientes en esa instancia extrajudicial, en fecha 25 de octubre de 2002, el referido ente de seguridad ciudadana decretó el a.p. a favor de la co-querellada y ordenó su restitución provisional al inmueble objeto de la presente querella, motivo por el cual, esta instrumental en su integridad genera un indicio a favor de la ciudadana C.J.Q.M., quien alega ser ella quien venía poseyendo el inmueble, aunado al derecho de propiedad que manifiesta tener. Por consiguiente, en ese sentido se aprecia la documental en comentarios, la cual será adminiculada con el resto de material probatorio eficazmente aportado al proceso, para poder así precisar con posterioridad la carga valorativa que el mismo aporta, y así se aprecia.-

En la etapa procesal correspondiente, promovió la co-querellada un reporte de consulta de deuda emitido por la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, cuyo contenido refleja una fecha de corte que data del 16 de junio del año 2001, así como también un registro de deuda correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2001, y enero, febrero y marzo de 2002, todo ello del servicio de electricidad asignado al inmueble objeto de la querella y lo que más llama la atención, a nombre de la co-querellada ciudadana C.J.Q.M., con su correspondiente número de cédula de identidad.

Ahora bien, no obstante que en la prueba informativa solicitada y proveída a los efectos de ratificar el contenido del instrumento bajo apreciación, la compañía de electricidad manifiesta que en su sistema no aparece ningún inmueble registrado con esa dirección, lo cual pudo ser producto de la fecha en que se le requirió la misma, la instrumental en referencia constituye un indicio a favor de la co-querellante, quien en su contestación arguye que era ella quien venía ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble desde el año 1998, consistentes en la conclusión y refracción de la obra parcialmente construida. En consecuencia, en ese sentido aprecia esta Juzgadora el documento bajo estudio, el cual será adminiculado con el resto de los medios probatorios afines, y así se aprecia.-

Para finalizar con el análisis de los medios probatorios incorporados al proceso por la co-querellada en referencia, pasa de seguida este Tribunal de Instancia a valorar las testimoniales juradas de los ciudadanos Y.B.F., D.A.O., E.E.B., BEISCY HÓMEZ y N.M.Z., suficientemente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

Con respecto a la primera de las nombradas en el párrafo anterior, llama poderosamente la atención una declaración emitida por la referida ciudadana, pero no precisamente en la oportunidad correspondiente a la evacuación de la prueba a la que fue sometida, lo cual data del día 05 de abril del año 2005, sino a una deposición rendida en fecha 16 de mayo de 2002, oportunidad en la cual declaró ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, con la finalidad de elaborar un justificativo de testigos preconstituido.

De la declaración extrajudicial en comentarios se lee lo siguiente:

SEGUNDO

Dirán los testigos si saben y les consta que el Instituto de Desarrollo Social (IDES) me adjudicó una vivienda signada con el No. 4-136, ubicada en la segunda etapa del Desarrollo Habitacional Nueva Democracia, Villa Guadalupana, el 29 de octubre de 1998. (…omissis…) Al segundo: Sí es cierto y me consta por lo que antes declaré, que a ella el Ides le adjudicó la casa No. 4-136 en el Desarrollo Habitacional Nueva Democracia, en esa fecha porque además de la amistad que me une a ella, de ser vecinas, trabajamos juntas en dicha institución.

CUARTO

Si igualmente saben y les consta que personas inescrupulosas, aprovechando que dicho inmueble se encuentra en construcción, el día 13 de mayo del presente año, un grupo de personas procedió a invadirla, en actitud ofensiva y amenazante, además portando armas de fuego, sin que hasta ahora haya logrado de manera alguna, ni aun por la vía del diálogo, hacer que desistan, se vayan y me devuelvan mi propiedad. (…omissis…) Al Cuarto: Sí es cierto y me consta que personas extrañas, de manera agresiva y grosera invadieron dichos inmuebles, envalentonados con armas de fuego en mano, hasta ahora no hay forma de hacer que se vayan. (Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, de la declaración rendida judicialmente en fecha 05 de abril de 2005, se lee lo siguiente: “14.- ¿Diga la testigo si al momento de la invasión vio personas en actitud agresiva en el interior de dicha vivienda? (…omissis…) Contestó: No, porque no estaba allí.” (Subrayado de este Tribunal)

Previo a cualquier estimación valorativa de las declaraciones parcialmente transcritas, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el fundamento que soporta tal apreciación, toda vez que el justificativo de testigos tratado en el párrafo que antecede, no fue incorporado al proceso como medio de prueba, sino que forma parte integrante de una documental sí promovida y evacuada.

Dentro de esta perspectiva, se ubica el principio de adquisición procesal de la prueba, cual enseña que todos aquellos elementos que tengan significación probatoria, que sean incorporado al proceso no como medio de prueba y que las partes hayan tenido la oportunidad de controlar y contradecir, tienen eficacia probatoria. La concurrencia de estos tres requisitos resulta de indispensable verificación a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los litigantes.

En el caso de marras, nótese que la declaración bajo estudio comparativo dimana de un justificativo de testigo preconstituido que forma parte integrante de un expediente policial promovido como prueba instrumental. Empero, no obstante que su promovente en ninguna oportunidad solicitó la ratificación en juicio de la testimonial preconstituida, la ciudadana Y.B.F. fue promovida en forma autónoma como testigo, lo que brindó la oportunidad a la contraparte de controlar la prueba y contradecir sus afirmaciones emitidas en el instrumento preconstituido.

Siendo las cosas así, es viable para este Órgano Jurisdiccional, en aplicación directa del principio de adquisición procesal, apreciar las deposiciones rendidas por la ciudadana Y.B.F., en el justificativo de testigo tantas veces aludido, y en ese sentido, al concatenarlas con sus dichos en la oportunidad de declarar en la fase probatoria del presente juicio, evidencia esta Sentenciadora una manifiesta contradicción, que no sólo coloca en tela de juicio la veracidad de sus alegatos, sino que además, hace incurrir a la testigo en una confesión espontánea sobre la relación de amistad que mantiene con la co-querellada ciudadana C.J.Q.M., todo lo cual, a criterio del Tribunal y bajo un sistema de valoración orientado por la sana crítica, -conforme lo dispone el artículo 508 eiusdem-, resulta forzoso desestimar las deposiciones de la testigo sub examine, no obstante la limitada inmediación de segundo grado que impera para este medio probatorio en este procedimiento civil, y así se aprecia.-

Haciendo alarde del principio de adquisición procesal de la prueba, semejante suerte corre el ciudadano E.E.B., quien al igual que la ciudadana Y.B.F., declaró en el justificativo de testigos que forma parte integrante del expediente policial ya referido, y quien además también incurre en una serie de contradicciones. Así pues, al contestar la cuarta pregunta del justificativo evacuado el día 16 de mayo de 2002, –ya citada- el testigo contesta: “Sí es cierto y me consta, aunque no estuve en el momento, yo fui al lugar y vi a las personas, con armas en mano, que llegaron el 13 de mayo, a las tres de la mañana, en camiones, tumbaron la puerta, la reja y se metieron en el interior y aún siguen allí, hechos dueños de la propiedad.” (Subrayado de este Tribunal)

Por otra parte, de las declaraciones del testigo en cuestión rendida dentro de este proceso judicial, se lee:

4.- ¿Diga el testigo como le consta que esas casitas tienen problemas en su estructura? Contestó: Porque como yo mencioné antes, yo estaba ayudando al ingeniero N.A. el cual es Ingeniero Civil y él me dijo que esas casas tenían problemas de estructura (…omissis…)

9.- ¿Diga el testigo como le consta que ahí habían los materiales que anteriormente describió, ya que según sus dicho el estuvo en dicha vivienda al día siguiente o después de la invasión? Contestó: Quiero aclarar que no estuve el día siguiente, eso fue antes de que invadieron que esos corotos estaban ahí y la puerta de la vivienda cuando Jesús dejó de trabajar la aseguró con una cadena y un candado, ya que la puerta le habían roto la cerradura, eso fue antes de la invasión, después de la invasión yo no estuve en dicha vivienda.

