Decisión nº PJ0022006000784 de Sala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorSala Segundo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Plaza
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 2

Caracas, trece (13) de noviembre 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2005-010615

PARTE ACTORA: (...), venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° (...)

PARTE DEMANDADA: (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° (...)

NIÑA: (...)

MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS

I

Comienza el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2005, por la ciudadana A.C.C.R., Abogado, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público, quien señaló que el 20 de octubre de 2005 compareció por ante ese despacho el ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° (...) y solicitó se estableciera un Régimen de Visitas para su hija (...), de tres (03) años de edad, habida de su unión con la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° (...). Que esa representación fiscal procedió a citar a la madre de la niña, quien solicitó la fijación de un régimen de visitas supervisado fuera del hogar, en un lugar público por dos horas, puede ser con la abuela materna o con la madre, debido a la actitud violenta del padre hacia la madre. Que el padre señaló su inconformidad, ya que quiere compartir libremente con su hija. Que por tal motivo acude a esta instancia judicial, a fin que se fije el régimen de visitas que sea conveniente en atención al interés superior de la niña (...).

Consignó, junto con su solicitud, copia simple de acta de nacimiento de la niña (...), signada con el N° (...) de fecha (...), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 25 de enero de 2006, esta Sala de Juicio procede a admitir la solicitud y se ordenó la citación de la ciudadana (...). Asimismo se acordó la elaboración de un Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección, para lo cual se oficio a la oficina respectiva en esta ciudad y se comisionó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 14 de marzo de 2006 el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación, debidamente firmada por la demandada.

Al acto conciliatorio, de fecha 20 de marzo del 2006, comparecieron los ciudadanos (...), quienes no llegaron a ningún acuerdo. Se dejó constancia que el ciudadano (...) señaló como domicilió la ciudad de Caracas (folio 14).

Al acto de contestación de la demanda, asistió la ciudadana (...), quien debidamente asistida de Abogado, consignó escrito de contestación en dos folios útiles ( folios 18 y 19).

En fecha 04 de abril de 2006 la ciudadana (...), otorgó poder apud-acta al Abogado en ejercicio F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43807.

El 24 de abril de 2006, el Abogado F.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, RECUSÓ al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección, por cuanto presuntamente, el ciudadano (...), había hostigado por vía telefónica a su representada realizando un promedio de 35 a 40 llamadas por día; que por cuanto ambos números solo eran del conocimiento exclusivo del Equipo Multidisciplinario por lo que, según el apoderado, los expertos actuaron de manera parcializada. En fecha 26 de junio de 2006, la Sala declaró la INADMISIBILIDAD de la recusación interpuesta, por cuanto el apoderado de la demandada no señaló la causal en la que presuntamente están incursos los integrantes del Equipo Multidisciplinario.

En fecha 19 de junio de 2006, en virtud del reposo de la Dra. N.H., se avoca a la presente causa la Dra. F.P.M..

En fecha 28 de junio de 2006, se recibió en esta Sala de Juicio el Informe emitido por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

II

El Tribunal, antes de decidir sobre el fondo de este asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Al folio N° 03 del presente expediente, corre inserta copia certificada de Partida de Nacimiento de la niña (...), inscrita bajo el N° (...) de fecha (...) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. Por ser un documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las estima por cuanto demuestra la filiación existente entre la mencionada niña y sus padres, ciudadanos (...). Así se decide.

SEGUNDO

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 385, en relación con el Régimen de Visitas, lo siguiente: “Derecho de visitas. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”. Asimismo, el artículo 27 de la mencionada Ley Especial, contempla el derecho de todos los niños y adolescentes de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, cuando establece: “...Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado de la Sala)

El derecho a visitarse y relacionarse que tiene el hijo con aquel de sus padres con quien no convive, es un derecho recíproco, consagrado no sólo en la Convención de los Derechos del Niño en su artículo 9 ordinal 3°, sino también en nuestro derecho interno, como lo hemos señalado, en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De manera que la instancia judicial, debe velar en lo sucesivo, por la garantía del ejercicio de este derecho, cuando se presente este tipo de solicitudes. Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece: …”El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…”, es decir que el contacto paterno-filial no puede, ni debe, quedar supeditado a la subsistencia de la relación que vinculara a los progenitores del niño o adolescente.

M.N.S. en su libro Menores Tenencia. Régimen de visitas 2004, Buenos Aires, Argentina, expresa: “ Los hijos no son trofeos por los que se pelea, sino seres humanos cuyos sentimientos han de ser tenidos en consideración, sin exigirles un desdoblamiento en sus afectos o un embanderamiento incondicionado en causas ajenas, situación que no puede menos que significar un grave perjuicio para su estabilidad emocional”. (Cursivas de la Sala)

Basándose en lo anteriormente expuesto, el artículo 387 de la citada Ley Orgánica Especial dispone: “Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”. (Cursivas de la Sala)

TERCERO

Ahora bien, durante la sustanciación del procedimiento, se observa que no hubo acuerdo en la reunión conciliatoria; sin que se pueda evidenciar una propuesta acorde con los requerimientos de ambos padres, por lo que, esta sentenciadora, debe proceder al establecimiento de un régimen de visitas a favor de la niña de autos, tal como lo especifica el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

