Decisión nº 1451-2010 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince (15) de diciembre de dos mil diez

Año 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2005-002449

DEMANDANTE: I.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.449.694, domiciliada en el parcelamiento R.G., vía carorita, calle 03, entre carreras 3 y 4 casa S/N, estado Lara. .

ASISTIDA POR: M.D.L.A.M., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: R.J.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.545.985, domiciliado en El barrio S.I., la playa, carrera 2, con calle 13, casa Nº 25-85, Barquisimeto, estado Lara.

BENEFICIARIA: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de dieciséis (16) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

De los Hechos

En fecha 13 de julio de 2.005, la abogada M.d.l.Á.M., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a instancias de la ciudadana I.Z.M., madre de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) presenta escrito Libelar en el cual solicita se fije la obligación de manutención, que debe suministrar el ciudadano R.J.N.R., demandado en la presente causa.

En fecha 27 de julio de 2.005, se admite la demanda de Obligación de manutención y se dispone la citación del ciudadano demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, escuchar la opinión de la beneficiaria de autos, la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela y la notificación al Ministerio Público.

En fecha 05 de agosto de 2005, el alguacil consigna boleta debidamente firmada por el demandado.

Al folio a los folios once (11) y doce (12) la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de agosto de 2.005, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia que solo compareció el demandado ciudadano R.J.N.R., y la parte actora ciudadana I.Z.M., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En esa misma fecha, el demandado dio contestación a la demanda.

En fecha 27 de octubre de 2010, a razon de la implantación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, la Abg. L.G.L. Agüero, se aboca del conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial. Y se acordó escuchar la opinión de la beneficiaria de autos.

En fecha 26 de noviembre de 2010, oportunidad par escuchar la opinión de la beneficiaria de autos de conformidad a lo establecido en le articulo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la misma no hizo acto de presencia.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho

El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.

En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la P.P., la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio nueve (09). Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, solo compareció la parte accionada para la celebración del referido acto, en la oportunidad legal contestó la demanda, Así mismo, estuvo debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo ordena el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:

• la parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática simple de las partidas de nacimiento de sus hijas, obrante al folio tres (03) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

De las pruebas aportadas, la parte demandada. La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió alguna.

Esta juzgadora como directora del proceso, aplicando los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, interés superior de la adolescente RUBELIS YOSELIN y ausencia de ritualismo procesales, ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, procede a fijar la obligación de manutención, dejando sentado que la edad de la beneficiaria es y constituye un elemento orientador respecto a la necesidad de que fije la obligación de manutención por requerimientos, por lo que la necesidad de la beneficiaria surge de la existencia misma en criterio de quien aquí decide, por cuanto es un hecho cierto que todo ser humano requiere de alimentos, vestido, educación, salud, recreación como elementos primarios y en etapa de desarrollo como es nuestro caso por tratarse de una adolescente de dieciséis (16) años de edad, la necesidad de manutención y el deber de ambos progenitores subsiste conforme a los derechos humanos y leyes de la Republica. Así se establece.

De la Capacidad Económica del Demandado: El progenitor ciudadano R.J.N.R., no demostró poseer cargas familiares o algún medio de prueba que sirva para orientar a quien aquí decide sobre el ingreso económico del mismo, siendo que en Escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2.005 el progenitor accionado solo manifestó su proposición de suministrar en beneficio de su hija la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00) MNESUALES, en virtud de que el mismo no poseía trabajo fijo, igualmente manifestó que posee dos (02) hijos mas, por lo tanto no podía suministrar mas de la cantidad propuesta; ahora bien, esta Juzgadora, aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana I.Z.M. aporta y contribuye con la manutención de su hija al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de la cantidad UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a seiscientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.). En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia, la obligación de manutención se establecerá por cualquier medio idóneo, hecho que regia para el año de 2.005 en la presente causa, y por cuanto ha transcurrido exageradamente un lapso de tiempo, sin que las partes hayan incorporado elementos orientadores al respecto de la determinación de la capacidad económica, esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece

En este mismo sentido se hace necesario establecer, que aun cuando existe el deber del juez y de toda autoridad de oír la opinión del beneficiario tratándose de niños, niñas y adolescentes, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional (Sentencia 2.008) ha venido indicando que siempre que el jurisdicente razone y fundamente la decisión por la cual no oirá la opinión del niño, niña o adolescente, puede decidir sin que exista o medie la misma en el proceso sometido a su consideración y visto que en el caso de marras desde el año 2.005 se encuentra en etapa de sentencia, siendo que se hace prioritario emitir y fijar la obligación de manutención a favor de la adolescente de autos, esta juzgadora procederá a dictar la decisión en el presente caso, sin mas dilación en el proceso, conforme a los preceptos Constitucionales previsto en los artículos 26, 76, 78 y 257 por cuanto los derechos involucrados son de tal trascendencia que afectan la supervivencia misma y es un deber indeclinable del Estado dictar las medidas que aseguren el goce y ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescente.

En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial No. 39417 de fecha 05/05/2010; para fijar la cuota mensual para la manutención de la adolescente, se procede a fijar la cantidad de Trescientos sesenta y siete (367,00) bolívares cantidad que representa un treinta ( 30% de un salario mínimo nacional, el cual es la cantidad UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) y así queda establecido.

En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación alimentaria no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de la adolescente beneficiaria en la presente causa, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de seiscientos diez bolívares (Bs. 610,00) los cuales representan un porcentaje del cincuenta (50%) de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre otra cantidad igual de seiscientos diez bolivares (Bs. 610,00) los cuales equivalen al cincuenta por ciento ( 50%) de un salario mínimo nacional esto ultimo para contribuir con los gastos de fin de año; sumas de dinero que deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana I.Z.M., en contra del ciudadano R.J.N.R., en beneficio de sus hija, la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de dieciséis (16 años de edad; en consecuencia se acuerda: Primero: Se fija la cantidad de Trescientos Sesenta y siete bolívares (Bs. 367,00) los cuales representan el equivalente al treinta por ciento (30%) de un salario mínimo nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; Segundo: Como cuotas extraordinarias, adicional a la cuota mensual fijada, se establece una cantidad de seiscientos diez bolívares (Bs. 610,00) los cuales representan un porcentaje del cincuenta (50%) de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre otra cantidad igual de seiscientos diez bolívares (Bs. 610,00) los cuales equivalen al cincuenta por ciento ( 50%) de un salario mínimo nacional esto ultimo para contribuir con los gastos de fin de añoRegístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1.451- 2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

LLA/AA/Victor_H.-

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