Decisión nº PJ0022008000349 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Yajaira Caraballo Abreu
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 2

Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-021075

PARTE ACTORA: (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº (...).

PARTE DEMANDADA: (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº (...).

ADOLESCENTES: (...), de diecisiete (17), catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN)

I

En fecha 22 de noviembre de 2007 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la ciudadana M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a exponer: “… El ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), residenciado en: Vía El Junquito, (...) Municipio Libertador, Caracas, compareció ante este Despacho con la finalidad de establecer el monto de la Obligación Alimentaría en interés de sus hijos (...),…, procreados en unión con la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° (...), quien reside con los adolescentes en: Vía El Junquito, (...), Municipio Libertador, Caracas. Es el caso, que procedimos a notificar a la madre de las niñas (sic), con el fin de promover la conciliación en internes de las mismas (sic), lo cual no fue posible, ya que no compareció a ninguna de las citaciones. No obstante, el padre ofreció pagar por concepto de Obligación Alimentaría, la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,00) en BOLÍVARES FUERTES CUATROCIENTOS con CER CÉNTIMOS (Bs.F 400,00) mensuales, en partidas semanales de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00) en BOLÍVARES FUERTES CIEN con CERO CÉNTIMOS (Bs.F 100,00). Por lo antes expuesto, solicito del Tribunal, ordene la citación de la ciudadana (...),…, a fin de que conozca del OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA realizada en interés de sus hijos, y exponga lo que considere pertinente…”

Anexó a su escrito: 1.- copia simple de acta de nacimiento de (...), signada con el N° 53, folio 27 de fecha 24 de enero de 1994, extendida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal (folio 4). 2.- copia simple de acta de nacimiento de (...), signada con el N° 29, folio 15 de fecha 22 de enero de 1991, extendida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal (folio 5). 3.- copia simple de acta de nacimiento de (...), signada con el N° 1146, folio 73 vto. de fecha 11 de octubre de 1995, extendida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio libertador del Distrito Federal (folio 6). 4.- Acta Ofrecimiento de Obligación Alimentaría suscrita por el ciudadano (...), por ante la Fiscalía 97° del Ministerio Público, mediante la cual hace formal ofrecimiento (folio 7).

En fecha 30 de noviembre de 2007 esta Sala de Juicio, procedió a admitir la demanda interpuesta y acordó la citación de la ciudadana (...), a quien se ordenó emplazar para la contestación al fondo.

En fecha 10 de marzo de 2008 compareció el ciudadano L.S., en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación y dio cuenta de la citación personal practicada en fecha 06 de marzo de 2008.

En fecha 04 de abril de 2008, se levantó acta relativa al Acto Conciliatorio, que por imperio de la Ley, ha de celebrarse antes de la contestación a la demanda; y se dejó constancia de la inasistencia de ambas partes al referido acto.

Al acto de la contestación a la demanda, no compareció la ciudadana (...), ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Estado esta Sala de juicio, en la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

II

La Obligación Alimentaría (hoy llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) se encuentra consagrada en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde se establecen los parámetros para la fijación de la obligación alimentaría, previendo entre otras cosas que:

PRIMERO

Para su procedencia se requiere de la existencia de un vínculo filial entre los intervinientes en la solicitud, lo cual quedó demostrado fehacientemente, con la interposición de la copia simple de las actas de nacimiento de los adolescentes (...), descritas supra, las cuales se aprecian como documentos públicos a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y las cuales no han sido tachadas o redargüidas, conforme a la normativa legal, razón por la cual se le otorga a las documentales promovidas, el valor de plena prueba del vínculo filial entre el demandante y los adolescentes de autos. Así se decide.

SEGUNDO

Que ésta debe hacerse de conformidad con las necesidades del niño o adolescente y a la capacidad económica del co-obligado alimentario, debiendo tomarse en cuenta igualmente, las condiciones socio-económicas, necesidades especiales de salud y otras circunstancias propias de los beneficiarios como la corta edad de los hermanos (...); circunstancias éstas que serán tomadas en cuenta en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

TERCERO

Debe fijarse conforme a la capacidad económica del obligado, lo cual quedó evidenciado mediante el ofrecimiento de la suma que señaló el actor en su escrito libelar, y que la madre no impugnó ni rechazó en la oportunidad que legalmente se le otorgó para ello, por cuanto no compareció ni al acto conciliatorio, ni a la contestación al fondo. Por tanto es procedente fijar un quantum alimentario en interés superior de los adolescentes (...), dado que requieren del aporte económico de su padre para cubrir gastos relativos al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, y todo aquello que fuese necesario para su pleno desarrollo, atendiendo también al principio de prioridad absoluta. Así se decide.

CUARTO

Que debe establecerse de manera equitativa, ya que los padres tienen la obligación legal y moral de mantener y educar a sus hijos, lo que la Sala tendría como norte al momento de decidir. Así se declara.

III

En mérito de las circunstancias expuestas, esta Sala II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentado por (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº (...) en contra de la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº (...), a favor de los adolescentes (...), de diecisiete (17), catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente. En consecuencia se fija la Obligación de Manutención en DOS TERCIOS (2/3) de salario mínimo mensual el cual equivale a la suma de CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 409.860,00), hoy en día equivalentes a CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F 409,90), tomando como referencia el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38674 de fecha 02 de mayo de 2007. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría. Igualmente se fija una bonificación especial, adicional a la mensualidad de Obligación de Manutención, en el mes de agosto de cada año, a razón del CIENTO SESENTA Y TRES POR CIENTO (163 %) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, lo que equivale a la suma de UN MILLÓN DOS MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.002.107,70), hoy en día equivalentes a UN MIL DOS BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F 1.002,11). Se fija una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año, adicional a la mensualidad de Obligación de Manutención, a razón de TRES SALARIOS MÍNIMOS MÁS UN TERCIO DE SALARIO MÍNIMO MENSUAL (3 + 1/3), lo que equivale a DOS MILLONES CUARENTINUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.049.300,00) hoy en día correspondientes a DOS MIL CUARENTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F 2.049,30). Se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a fin de que se tramite la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los adolescentes (...), en la cual la ciudadana (...) tendrá libertad de movimiento. Cúmplase.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.

LA JUEZ

Abg. ROSA CARABALLO

LA SECRETARIA

Abg. MERCEDES GAMARRA

En esta misma fecha, siendo la hora señalada en el Libro Diario del Sistema Juris 2000, se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. MERCEDES GAMARRA

AP51-V-2007-021075

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