Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 23 de Enero de 2012.

201° y 152°

PONENTE: DR. A.S.M..

CAUSA PENAL N ° 1Aa-2157-11.

IMPUTADO: L.R.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.142.229, residenciado en la Urbanización Jardín Soleo, calle N° 4, Casa N° 57, Biruaca estado Apure

VÍCTIMAS: MARELBYS K.F.P. (Occisa); IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; G.T.P.E. (Víctima Indirecta); PALMERO DE FARFAN E.J. (Víctima Indirecta).

DEFESORES PRIVADOS: ABG. J.Á.H. y R.A.C.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO y VIOLENCIA OBSTETRICA, previstos y sancionados en los artículos 411 del Código Penal y 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho MARYELITH SUAREZ BOLÍVAR, en su carácter de Fiscal Titular Octogésima Segunda a Nivel Nacional con competencia en materia de Defensa de la Mujer, R.E.S.D. y O.S.M., en sus carácter de Fiscales Auxiliares Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en materia de Defensa de la Mujer y L.A.D.D., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en la causa Nº 2M-611-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2157-11, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Segundo de Juicio anteriormente descrito, en fecha 26 de Octubre de 2011, mediante la cual, acordó sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de detención domiciliaria por aquellas consagradas en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado L.R.F.B., y donde aparecen como víctimas MARELBYS K.F.P. (Occisa); IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; G.T.P.E. (Víctima Indirecta); PALMERO DE FARFAN E.J. (Víctima Indirecta).

I

ANTECEDENTES

En fecha 16-12-2011, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.J. VELIZ FERNÀNDEZ, ANA SOFÌA SOLÒRZANO y A.S.M., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2157-11, designándose como ponente al último de los mencionados.

Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 19-12-2011 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de auto planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para la fecha 09 de Enero de 2012 se libró oficio N° C.A.-09-12 al Tribunal Segundo de Juicio a los fines de solicitar la causa original N° 2M-611-11.

El 19 de Enero de 2012 se dictó auto acordando dar por recibida la causa original N° 2M-611-11

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:

II

ACTIVIDAD RECURSIVA

Los recurrentes Abg. MARYELITH SUAREZ BOLÍVAR, en su carácter de Fiscal Titular Octogésima Segunda a Nivel Nacional con competencia en materia de Defensa de la Mujer, R.E.S.D. y O.S.M., en sus carácter de Fiscales Auxiliares Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en materia de Defensa de la Mujer y L.A.D.D., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de treinta y un (31) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-11-2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (OMISSIS)…

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Luego de la lectura del auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Apure, de fecha 26 de Octubre de 2011, disentimos de la misma en los términos que siguen:

Obtenemos pues, del fallo del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que la juzgadora sin motivación jurídica, decreta la libertad del imputado, sometiéndolo a presentaciones periódicas, a la prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal y la prohibición de concurrir al Hospital P.A.O., ubicado en la ciudad de San F.E.A..

… (Omissis)…

Es evidente la falta de motivación por parte de la Juzgadora, por cuanto no especifica en su dispositiva cuales fueron las circunstancias que a su criterio motivó el cambio de la medida de coerción impuesta al ciudadano L.R.F.B., por lo cual invocamos, infringiendo (sic) la juzgadora el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…

…(Omissis)…

Cabe destacar, que ninguno de estos elementos fueron considerados, analizados ni tomados en cuenta por el juzgador a-quo para decretar la medida menos gravosa del imputado (sic), violentado flagrantemente la obligación del juzgador de motivar fundadamente, tal como lo ordena el artículo 173 de la ley adjetiva penal.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecta (sic) de un acto concreto de investigación.

Respecto al peligro de fuga, si bien es cierto no se presume el mismo, tomando en consideración, la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, la cual no supera los diez (10) años de prisión, tal como lo establece en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo nos encontramos de una posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, tomando en consideración la profesión del imputado, lo cual pudiera traducirse en que el mismo pudiera influir para que testigos, expertos o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia.

Denunciamos la infracción del artículo 253, Improcedencia, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

En base a las normas invocadas, el Juzgado A-quo, incurrió en inobservancia de ley procesal por cuando (sic) en cuanto en los citados prevén una serie de circunstancias que el juez debe de a.y.t.e.c. antes de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad o decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose que el juzgado a-quo, no analizó ninguna de las circunstancias enunciadas en las normas infra citadas, lo (sic) que adolece de inmotivación, siendo merecedora de la nulidad. Así solicitamos se resuelva

-V-.

PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de (sic) curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, signado 00013130-11, en atención a lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual decreta a favor (sic) del acusado L.F.B., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y como efecto de la declaratoria con lugar del recurso de apelación se pretende que la decisión sea revocada por la Corte de Apelaciones y en su lugar dicte la medida judicial privativa de libertad.

…(OMISSIS)…

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ante tal recurso de apelación de auto interpuesto, se dio contestación al mismo por parte de los abogados J.Á.H.M. y R.A.C.L., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.R.F.B. y W.J. QUINTANA, YUDIS J.F.Q. y F.R.T.C., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos E.J.P.d.F. y P.E.G.T., arguyendo lo siguiente:

1.- Contestación por parte de los abogados J.Á.H.M. y R.A.C.L.

…(Omissis)… …

...En primer lugar, como primer punto de defensa contra el recurso de Apelación interpuesto, la defensa quiere dejar expresa constancia, que las firmas que suscriben el recurso de apelación que genera esta incidencia, específicamente las propias de los Fiscales Ab. MARYLETH SUAREZ, R.E.S.D. y O.S., parecen como copias de sus manuscritos (ya que se encuentra en una hoja enviada por un fax de la Fiscalia (sic) 82 Nacional numero (sic) telefonico (sic) 02125976055 y la única rubrica o firma que parece como original es la suscrita por el Ab. L.A.D.D., Fiscal Noveno del Ministerio Público, en consecuencia solicita esta defensa una consideración por parte de la Corte de Apelación en atención a esta situación.

En segundo lugar, motivan la actividad recursiva de apelación en contra del fallo emitido por este Tribunal en el supuesto VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN… (Omissis)…

…(Omissis)…

En consecuencia como segundo punto de defensa, en franco ejercicio del derecho a contradecir la actividad recursiva planteada por el Ministerio Público, YERRA el Ministerio Público cuando exige o mas bien denuncia que el fallo objeto del recurso no fue MOTIVADO EN SU DISPOSITIVA, conforme así lo denuncia.

…(Omissis)…

En el presente caso, una de las pretensiones deducidas por mi condición de defensor para solicitar el cambio de medida de arresto domiciliario a una de menos gravedad como la acordada, fue precisamente que los supuestos procesales habían variado y que al salir de la fase de investigación existía la imposibilidad de obstaculizar cualquier acto conclusivo como lo fue la ACUSACION; en consecuencia y pese a que este punto no fue objeto de la actividad recursiva, debo indicar que ciertamente el fallo se encuentra revestido de motivación pues dio respuesta la (sic) petición formulada, analizo (sic) tanto la premisa mayor como la premisa menor, lo que hizo a este juzgador llegar al resultado, producto de la motivación al momento de analizar las situaciones adjetivas presentadas en el recorrido juridiccional (sic) de la presente causa.

Así mismo hago valer el principio que rige para todas las actividades recursivas en el Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA y que solo la honorable Corte de Apelaciones habrá de pronunciarse en atención a lo objetivamente impugnado en el recurso de APELACION como lo fue ciertamente la falla de MOTIVACION DE LA DISPOSITIVA del fallo judicial, lo cual como ha sostenido esta defensa en apego al más estricto derecho adjetivo, es IMPROPONIBLE (sic) que una (sic) fallo judicial, goce de MOTIVACION en la parte DISPOSITIVA, como lo pretende el Recurrente.

En consecuencia solicito sea declarado sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra del fallo en que se acordó la medida cautelar sustitutiva del arresto domiciliario a mi defendido L.R.F.B..

… (Omissis)…

2.- Contestación por parte de los abogados WIMER JOSÉ QUINTANA, YUDIS J.F.Q. y F.R.T.C.

…(Omissis)… …

...EN PRIMER LUGAR: el Tribunal de Control en la realización de la Audiencia Preliminar, impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista y sancionada en el ordinal 1° del artículo 256… (Omissis)

EN SEGUNDO LUGAR: El Tribunal le impone las medidas cautelares sustitutivas de previsión (sic) de libertad consagrada (sic) en los numerales: 3°, 4°, y 5° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…

Es de hacer notar que del análisis detallado al cual (sic) el Tribunal emite el pronunciamiento para el cambio de medida no esgrime cuales son las pruebas suficientes que le permiten hacer el pronunciamiento en cuestión, es decir, no precisa los hechos que se dan por probados de una manera clara y precisa para la motivación del fallo, lo que significa que, en este debe estar implícito (sic) la razón jurídica por el (sic) cual se determina y debió discriminar el contenido de las pruebas a (sic) los cuales se funge (sic) para considerar que es procedente el cambio de medida como en efecto se ha hecho.