De conformidad con la norma citada, y en vista que a los autos cursa las resultas del Informe Social, el cual riela a los folios N° 57 al 70 ambos inclusive del presente expediente, ordenados a practicar por esta Sala, se procede estudio, análisis y valoración de las conclusiones: … CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES… Esta pequeña luce a gusto y en confianza con su madre. A su padre lo reconoce como tal, se muestra tranquila, amorosa y con deseos de compartir con él…La Sra. (...)…es una mujer adulta…, con capacidad intelectual que le permite conceptuar bien sus problemas, ofreciendo alternativas para solucionarlos. Se observa control a nivel socioeconómico. Sin padecimiento de enfermedad mental… El Sr. (...)… se observó emocionalmente inmaduro, egocéntrico, narcisista. Sigue sus propias necesidades. Evasivo en el plano de las relaciones afectivas y en consecuencia en los que respecta al cumplimiento de sus obligaciones… Es importante que reconozca de forma crítica los fallos que pueda cometer en la manera como se aproxima a su hija y de cómo pudiera estar perturbando a la madre, comunicarse con ella y tomar la distancia necesaria sin interrumpir el contacto con la pequeña… Entre la niña y el padre ha habido un distanciamiento desde los primeros meses de vida, lo cual ha provocado la existencia de un lazo afectivo muy frágil entre ellos, aunado a esto, la madre de la niña no ha fomentado encuentros constantes que faciliten una interacción paterno filial más cercana…”

La Sala aprecia el informe social, realizado por el Equipo Multidisciplinario de Trabajo Social del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cursantes en el presente expediente, por emanar del personal adscrito a ese organismo competente y acreditado para elaborar dichas evaluaciones, ya que se trata de expertos en materia de la conducta humana, que merecen la credibilidad y confianza de esta sentenciadora, por permitir apreciar las condiciones económicas, emocionales y mentales en que se encuentran los padres de la niña (...), a fin de prevenir cualquier situación que represente riesgo para ella. Por tales motivos se le concede pleno valor probatorio al Informe Integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así las cosas, concluye esta sentenciadora, dadas las anteriores consideraciones que se hace necesario el establecimiento de un RÉGIMEN DE VISITAS, así como que los padres de la niña (...) asistan a terapia familiar dictado por el Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM). En efecto, es obligación de este órgano jurisdiccional velar porque se garantice el cumplimiento de los derechos que asisten a la niña de autos, como es el referido a que pueda compartir con ambos padres. A fin de colaborar con la familia, para que ésta asuma adecuadamente su responsabilidad, lo cual está contenido en las disposiciones directivas de la Ley Especial, y con la intención de velar por el cumplimiento del interés superior de (...), lo cual implica en el presente caso que ella pueda compartir y frecuentar a su padre y a su madre, por cuanto estas relaciones constituyen base fundamental en su desarrollo físico y emocional; con la finalidad de coadyuvar para que exista contacto regular y permanente, relaciones y contacto directo entre la niña y su padre. Asimismo, en atención a que no se evidenciaron en el curso del presente procedimiento que existan pruebas de que la niña corre peligro con su padre, toda vez que la ciudadana (...) consignó documentales que no son suficientes para probar la supuesta peligrosidad del ciudadano (...), no obstante haber señalado ambas partes, la ocurrencia de episodios en los que no han podido mantener sanas relaciones en pro de su hija; lo cual llama la atención de quien suscribe sobre la inmadurez en el manejo de su interrelación. Así las cosas, y en razón de lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide, considera pertinente que los ciudadanos (...) asistan a talleres familiares, que les permitan adquirir las herramientas necesarias para el buen desenvolvimiento entre sí, que por ende beneficiará en forma integral a su hija. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de de Régimen Visitas presentada por el ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° (...), en contra de la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° (...), a favor de la niña (...). En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Visitas: El padre podrá compartir con su hija cada quince días, pudiéndola buscar en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día sábado y regresándola ese mismo día a las cinco de la tarde (5:00 p.m.); igualmente el día domingo. El día del padre la niña la pasará con el ciudadano (...), quien la buscará en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.). El período navideño será compartido en intervalos de la siguiente manera: el 24 de diciembre y 1 de enero será para que la niña la pase con el padre de nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta la cinco de la tarde (5:00 p.m.), pudiendo el ciudadano (...) sacarla del hogar materno. El 25 de diciembre y 31 de diciembre será para que la niña la pase con la madre. El siguiente año las fechas serán intercambiadas, es decir el 24 de diciembre y 1 de enero la niña la pasará con la madre y el 25 de diciembre y 31 de diciembre la niña la pasará con el padre en el horario arriba indicado. Asimismo, se ordena a los ciudadanos (...) a que asistan a recibir terapia familiar en el Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM), para que adquieran herramientas necesarias para asegurar el buen desenvolvimiento de sus relaciones interpersonales. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la sala II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2006

LA JUEZ,

DRA. F.P.M.

EL SECRETARIO

CARLOS ANDRÉS FONSECA

En ésta misma fecha, siendo la hora de se publicó y se registró la anterior sentencia

EL SECRETARIO

CARLOS ANDRÉS FONSECA

FPM/CAF/

AP51-V-2005-010615

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