Decisión nº 05-542 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 1 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de agosto de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000162

DEMANDANTES: I.Z.G. y SOUAD R.S.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.296 y 35.137, respectivamente y ambas de este domicilio, actuando en su carácter de endosatarias en procuración del ciudadano FADI JAWHARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.435.903 y de este domicilio.

DEMANDADO: J.A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.961.626 y de este domicilio.

APODERADOS: J.C.P. y L.E.M.A., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.020 y 108.729, respectivamente y ambas de este domicilio.

EXPEDIENTE: N° 05-542 (Asunto: KP02-R-2005-000162).

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares (Vía Intimación) interpuesta en fecha 10 de marzo de 2004, por las abogadas I.Z.G. y Souad R.S.S., en su condición de endosatarias en procuración del ciudadano Fadi Jawhari, contra el ciudadano J.A.I. (fs. 1 al 3), con fundamento a lo establecido en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio y el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo de 2004 (fs. 4 y 5), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, acordó la intimación de la parte demandada y en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada ordenó abrir cuaderno separado para proveer la misma. Obran a los folios 6 al 17, copias certificadas de letras de cambio, objeto fundamental de la demanda.

Mediante oficio de fecha 22 de marzo de 2004, el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, informó al tribunal de la causa que estampó nota marginal en el titulo de propiedad del inmueble y en libro de prohibiciones y embargos (f. 19).

Por no haber sido posible lograr la citación personal de la parte demandada, conforme se desprende de la diligencia del alguacil de la causa de fecha 26 de abril de 2004 (f.20), la parte actora solicitó mediante diligencia la citación por carteles (f. 26), la cual fue acordada por auto de fecha 10 de mayo de 2004 (f. 27) y realizada conforme consta de las actuaciones que corren del folio 31 al 37. Vencido el lapso de comparecencia, sin que la parte demandada se hubiese hecho presente y a solicitud de la parte actora fue designado defensor ad-litem el abogado V.A.P., quien fue notificado, aceptó el cargo y juró cumplir con su deber, en fecha 06 de octubre de 2004 (fs. 38 al 43).

Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2004, el ciudadano J.A.I., asistido por el abogado A.E.P., opuso la cuestión previa prevista en el articulo 346.8 del Código de Procedimiento Civil (f. 44) y consignó recaudos (fs. 45 al 47).

En fecha 02 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 48 y 49), dictó decisión mediante la cual declaró firme el decreto intimatorio y condenó al demandado a pagar las sumas de: 1. ocho millones ochocientos mil bolívares (Bs. 8.800.000,00) que constituye el capital adeudado; y 2. trescientos noventa y tres mil trescientos veintiocho bolívares (Bs. 393.328,00), correspondientes a los intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual y las costas del juicio. En fecha 09 de febrero de 2005 (f. 57), la parte actora ejerció el recurso de apelación el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 15 de febrero de 2005 (f. 59), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución en un tribunal superior.

En fecha 22 de marzo de 2005 (f. 68), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 26 de abril de 2005, siendo la oportunidad fijada para presentar informes, la parte demandada, por intermedio de sus apoderadas judiciales J.C.P. y L.E.M.A., presentó su respectivo escrito que corre agregado a los folios 70 al 78. En fecha 09 de mayo de 2005, la abogada Souad R.S.S., presentó escrito contentivo de observaciones a los informes (fs. 86 al 87) y recaudos que obran a los folios 88 al 91. Mediante auto de fecha 11 de julio de 2005, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo tercer día de despacho siguiente (f. 99).