En tal sentido consideramos procedente que debe declararse con lugar el recurso interpuesto por el ministerio publico (sic) por no cumplir con las normas antes mencionadas. El cual viene dado a la 8sic) falta de motivación por parte del tribunal en su pronunciamiento.

Así mismo, mal puede pensar el Tribunal acuo (sic), que sería imposible para el acusado comunicarse con los testigos que han sido promovidos para el eventual juicio oral y público, siendo que estos pertenecen al mismo gremio y por ende le facilitarían (sic) la comunicación con ellos y puede contaminarse el proceso, que en él lo que se busca es justicia de forma transparente, es entonces una posición errónea porque no tiene como probarse que no ocurra lo que aquí hemos manifestado.

Igualmente, es preciso acotar que la comisión (sic) del hecho punible por el cual ha sido acusado el ciudadano: F.B.L.R., es por un delito que viene dado por la imprudencia, impericia que en la cual (sic) existen en la presente causa, motivado a que los mismo 8sic) fueron tomados como elementos de convicción en el proceso que se le sigue, entonces quien puede precisar que no vuelva a incurrir (sic) la misma situación que a la persona que aquí es acusada (sic) , de tal forma que con la medida que había sido interpuesta, garantizaría aun más el hecho de que no se repita lo ocurrido con las victimas (sic) señaladas en el presente proceso.

PETITORIO

Finalmente solicito que se declare ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público con competencia en materia de Droga, Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y ser (sic) declarado CON LUGAR, en la definitiva.

Así mismo, solicitamos que se REVOQUE, la sentencia dictada en fecha 26 de Octubre de 2011, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual decreta SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A (sic) PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

… (Omissis)…

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

De los folios uno (01) al seis (06) del cuaderno de apelación, riela la motivación de la decisión recurrida, cuya dispositiva es a tenor siguiente:

… (Omissis)…

UNICO: Se acuerda sustitutiva la Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad que se le impusiera al ciudadano: F.B.L.R., titular de la cedula (sic) de identidad N° 4.142.229, acusado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y VIOLENCIA OBSTETRICIA, previsto y sancionado en los artículos 411 del Código Penal Venezolano y 51 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad consagrada en los numerales 3°, 4° y 5° del articulo 8sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones por ate (sic) el área de alguacilazgo a intervalo de quince (15) días entre una presentación y otra, prohibición de salida del país, sin previa autorización del tribunal y prohibición de concurrir al Hospital P.A.O., ubicado en la ciudad de San F.E.A., sitio este donde se suscitaron los hechos objetos del asunto penal aquí ventilado. Y ASI (sic) SE DECIDE.

… (Omissis)…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal 2M-611-11, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por los profesionales del derecho, MAYERLITH SUAREZ BOLIVAR, R.E.S.D., O.S.M. y L.A.D.D., en sus respectivas condiciones de Fiscal Titular Octogésima segunda a Nivel Nacional con Competencia en materia de Defensa de la Mujer, Auxiliares de la preindicada Fiscalía y Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Apure, quienes delatan el presunto agravio que les produjo, la decisión dictada en fecha 26/10/11, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se sustituyó la medida de arresto domiciliario, por la de presentación periódica, prohibición de salida del País y prohibición de concurrir al Hospital P.A.O.d. esta ciudad de San F.d.E.A., en la causa seguida a los ciudadanos L.R.F.B. e I.P.G.L., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Violencia Obstétrica, previstos y sancionados en los artículos 411 del Código Penal y 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de MARBELYS FARFAN (occisa), IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, P.E.G.T. y E.J.P.D.F., (víctimas indirectas), fundamentando dicho ejercicio impugnatorio, en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

Que “…Obtenemos pues, del fallo del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que la Juzgadora sin motivación jurídica, decreta la libertad del imputado, sometiéndolo a presentaciones periódicas, a la prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal y la prohibición de concurrir al Hospital P.A.O., ubicado en la ciudad de San F.E.A..

Observamos que la Juzgadora considera que han variado las circunstancias que en principio privaron para imponer al ciudadano L.R.F.B., de la medida de arresto domiciliario y tomando en consideración que la resulta del proceso podría verse garantizada con la imposición de medidas menos gravosas… (Omissis)…

Es evidente la falta de motivación por parte de la Juzgadora, por cuanto no especifica en su dispositiva cuales fueron las circunstancias que a su criterio motivó el cambio de la medida de coerción impuesta al ciudadano L.R.F.B., por lo cual invocamos el vicio de inmotivación, infringiendo la juzgadora el artículo 173 del Código Orgánico Penal …”

Igualmente, denuncian la infracción del artículo 250 del Código Penal Adjetivo, porque según el criterio de los recurrentes no se tomaron en consideración los elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público como fundamento de la acusación y porque existe la posibilidad de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la profesión del imputado ya que pudiera influir en testigos y expertos, por lo que consideran igualmente vulnerado por la a quo, el artículo 253 eiusdem.

De la lectura del escrito de apelación bajo examen en exceso extenso y en el cual se circunscriben a transcribir el contenido del acervo probatorio mencionado, la acusación desdiciendo de la correcta técnica recursiva, vislumbra esta Alzada una vez decantando el asunto, que la disconformidad de los formalizantes va dirigida, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se acuerda el cambio de la medida de arresto domiciliario por la de presentación periódica, prohibición de salida del país y prohibición de concurrir al hospital P.A.O.d. esta ciudad de San Fernando, porque según el criterio sostenido por los apelantes, tal decisión fue inmotivada.

En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en las violaciones delatadas por los recurrentes y, al respecto observa:

Que a los folios 1.153 al 1.158, ambos inclusive de la causa principal, corre inserto el auto recurrido, en cuyo folio 1.156, la juzgadora señala:

… Es menester recalcar que al procesado de autos, se le impuso tal como se refirió ut supra, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinal 1º de nuestra norma procesal penal, por existir a criterio del Juez que impuso la medida en referencia una posible obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, todo ello en virtud de la condición profesional del encartado de marras, no obstante a ello, considera esta juzgadora, que tal circunstancia sufrió una modificación, es decir se produjo un cambio en la circunstancia que medio (sic) para imponer al procesado de autos como medida cautelar Arresto Domiciliario; afirmación que dimana si tomamos en consideración que la investigación ordenada en la causa que nos ocupa culmino (sic) al momento en que la digna representación fiscal emitió como acto conclusivo acusación en contra del ciudadano F.B.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 4.142.229, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y VIOLENCIA OBSTETRICA … acto conclusivo que fue admitido en su oportunidad por el Tribunal Primero de Control de esta jurisdicción.

Sentado lo anterior es innegable que podría presumirse en esta fase pese de (sic) haber culminado la investigación, el hecho de que el acusado tenga la posibilidad de influir en el dicho de los testigos, expertos y víctimas, todo ello en ocasión a la labor que desempeña, mas sin embargo dicha presunción podría verse modificada con ocasión de una medida o providencia que acuerde este tribunal, medida que dicho sea de paso, no comporte el que continué privado de libertad al (sic) aquí acusado, en el sentido de que el arresto domiciliario según jurisprudencia de la Sala Constitución Nº 453, dispone lo siguiente …

Como se puede apreciar, del auto parcialmente transcrito, se pone de manifiesto, que la a quo señala la razón por la cual considera que variaron las circunstancias en virtud de las cuales se decretó contra el acusado, la medida cautelar de arresto domiciliario y en consecuencia, era pertinente el cambio de tal medida por las de presentación periódica, prohibición de salida del país y prohibición de concurrir al hospital P.A.O.d.S.F.d.A., indicando que la causa de variación de dichas circunstancias, se materializó con la conclusión de la etapa de investigación objetivizada en la presentación y posterior admisión de la correspondiente acusación, y que con ello desaparece el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de algún hecho concreto de la investigación, imponiéndose en consecuencia, la necesidad de revisar si tal conclusión o determinación, se encuentra ajustada a derecho y, al respecto se observa:

