Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 18 de Diciembre de 2007

197° y 148°

PONENTE: A.T.L.

CAUSA N°: 1Aa 1508-07

IMPUTADO: NO INDIVIDUALIZADO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SOLICITANTE: (Recurrente) O.R.I.

ABOGADO ASISTENTE: W.C.

FISCAL II TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.C.

DELITO: Previsto y sancionado en la Ley Sobre HURTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

I

Procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano O.R.I., debidamente asistido por el profesional del Derecho, W.C., contra la decisión de autos que dictó y publicó ese Tribunal, en fecha 19-10-2007, con ocasión a la solicitud que hiciera respecto a la entrega, en plena propiedad, del vehículo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBÚ; Año: 1981; Color: GRIS y AZUL; TIPO: SEDAN; Serial de Motor: ABV382855; Serial de Carrocería: DIT69AV382855; Uso: PARTICULAR; Placa: 401-057. El A-quo señaló lo siguiente:

“(Omissis)…

Vista la solicitud de entrega en plena propiedad, interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano IBAÑEZ O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.667.054, del vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1981. Color: Gris y Azul. Serial de Carrocería: DIT69AV382855, Serial de Motor: ABV382855. Clase: Automóvil. Tipo: Sedan. Uso: Particular. Placas: 401-057, por lo que este Tribunal para decidir observa:

El 13 de Enero de 2005, es retenido el vehículo…(omissis)…, por presentar irregularidades en los seriales.

Al folio 15 de la causa, cursa experticia signada con el numero 017 de fecha 24 de Enero de 2005, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Tabera William y Agente J.C.R., expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación “A” San F.E.A., quien practican experticia al serial de carrocería y motor del vehículo, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad, dejándose constancia en la parte de sus conclusiones lo siguiente:

  1. - La chapa identificativa del serial de carrocería DIT69ABV382855, ubicado en la parte superior izquierda del tablero es FALSA.

  2. - La chapa identificativa del serial de carrocería D1T69ABV382855, ubicada en la parte izquierda de la pared del corta fuego es FALSA.

  3. -El serial de carrocería DIT69ABV382855, es falso

  4. - El serial del motor F0512TLJ, se encuentra en su estado original.

  5. - que en este caso se utilizo el método químico de restauración de caracteres borrados sobre metal (FRY) y no se logro obtener los caracteres originales.

  6. - que al consultar el vehículo por el sistema de información policial, en el mismo no se encuentra solicitado

En fecha 21 de Marzo de 2005, este Tribunal acordo (sic) con lugar la entrega delk (sic) vehículo …(omissis)… en calidad de deposito al ciudadano O.R.I..

Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 establece:

... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio :

...Es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..

Y en Sentencia del 13 de Febrero de 2003, Igualmente se estableció:

…Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...

Ante tales circunstancia y vista la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo que se reclama, pese a que el solicitante posee documento autenticado que lo acredita como comprador, de dicho vehículo, y aunado al hecho que el mencionado bien, se encuentra con todos sus seriales alterados, siendo imposible la restauración de los mismos por parte de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A”, San F.E.A., por lo que para quien aquí decide no están llenos los extremos del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Declara SIN LUGAR, el pedimento formulado por la solicitante, y niega la entrega en calidad plena del vehículo antes descrito. En consecuencia se mantiene la decisión de fecha 29 de Marzo de 2005, en la cual este Tribunal acordó la entrega en calidad de depósito.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega en plena propiedad, del vehículo de las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1981. Color: Gris y Azul. Serial de Carrocería: DIT69AV382855, Serial de Motor: ABV382855. Clase: Automóvil. Tipo: Sedan. Uso: Particular. Placas: 401-057, al ciudadano O.R.I., por cuanto no ha acreditado su plena propiedad, aunado al hecho que el bien objeto de la solicitud se encuentra con sus seriales de identificación alterados.

SEGUNDO

Se mantiene la decisión de fecha 29 de Marzo de 2005, en la cual este Tribunal acordó la entrega en calidad de depósito del vehículo ya descrito, al ciudadano O.R.I.