Alegatos de la parte actora

Las abogadas I.Z.G. y Souad R.S.S., en su condición de endosatarias en procuración del ciudadano Fadi Jawhari, en el escrito libelar alegaron que son endosatarias en procuración de once (11) letras de cambio las cuales rielan a los folios 6 al 16, libradas a favor de su mandante. Señalaron que la primera letra tiene fecha de vencimiento el día 1 de diciembre de 2002, por la cantidad de ochocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 800.000,00); la segunda con una fecha de vencimiento del 01 de enero de 2003, por la suma ochocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 800.000,00); la tercera con una fecha de vencimiento del 01 de enero de 2003, por la suma ochocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 800.000,00); la cuarta con una fecha de vencimiento del 01 de febrero de 2003, por la suma ochocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 800.000,00); la quinta con una fecha de vencimiento del 01 de marzo de 2003, por la suma ochocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 800.000,00); la sexta con una fecha de vencimiento del 01 de abril de 2003, por la suma ochocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 800.000,00); la séptima con una fecha de vencimiento del 01 de mayo de 2003, por la suma ochocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 800.000,00); la octava con una fecha de vencimiento del 01 de junio de 2003, por la suma ochocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 800.000,00); la novena con una fecha de vencimiento del 01 de julio de 2003, por la suma ochocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 800.000,00); la décima con una fecha de vencimiento del 01 de agosto de 2003, por la suma ochocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 800.000,00) y la décima primera con una fecha de vencimiento del 01 de septiembre de 2003, por la suma ochocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 800.000,00).

Esgrimieron que por haber resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales encaminadas a lograr el pago de la cantidad adeudada y contenida en los documentos cambiarios ya mencionados, es por lo que demandaron al ciudadano J.A.I., en su condición de librador de dichas letras, para que pague o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a cancelar las siguientes cantidades: Primero: la suma de ocho millones ochocientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 8.800.000,00), valor global de los instrumentos cambiarios; Segundo: la suma de trescientos noventa y tres mil trescientos veintiocho bolívares sin céntimos (Bs. 393.328,00), correspondientes a los intereses monetarios calculados a la rata del 5% anual, según lo establecido en el articulo 456 del Código de Comercio y los subsiguientes intereses que se sigan venciendo en los instrumentos cambiarios anteriormente descritos, hasta tanto se logre el pago total de la deuda demandada.

Manifestaron que por cuanto su representado persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, optan por el procedimiento de intimación contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentaron la demanda en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio y el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Estimaron la demanda en la cantidad de nueve millones ciento noventa y tres mil trescientos veintiocho bolívares sin céntimos (Bs. 9.193.328,00).

Solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles propiedad del demandado, el primero constituido por una oficina ubicada en el primer piso del edificio Estrados, distinguida con el N° 12, con una área aproximada de cuarenta y un metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (41,30 mts2), el cual se encuentra ubicado en la carrera 16 entre calles 26 y 27, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: La carrera 16; Sur: Con la carrera 15; Este: Con inmueble que es o fue de C.A. y E.R.d.R. y Oeste: Con inmueble que es o fue de C.R.d.L.. Sus linderos particulares son: Norte: Con el área común central del piso; Sur: Con la pared sur del edificio; Este: Con la pared este del edificio y Oeste: Con la oficina N° 11. Dicho inmueble fue adquirido por documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 31 de julio de 1998, quedando anotado bajo el N° 8, tomo 6, protocolo primero. El segundo bien inmueble es una casa construida sobre un terreno ejido, ubicada en la calle 60 entre las carreras 18 y 19, distinguida con el N° 18-93, de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie aproximada de nueve metros (9 mts.) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, o sea doscientos setenta metros cuadrados (270 mts2), la cual consta de paredes de bloques, techo de platabanda, tres habitaciones, baño, sala, cocina y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Con terreno y casa de F.D.; Sur: Con terreno y casa de J.R.G.; Este: Con casa que ocupa A.J.R. y Oeste: con la calle 60 que es su frente. Dicho inmueble fue adquirido por documento registrado en la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del estado Lara, en fecha 21 de octubre de 1998, quedando anotado bajo el N° 20, tomo 3, protocolo primero.

Solicitó que en la definitiva el tribunal se pronuncie por el reajuste de los montos cuyos pagos se demanda, tomando en cuenta la desvalorización de la moneda que haya ocurrido desde el momento en que las sumas se hicieron exigibles.

