Decisión nº PJ0022006000815 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Plaza
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 2

Caracas, veintitrés (23) de noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2005-003799

DEMANDANTE: (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nros. (...).

APODERADAS JUDICIALES: M.C.P. y D.P.S. abogadas en el ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.632 y 2.963.

DEMANDADO: (...), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. (...)

MOTIVO: Inquisición de Paternidad

_________________________________________________________________________

Se inicia el presente juicio por Inquisición de Paternidad presentado por ante esta Sala de Juicio por las abogadas M.C.P. y D.P.S., abogadas en el ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.632 y 2.963, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nros. (...), en representación de su hijo (...), nacido el 19 de mayo del 2000, respectivamente; solicitaron formalmente se incoara un juicio de Inquisición de Paternidad en contra del ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº (...); alegando a tal efecto que el ciudadano antes mencionado se negó a presentar al niño (...), que según ésta fue concebida por ambos, que en vista de la negativa del presunto padre, ella procedió a presentar al niño, el 21 de marzo del 2001, que por tanto procedió a demandar por Inquisición de Paternidad al ciudadano (...), supra identificado, (folios del 1 hasta el 15), de conformidad con lo preceptuado en los artículos 56, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3 y 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y artículos 1, 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con dicho escrito consigno pruebas instrumentales y promovió pruebas de testigos, solicitando que se declare con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad, en contra del ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. (...).

En fecha 08 de junio de 2005 se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, ciudadano (...).

Cumplidas las diligencias ordenadas, el ciudadano (...), supra-identificado, representado judicialmente por los abogados L.E.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo los número 28.216 y L.E.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 98.378, dio contestación a la demanda en fecha 13 de julio del 2005, afirmando que es cierto que conoció a la ciudadana (...), pero negó y rechazó todas y cada una de los hechos narrados por la demandante, solicitando que se fije acto conciliatorio para que las partes puedan convenir en que sea la prueba de ADN la única que se practique en el entendido que ambos se comprometan a aceptar el resultado que esta arroje, expresando igualmente que por no tener bienes de fortuna al igual que la parte actora, la prueba de ADN fuera evacuada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), por cuanto el servicio es gratuito. Con dicho escrito consignó pruebas instrumentales y promovió prueba de testigos, solicitando se declare sin lugar la demanda de Inquisición de Paternidad planteada en su contra.

El Tribunal fija el acto conciliatorio en fecha 22 de julio del 2005, y diferido para el día 01 de agosto del mismo año, no llegando a ningún acuerdo. En esa oportunidad, la parte actora manifestó que costearía el pago económico de la prueba de ADN en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), fijando la indagación de paternidad para el día 12 de enero de 2006, y arrojando como resultado el día 06 de marzo de 2006, las conclusiones siguientes: Verosimilitud de Paternidad: con los datos de la tabla y las frecuencias genéticas de la población, la verosimilitud de paternidad mínima es de 185.392.346:1; es decir una probabilidad de paternidad de 99,9999995% del Sr. (...) sobre el niño (...).

En fecha 03 de abril del 2006 se recibió escrito debidamente suscrito por la abogada M.M. R, inscrita en el Inpreabogado No. 86.559, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual solicita al Tribunal se obvie la fase probatoria y demás lapsos y se proceda a decidir la presente causa, vista las pruebas del IVIC, y del anuncio del reconocimiento del niño (...).

En fecha 20 de abril del 2006, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio (...), inscrito en el Inpreabogado No. 98378, en su carácter de apoderado judicial del demandado, se recibió documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 10, tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados en fecha 17 de abril de 2006; mediante el cual el ciudadano (...) manifestó su voluntad de reconocer la filiación paterna entre su persona y el niño (...).

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

la pretensión planteada por la ciudadana (...), madre del niño (...), de cinco (05) años de edad, es que el ciudadano (...), reconozca la filiación de su hijo.