Del análisis de la testimonial antes transcrita, detecta esta Operadora de Justicia la evidente contradicción e inconsistencia en la que incurre el testigo, al manifestar –por una parte- que le constan todos y cada uno de los hechos acontecidos, tal y como sucedieron, pero a su vez aclara que no estuvo en el momento que se suscitaron. Asimismo, en la primera de las declaraciones explica que fue al sitio posteriormente y es cuando se percata de las personas que supuestamente invadieron la casa, pero en la segunda de las declaraciones es enfático al expresar que con posterioridad al día 13 de mayo de 2002, fecha en la cual se dio la supuesta invasión, no estuvo en la vivienda, todo lo cual es contrario con la primera de las deposiciones rendidas.

Para reforzar aun más la ineficacia del testigo bajo estudio, aprecia igualmente este Tribunal de Instancia que en la cuarta pregunta de su declaración judicial, el testigo se autocalifica como referencial, al manifestar que le consta que la casa tiene problemas con su estructura porque el ingeniero N.A. se lo comentó.

En consecuencia, en aplicación una vez más del principio de adquisición procesal de la prueba, resulta forzoso para quien suscribe desestimar las declaraciones rendidas por el ciudadano E.E.B., dada la manifiesta inconsistencia y contradicciones que dimanan de sus dichos, con el aditamento de haber emitido respuestas producto de referencias de terceras personas, todo lo cual coloca en tela de juicio la veracidad de sus afirmaciones de hecho, por lo que no le merecen fe a este Juzgado, y así se aprecia.-

Con relación a las deposiciones emitidas por la ciudadana N.M.Z., el Tribunal observa lo siguiente:

3.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde la fecha de la adjudicación de la vivienda, o sea, 29-10-1.998, la ciudadana C.J.Q.M. comenzó hacer arreglos y mejoras necesarias para poder habitarla con su familia? Contestó: Sí, porque en esa misma fecha yo también comencé hacer los arreglos a mi casa. (…omissis…) 9.- Diga el testigo como le consta que esas casitas tiene problemas en su estructura? Contestó: Porque en la mía aun persiste el problema. 12.- Ya que la testigo sabe y le consta que a dicha vivienda le han hecho algunos arreglos ¿Diga entonces la testigo cuáles son esos arreglos? Contestó: Porque uno de los obreros que trabajaba allá me trabajó a mi en mi casa, y estaba trabajando ahí, que arreglo que si le hicieron cuartos, no se, porque yo no iba a meterme allá. (Subrayado de este Tribunal)

De la declaración parcialmente transcrita, colige esta Juzgadora la inconsistencia en la que incurre la testigo al manifestar primero que sabe y le consta que la co-querellada comenzó a realizar arreglos y mejoras al inmueble; empero, al preguntarle sobre las referidas mejoras contesta que un obrero se supone que le comentó, además de concluir diciendo que no sabe, porque no iba a meterse ahí. Aunado a lo antes expuesto, se observa también que en la novena repregunta la testigo contesta bajo una labor de inferencia, al señalar que le constan los desperfectos de las casas porque en la de ella aun persisten los problemas, lo que no significa indefectiblemente que en el inmueble objeto de la presente querella interdictal también persistan los desperfectos.

Siendo las cosas así, concluye este Tribunal de Instancia que la declaración sub examine no le merece fe, en consecuencia, se desecha por carecer de valor probatorio, y así se aprecia.-

Finalmente, en lo que respecta a las declaraciones de las ciudadanas D.A.O.R. y BEISCY HOMEZ, observa este Tribunal que, no obstante la verificación de sutiles inconsistencia, las testigo no se contradicen en sus dichos. Empero, bajo un sistema de valoración orientado por la sana crítica, -conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil- las afirmaciones de hecho relatadas, en forma aislada no resultan convincentes a los fines del contradictorio constituido en esta causa, pero al concatenarlas con el resto del material probatorio ya estimado en esta sentencia, los testigos en referencia sirven a los fines de coadyuvar con la destrucción de los alegatos que constituyen el fundamento de la acción interdictal, por lo que en ese sentido se valoran los testigos señalados en este párrafo, y así se aprecia.-