Alegatos de la parte demandada

El ciudadano J.A.I., asistido por el abogado A.E.P., en fecha 22 de octubre de 2004, opuso la cuestión previa prevista en el articulo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ya que en fecha 20 de julio de 2004, presentó formal querella penal contra el ciudadano Fadi Jawhari, por el delito de usura cometido contra su patrimonio, con fundamento a lo previsto en los artículos 165 y 166 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, causa que cursa por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente N° P04-769, en el cual se encuentran involucrados los instrumentos cambiarios en que se pretende fundamentar la presente demanda mercantil.

En escrito de informes presentado en fecha 26 de abril de 2005, las abogadas J.C.P. y L.E.M.A., actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.A.I., solicitaron la reposición de la causa y en tal sentido alegaron que el alguacil C.R.V., mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2004 (f.20), consignó compulsa y recibo de intimación sin firma del ciudadano J.A.I., y en la misma señaló que se trasladó los días 20 de abril de 2004, a las 4:20 p.m.; el 22 de abril de 2004, a la 5:05 p.m., y el 23 de abril de 2004, a las 4:35 p.m., a la sede de su oficina donde indicó de manera fraudulenta que "dicha oficina se encuentra desocupada", lo que resulta contradictorio ya que las oficinas 11 y 12 del Edificio Estrados son las más visitadas diariamente, hecho conocido por el foro jurídico que allí labora, por lo que dicho funcionario mintió de forma descarada. Luego señaló "...y a la calle 60 entre 18 y 19, N° 18-93, Barquisimeto estado Lara. Y en las tres oportunidades que me traslade me fue imposible contactar a dicho ciudadano", lo que constituye otra mentira, porque en la residencia de su representado viven siete (7) personas y en ninguna oportunidad se deja sola por peligro al hampa. Pero más allá de ello, dicho funcionario no señaló la fecha ni la hora en que se trasladó a la indicada residencia, hecho procesal que resulta extraño más aún tratándose de un funcionario que incluso conoce personalmente a su mandante desde hace muchos años, lo que genera total suspicacia y enmarca un fraude procesal.

Manifestaron que la parte actora solicitó se designara defensor ad litem, por lo que en fecha 22 de septiembre de 2004 (f. 39) se designó al abogado V.J.A.P., el cual fue notificado y juramentado, con la advertencia de que los lapsos para la defensa de su representado, comenzarían a correr a partir de su juramentación, ello siguiendo jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo de 2002. Señalaron que el defensor ad litem a partir de su juramento sólo realizó una actuación el día 21 de octubre de 2004, décimo día de despacho y último día para la contestación de la demanda, consistente en la remisión de un telegrama al ciudadano J.A.I., quien lo recibió a las 5:30 p.m. , y que en el mismo no se señaló que se trataba de un juicio intimatorio, lo que originó un marco de incertidumbre y a la vez de total indefensión, ya que a todas luces el defensor ad litem no cumplió con las obligaciones inherentes a su cargo.

Esgrimieron que antes de que primera instancia dictara el fallo definitivo, presentaron escrito en fecha 22 de octubre de 2004, en el cual alegaron la existencia de una cuestión prejudicial de carácter penal. Indicaron que consignaron copias que demuestran la presentación de una querella por el delito de usura conforme a los artículos 165 y 166 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual cursa por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° P04-769, en el cual se encuentran involucrados los presuntos instrumentos cambiarios fundamento de la presente demanda en contra de su representado.

Manifestaron que la jurisprudencia del más alto tribunal de la República de manera constante y reiterada ha señalado que cuando se aleguen cuestiones relacionadas con el orden público y las buenas costumbres, el juez de la causa está obligado a pronunciarse aunque dichos alegatos se hayan producido luego de la contestación de la demanda e inclusive luego de los informes, como es el caso que nos ocupa, en el que se advirtió a la juez de primera instancia la posibilidad de que se hubiese cometido un hecho punible, por lo que dicha juzgadora incumplió con las obligaciones que establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prevención o sanción de aquellos actos que constituyan fraude procesal, ya que omitió su pronunciamiento al respecto.