SEGUNDO

en fecha 20 de abril del 2006, comparece ante este Despacho el Apoderada Judicial de la parte demandada y presenta escrito, mediante el cual expresa que el ciudadano (...), en fecha 17 de abril del 2006, reconoció voluntariamente su paternidad sobre el niño (...), hijo de la parte actora reclamante, según documento autentico que consignó para que surta pleno efecto legal en este procedimiento, a los folios 106 y 107 de las actas.

La Doctrina Patria ha establecido que la Inquisición de Paternidad procede “…cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre…” (Sojo Bianco, Raúl: Lecciones de Derecho de Familia, 2001).

De igual manera la filiación, a excepción de la adoptiva, se deriva de dos formas:

a.) La Filiación matrimonial que deriva del hecho mismo de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres (pater is est quem nuptiae demonstrant).

b.) La Filiación extra matrimonial, la cual es producto, por el contrario del acto del reconocimiento del hijo, por la madre o por el padre o del comportamiento de la mujer respecto de la persona que aparece como hijo extramatrimonial de ella.

Este reconocimiento, es el acto o negocio jurídico, o bien, la situación jurídica en virtud de la cual el hijo extra matrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación, puede ser voluntaria o judicial.

El reconocimiento voluntario puede ser a su vez expreso o tácito.

El artículo 217 del Código Civil vigente, señala cinco (05) tipos de formas o solemnidades para llevar a cabo el reconocimiento voluntario expreso del hijo extramatrimonial, tanto al padre como a la madre, los cuales son los siguientes:

1) El Reconocimiento en la Partida de nacimiento del hijo (articulo 197 y primer caso del ordinal 1º del artículo 217 Código Civil).

2) El Reconocimiento mediante declaración ante el funcionario de Registro Civil, inscrita en acta especial, distinta de la Partida de Nacimiento (ordinal 1º del articulo 198 y segundo caso ordinal 1º del articulo 217 del Código Civil).

3) El Reconocimiento en el Acta Matrimonial de los padres (Ordinal 2º del artículo 217 del Código Civil Vigente).

4) El Reconocimiento en Testamento (primer caso del Ordinal 3º del artículo 217 del Código Civil Vigente).

5) El Reconocimiento por medio de cualquier documento autentico (segundo caso de Ordinal 3º del articulo 217 y articulo 218 del Código Civil Vigente).

6) El Reconocimiento voluntario tácito del hijo extramatrimonial. La posesión de estado (ordinal 2º del articulo 198 del Código Civil Vigente).

Ajustándose el presente caso al punto cinco (05) de las antes prenombradas solemnidades, ya que el ciudadano (...), reconoció su filiación paterna en relación con el niño (...), mediante documento autenticado en fecha 17 de abril de 2006 por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 10, tomo 36 de los libros de autenticaciones.

Ahora bien, esta forma de reconocimiento solo requiere que la declaración de paternidad extramatrimonial, sea hecha mediante instrumento que se otorgue con las solemnidades legales del caso ante un Registrador, Juez, Notario u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar de su otorgamiento; manifestación que hizo el ciudadano (...) cuando acudió voluntariamente a objeto de reconocer al niño (...), poniendo, de esta forma, fin al juicio por Inquisición de Paternidad incoado en su contra por la ciudadana (...). Así se decide.

En mérito de las circunstancias expuestas, por cuanto el reconocimiento voluntario pone fin al juicio, esta Sala de Juicio No. 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad que la ciudadana(...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nros. (...), interpuso en contra del ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. (...), a favor del niño (...). En consecuencia, téngase al niño (...), de seis (06) años de edad, como hijo del ciudadano (...), ya identificado.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio No. 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del dos mil seis (2006).

LA JUEZ,

Dra. F.P.M.

EL SECRETARIO,

C.A.F.

En esta misma fecha, siendo las horas, se registró y se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

C.A.F.

ASUNTO: AP51-V-2005-003799

FMP/CAF/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR