Decisión nº FEB-072-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 08 de Febrero del 2.007

196° y 147°

Exp. N° 15.009

DEMANDANTE: INDIRAK C.L.R., Titular de

la cédula de Identidad N° 6.767.158.

APODERADO: GUALBERTO RÍOS Y P.M.M., inscritos

en los Ipreabogado bajo el los Nros. 6.746. y

489.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Urica N° 91. de esta ciudad de

Carúpano.

DEMANDADO (S): A.R.F., titular

de la Cédula de Identidad N°. 1.634.803.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida San J.B., al lado de la

Residencia Y.L.A., Estado Nueva

Esparta.

APODERADO: No otorgo Poder.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 11 de Abril del 2.005, compareció ante este Juzgado la ciudadana INDIRAK C.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.767.158 yn domiciliada en la Calle Urica N° 91 de esta ciudad de Carúpano, asistida de los abogados en ejercicio GUALBERTO RÍOS VALLEJO Y P.M.M., e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 6.746 y 489, y en su libelo expuso lo siguiente:

Que en fecha 12 de Abril de 1.971, el ciudadano W.L., la presento por ante la Prefectura de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., el cual manifestó que había nacido en esta ciudad de Carúpano el día 24 de Julio de 1.969 y que era su hija legítima y de su esposa E.R.D.L., cuando en realidad ellos tenían mucho tiempo separados, lo suficiente para tener la certeza de que para el momento de su concepción el mencionado no convino con su madre, lo que hacía imposible que fuera hija de esa unión matrimonial.

Que la realidad de los hechos es que su madre la ciudadana E.D.C.R.C. contrajo matrimonio civil con el ciudadano W.L. en fecha 23 de Diciembre de 1961, por ante el Concejo Municipal de esta Municipio Bermúdez, tal como se evidencia de la copia del Acta de Matrimonio inserto al folio 4, y que durante esa unión procrearon cuatro (4) hijos.

Que en el año 1967 el esposo de su madre la abandono quedando sola por mucho tiempo, teniendo que trabajar como Oficinista en el Ministerio de Obras Públicas, y fue cuando conoció al ciudadano A.R.F., quién trabajaba en ese mismo Ministerio, e hizo vida concubinaria con el y la concibieron, que después de transcurrido dos años de su nacimiento, regresó el esposo de su madre y la presentó como su hija por razones que desconozco y que podría atribuirse a perjuicios sociales o personales, a sabiendas, como es lógico, de que no era su padre biológico, si no que su verdadero padre era y es el ciudadano A.R.F., razón por la cual acude ante este Tribunal para demandar LA INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, para que su padre biológico A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.634.803, reconozca su condición de hija habida durante su unión temporal con su madre E.D.C.R.C., de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 56, 226 Y 228 del Código Civil.

Admitida la demanda en fecha 05 de Mayo 2005, se ordeno la citación de la parte demandada, comisionándose al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual no se pudo practicar, ordenándose la citación personal del demandado mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quién se fijo tal como consta al folio 47.

En fecha 23 de Octubre del 2.006, fue designada la abogada J.M., como defensora judicial de la parte demandada, quien prestó el juramento de ley, tal como consta al folio 66 del expediente.

En fecha 18 de Diciembre de 2.006, se dejo constancia por secretaría que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.

En este estado este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:

En este presente caso se observa que a pesar de que en fecha 23 de Octubre del 2.006, este Juzgado procedió a designar defensor judicial en la presente causa a la ciudadana abogada J.M., quien fue debidamente notificada en fecha 26 de Octubre 2.006 y juramentada en fecha 30 de Octubre del mismo año, sin embargo tal y como se evidencia de los folios 65 y 66 del presente expediente, la defensora designada no compareció a contestar la demanda, tal como consta al folio 167 del expediente.

En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que la designación de un defensor al litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido.

Igualmente ha señalado la Doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se pueda causar al demandado, cuando el defensor Ad Litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no produciendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, así, no basta entonces con la designación y posterior juramentación del defensor Ad Litem por parte del órgano jurisdiccional para garantizar el derecho a la defensa, ya que ya que la función de este es en beneficio del demandado, es decir, defenderlo, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal por ello no es admisible que el defensor judicial no asista a contestar la demanda y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 907 de fecha 20 de Mayo de 2005 y 531 de fecha 14 de abril de 2.005 entre otras.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Repone la presente causa al estado de nueva citación de la parte demandada. Así se decide.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-rbg.

Exp. N° 15.009

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