Solicitaron se declare nulo el fallo dictado en primera instancia y se reponga la causa al estado en que se comience a computar el lapso de la intimación para ejercer el derecho a la defensa en forma real y efectiva.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en primer lugar respecto a la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada en escrito de informes presentado ante esta alzada y en segundo lugar sobre la legalidad de la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2002, mediante la cual el juzgado a quo declaró firme el decreto intimatorio y condenó a la parte demandada al pago de ocho millones ochocientos mil bolívares (Bs. 8.800.000,00) por concepto de capital adeudado, trescientos noventa y tres mil trescientos veintiocho bolívares (Bs. 393.328.00) por concepto de intereses, más las costas procesales.

En tal sentido se observa que en escrito de informes presentado en fecha 26 de abril de 2005, las abogadas J.C.P. y L.E.M.A., actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.A.I., solicitaron la reposición de la causa en virtud que el alguacil C.R.V., indicó en diligencia de fecha 20 de abril de 2004 inserta al folio 20 del expediente, que la oficina donde se trasladó a practicar la intimación del demandado se encontraba desocupada. Señala que tal señalamiento lo hizo de manera fraudulenta, por cuanto las oficinas 11 y 12 del Edificio Estrados son las más visitadas diariamente. Indica además que dicho funcionario mintió de forma descarada por cuanto indicó que se trasladó a la residencia del demandado en tres oportunidades, siendo imposible contactar con el demandado. Asimismo indicó que dicho funcionario no señaló la fecha ni la hora en que se trasladó a la indicada residencia, por lo que denuncia la existencia de un fraude procesal.

Respecto a lo señalado anteriormente observa esta juzgadora que lo declarado por los funcionarios judiciales, y en particular por los alguaciles gozan de una presunción iuris tantum de certeza, salvo prueba en contrario. En el caso que nos ocupa no existe una prueba incorporada al proceso que permite a esta juzgadora inferir la existencia de un fraude procesal en la práctica de la citación por parte del alguacil del tribunal de la causa.

Se observa además que la parte demandada, no obstante lo anteriormente narrado se hizo presente personalmente y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual a juicio de esta juzgadora el acto cumplió el fin para el cual estaba destinado, que no es otro que hacer conocer al intimado la existencia de una juicio instaurado en su contra. Por otra parte observa esta juzgadora que la parte demandada, hoy solicitante de la reposición de la causa no advirtió la existencia de un vicio procesal en la primera oportunidad que se hizo presente a los autos, es decir en fecha 22 de octubre de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto convalidó lo actos anulables no denunciados en esa oportunidad. Es de hacer resaltar que sólo constituye una violación de orden público y por tanto un vicio de nulidad absoluta, la falta absoluta de citación, que no es el caso de autos; razón por la cual no es procedente la reposición solicitada por la razón antes mencionada y así se declara.

Por otra parte la demandada solicitó la reposición de la causa en virtud que el defensor ad litem no cumplió con las obligaciones inherentes a su cargo, y en tal sentido alegó que éste a partir de su juramentación sólo realizó una actuación el día 21 de octubre de 2004, décimo día de despacho y último día para la contestación de la demanda, consistente en la remisión de un telegrama al ciudadano J.A.I., quien lo recibió a las 5:30 p.m., y que en el mismo no se señaló que se trataba de un juicio intimatorio, lo que originó un marco de incertidumbre y a la vez de total indefensión. En tal sentido observa esta juzgadora que en fecha 06 de octubre de 2004, se tomó el juramento del defensor ad litem al abogado V.A.P., y se le advirtió que el lapso para la defensa de sus representados comenzaría a correr a partir de su juramentación.