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del dispositivo normativo parcialmente transcrito se colige, la necesidad que existan, concurrentemente, las condiciones requeridas en dicha norma, para que proceda la privación judicial privativa de libertad, y en el presente caso, el juez de control a quien correspondió presenciar la audiencia de presentación de detenido, encontró acreditada la perpetración de un hecho punible, a saber, homicidio culposo y violencia obstétrica, que por la reciente data de ocurrencia, evidentemente no se encuentran prescritos. De igual manera, fueron presentados en la oportunidad procesal pertinente, veinte elementos de convicción que racionalmente llevaron al juez de control a considerar que los mismos eran suficientes para estimar que los entonces imputados eran presuntos autores o partícipes en los delitos investigados. Igualmente, consideró dicho juzgador que dada “la condición profesional del imputado, existe la posibilidad de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ya que el mismo puede influir para que testigos o expertos o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, la juez de juicio concluye, que el peligro de obstaculización en cuestión cesó, porque fue presentada y admitida la correspondiente acusación, finalizando con ello la etapa investigativa, pero observa esta Corte de Apelaciones, que es pacífica la doctrina jurisprudencial, reiteradamente acogida por esta Alzada, según la cual, la admisión de la acusación lleva implícito un pronóstico o expectativa favorable de condena, lo que acentúa los riesgos de fuga y obstaculización, por lo que en el caso bajo examen, tal circunstancia, es decir, la admisión de la acusación, en nada varían, o en todo caso agravan, las circunstancias que dieron lugar a la medida de arresto domiciliario dictada en contra del acusado, se cita sentencia N° 176, de fecha 24/03/10 de la Sala Constitucional, con ponencia a la Magistrada Dra. C.Z.d.M., que establece:

…El auto de apertura a juicio no es un acto en el cual se declare la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso …

Tal ha sido el criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, pudiendo citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2011, en el expediente Nº 11-080, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, según la cual establece:

…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa.

(Destacado de la Corte de Apelaciones).

Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, que constituye requisito sine qua no para revocar o sustituir las medidas de coerción personal por unas menos gravosas, que la medida adoptada sea desproporcionada en relación con el hecho imputado, bien sea porque hayan desaparecido los motivos que dieron origen a la medida de coerción o porque hayan variado de manera sustancial. En el caso de autos, a juicio de esta Corte de Apelaciones, no se configura ninguno de los presupuestos precedentemente indicados, ya que persisten o continúan actualizados los motivos por los cuales se decretó en contra del acusado la medida de arresto domiciliario, a saber, su condición de profesional de la medicina y en consecuencia con posibilidades ciertas de influir en los demás profesionales de la medicina que son testigos de los hechos a juzgarse y que la circunstancia de prohibírsele que concurra al hospital “P.A.O.”, sitio donde ocurrieron los hechos de especie, no garantiza en modo alguno, que eventualmente pueda influir sobre las personas que depondrán en el juicio y que en su mayoría se encuentran vinculadas al ejercicio de la medicina o ramas conexas, por lo que la conclusión a la que arriba la Juez de juicio, resulta reñida con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, que analiza e interpreta el espíritu y propósito del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como ha quedado establecido, la admisión de la acusación le da mayor solidez al fomus bonis iuris y al preiculum in mora, al comportar una expectativa sólida de condena, por lo que mal puede utilizarse este argumento para concluir que con ello varían a favor del acusado, las condiciones que dieron lugar a la imposición de la medida de arresto domiciliario que pesa sobre el mismo, por lo que resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones que la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público, debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARYELITH SUAREZ BOLÍVAR, en su carácter de Fiscal Titular Octogésima Segunda a Nivel Nacional con competencia en materia de Defensa de la Mujer, R.E.S.D. y O.S.M., en sus carácter de Fiscales Auxiliares Octogésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en materia de Defensa de la Mujer y L.A.D.D., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en la causa Nº 2M-611-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2157-11, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Segundo de Juicio anteriormente descrito, en fecha 26 de Octubre de 2011, mediante la cual, acordó sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consagradas en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado L.R.F.B., y donde aparecen como víctimas MARELBYS K.F.P. (Occisa); IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, G.T.P.E. (Víctima Indirecta); PALMERO DE FARFAN E.J. (Víctima Indirecta).

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión impugnada dictada en fecha 26-10-2011, mediante la cual se sustituyó la medida de arresto domiciliario dictada en contra del acusado L.R.F.B. por la de presentación periódica, prohibición de salida del País y prohibición de concurrir al Hospital P.A.O.d. esta ciudad de San F.d.E.A.. En consecuencia queda vigente la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria con vigilancia policial, dictada en fecha de fecha 10 de Mayo de 2011 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al Tribunal de Origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2012.

E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLÓRZANO R. A.S.M..

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

ABG. J.G.

SECRETARIA.

Causa N° 1Aa-2157-11

EJVF/JG/Rosmery

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