Ahora bien, del conjunto de todos los elementos de pruebas aportados por la querellante en esta causa, todos los cuales ya fueron analizados, podríamos resumir a continuación, dentro del contexto de lo que constituyó para cada una de las partes su carga probatoria, en relación con los supuestos de hecho de la norma sustantiva aplicable a la controversia planteada, que la parte actora no logró demostrar de manera fehaciente la posesión legítima ultra anual ejercida sobre la cosa objeto de la querella, e igualmente el hecho material de la perturbación del cual alegó haber sido víctima por parte de los ciudadanos querellados, toda vez que de la estimación valorativa de todo el material probatorio eficazmente aportado al proceso nada resulta a favor de la ciudadana querellante, muy por el contrario, surgieron indicios a favor de la co-querellada, quien alega haber sido víctima de una despojo por parte de la ciudadana I.Y.T.C..

A los fines de adminicular todos los indicios que a favor de la co-querellada obran en la presente causa, los cuales se circunscriben a las declaraciones emitidas por los ciudadanos H.G., D.A.O.R. y BEISCY HOMEZ, como testigos promovidos y evacuados, a las actas que componen el expediente policial llevado a cabo por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo y al reporte de consulta de deuda emitido por la compañía C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA; conforme a la previsión legal contenida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, colige este Tribunal de Instancia que efectivamente la ciudadana C.J.Q.M. venía ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble objeto de la querella, con antelación a la posesión que actualmente ostenta la querellante, lo cual se deduce de las testimoniales adminiculadas con el reporte de deuda por concepto de servicio eléctrico, donde se evidencia que para el año 2001 la suscriptora era la co-querellada.

Por último, no pasa por alto esta Juzgadora el decreto provisional de a.p. obtenido por la co-querellada, el cual destruye aun más los argumentos que sirvieron de fundamento a la presente querella interdictal, ya que sin entrar a analizar si hubo o no despojo de la posesión que la ciudadana C.J.Q.M. alegó haber venido ejerciendo hasta que invadieron el inmueble –lo cual no es materia del presente procedimiento interdictal- las circunstancias fácticas que dimanan del amplio análisis probatorio llevado a cabo en este juicio, colocan en tela de juicio la legitimidad y ultra anualidad de la posesión alegada por la querellante, no obstante ser ella quien actualmente posee, tal y como se desprendió de la inspección judicial evacuada.

En consecuencia, por cuanto ninguna de las pruebas antes analizadas y valoradas demuestran los supuestos de hecho contenidos en el artículo 782 del Código Civil, aplicable al caso subjudice, referidos concretamente a la demostración de la condición de poseedora legítima perturbada alegada por la querellante, mal puede este Órgano Jurisdiccional conceder la protección posesoria pretendida por la ciudadana I.Y.T.C., ello con estricta observancia de lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, resulta conforme a derecho declarar la improcedencia de la pretensión deducida, tal y como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-

  1. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente Querella Interdictal de Amparo en la posesión propuesta por la ciudadana I.Y.T.C., en contra de los ciudadanos C.J.Q.M. y F.S.G., todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

SEGUNDO

SE SUSPENDE la medida provisional de amparo decretada por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2002, y ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el inmueble objeto del presente proceso, el cual se encuentra suficientemente identificado en la parte narrativa del presente fallo.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte querellante ciudadana I.Y.T.C., ya identificada, por haber resultado vencida totalmente en esta instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _____________ (___) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza,

(FDO)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(FDO)

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria.- (FDO)

Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original, la cual forma parte del expediente No. 38.449, contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, incoada por la ciudadana I.Y.T.C., en contra de los ciudadanos C.J.Q.M. y F.S.G.. En Maracaibo, a los _____________ (____) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). LO CERTIFICO.-

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

ELUN/MHC/dc

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