Ahora bien, encontrándose dentro del lapso para efectuar oposición al decreto intimatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el último día hábil para oponerse al mismo, se hizo presente la parte demandada personalmente y asistido de abogado, y consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual a partir de ese momento cesaba la representación conferida al defensor ad litem. Diferente hubiese sido la situación en el caso que el demandado no se hiciera presente, ni por si ni por medio de apoderado, y el defensor ad litem nada hubiese alegado en su defensa, por cuanto en ese caso en particular si sería procedente la reposición solicitada por tal causa y así se decide.

En consecuencia, habiendo la parte demandada de manera personal y debidamente asistido de abogado, comparecido al juicio dentro de la oportunidad procesal para efectuar oposición al decreto intimatorio, esta juzgadora considera que no es procedente la reposición al estado de efectuar oposición al decreto intimatorio y así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca de la legalidad del auto sometido a consulta mediante el cual se declaró la firmeza del decreto intimatorio. En sentencias emanadas de nuestro M.T. se ha establecido que cuando se discuta la firmeza del decreto intimatorio, se encuentran en juego los siguientes aspectos: 1) si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto y 2) si la oposición se realizó y en caso afirmativo, si se realizó de manera oportuna.

Respecto a la si se cumplieron con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la practica de la intimación del demandado, esta juzgadora se pronunció supra.

Con respecto a si la intimación se efectuó y además de manera oportuna, se observa que conforme a la doctrina emanada de nuestro M.T., en especial de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se estableció que el ejercicio del derecho a la oposición se encuentra libre de cualquier formula sacramental, y poco importa la frase que utilice el demandado al momento de expresar su rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los diez días establecidos en la norma, no actuare contra dicho acto procesal.

En el caso que nos ocupa al haber el intimado, dentro del lapso de oposición, manifestado que presentó denuncia de carácter penal, en contra del ciudadano Fadi Jawhari, por la comisión del delito de usura previsto y sancionado en los artículos 165 y 166 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario contra su patrimonio, y por tanto opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, derivado de la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; es evidente que estaba manifestando su deseo de no ser juzgado a través del procedimiento intimatorio, razón por la cual en aplicación de la doctrina emanada de nuestro M.T., el decreto intimatorio debió dejarse sin efecto, por lo que a partir del día siguiente comenzaba a correr el lapso para contestar la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 652 eiusdem.

Ahora bien, siendo que el juzgado a quo en lugar de dejar sin efecto el decreto intimatorio, declaró la firmeza del mismo y condenó al intimado a cancelar las sumas reclamadas, cuando se encontraba corriendo el lapso para promover pruebas, y tomando en consideración que tal actuación vulneró el derecho a la defensa de las partes en el proceso, esta juzgadora considera que lo procedente es ordenar la reposición de la causa, la estado en que se encontraba para el día 02 de noviembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que en el caso de autos se vulneró el derecho a la defensa de la parte intimada, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar la nulidad de la decisión sometida a consulta y ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 02 de noviembre de 2004, en el entendido que habiendo quedado sin efecto el decreto intimatorio, el juez de la causa deberá continuar con la sustanciación de la causa en el estado en que se encuentre, y dictar sentencia conforme a lo alegado y probado en autos, siguiendo para ello los trámites del procedimiento ordinario y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de febrero de 2005, por el abogado J.A.I., parte demandada, contra la sentencia dictada el 02 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 02 de noviembre de 2004, fecha en la que se declaró firme el decreto intimatorio de fecha 18 de marzo de 2004, dictado en el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), interpuesto por las abogadas I.Z.G. y Soaud R.S.S., en su condición de endosatarias en procuración del ciudadano Fadi Jawhari, contra el ciudadano J.A.I., todas supra identificados.

Queda así ANULADA la decisión sometida a consulta.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) del mes de agosto del año dos mil cinco.

Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.L.S.,

Abg. E.Á.G..

En igual fecha y siendo las 2:00. p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. E.Á.G..

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