TERCERO

Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia (sic) del Ministerio Público, trascurrido el lapso de ley correspondiente. …(omissis)…”

II

En fecha 12-11-2007, el recurrente interpone diligencia, aún cuando no presentó debidamente, escrito fundado del Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para refutar la decisión apelada, señaló, que la referida decisión vulneró sus derechos patrimoniales, causándole en dicha esfera, un gravamen irreparable.

“…(Omissis)…

…Comparece por ante este Ilustre y Respetable Tribunal el (la) Ciudadano (a): O.R.I., …(omissis)… Debidamente asistido (a) por el abogado: W.C.L. …(omissis)…Comparece, expone y respetuosamente solicita, de ser el caso, a El Tribunal, lo que en el texto se indica:

FORMALMENTE APELO DE LA DECISIÓN DE LA CIUDADANA MAGISTRADA DE NEGAR LA ENTREGA DE LA COSA, POR CUANTO LA REFERIDA DECISIÓN VULNERA MIS DERECHOS PATRIMONIALES Y ME CAUSA EN DICHA ESFERA UN GRAVAMEN IRREPARABLE

Impetrando Justicia Justa y Social y Oportuna. …(omissis)..”

III

Habiéndose emplazado en fecha 07-11-2007, el Fiscal Segundo del Ministerio Público; el mismo no ejerció contestación al Recurso de Apelación. Por lo que se remitió la presente a este Tribunal Superior.

IV

En fecha 29-11-2007, fue remitida a esta Corte de Apelaciones, con oficio N° 4074-07, compulsa de la causa distinguida por ese Tribunal de Control, bajo el N° 1C-6627-05.

En fecha 03-12-2007, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: P.S., A.S.S.R. y A.T.L., designándose ponente por distribución al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 06-12-2007, se ADMITE el presente recurso de apelación, en virtud de estar satisfechos los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad objetiva. Contemplados en los artículos: 432, 433, 436, 437 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 447 Ejusdem.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta Alzada por recurso de apelación, el que ejerciera el ciudadano O.R.I., debidamente asistido por el profesional del Derecho, W.C., alegando como único aspecto, que la negativa de la entrega del vehículo en plena propiedad solicitada ante el Tribunal Primero de Control, le causa un gravamen irreparable a su esfera patrimonial.

El Tribunal de la causa, al resolver una controversia, la Constitución y demás leyes le confieren un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, la cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, y para ello consideró que en virtud de las experticias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue el órgano competente para determinar la originalidad o falsedad tanto del serial de carrocería, como, la del motor, pese a que el ciudadano O.R.I. presentó documentación que lo acreditó como su dueño; negar la entrega del vehículo con las características siguientes: Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBÚ; Año: 1981; Color: GRIS y AZUL; TIPO: SEDAN; Serial de Motor: ABV382855; Serial de Carrocería: DIT69AV382855; Uso: PARTICULAR; Placa: 401-057; en virtud de los resultados de las experticias, la cual arrojó lo siguiente:

Que… la chapa que identifica al serial de carrocería DIT69ABV382855, ubicado en la parte superior izquierda del tablero es FALSA.

Que… la chapa que identifica al serial de carrocería D1T69ABV382855, ubicada en la parte izquierda de la pared del corta fuego es FALSA.

Que… el serial de carrocería DIT69ABV382855, es falso.

Que… el serial del motor F0512TLJ, se encuentra en su estado original.

Que …se utilizó el método químico de restauración de caracteres borrados sobre metal (FRY) y no se logro obtener los caracteres originales.

Que… al consultar el vehículo por el sistema de información policial, en el mismo no se encuentra solicitado.

Ahora bien, dicha decisión estuvo ajustada a derecho, pues, tanto las decisiones de nuestro M.T. de la República como los comentarios establecidos en algunos doctrinarios, precisan que la entrega en plena propiedad del objeto que se reclama como suyo, no debe mediar duda en cuanto al derecho reclamado (115 CRBV), y que la documentación que se presenta debe ser expedida por las autoridad competentes siempre que los medios sean valorables conforme a las reglas del criterio de las leyes.

En el caso sub examine, el objeto presentó alteración de casi todos los seriales, y en virtud de ello la Juez de Instancia mantuvo la decisión de fecha 29-03-2005, en la que acordó la entrega del objeto en calidad de depósito, lo que a criterio de la juzgadora, y en consonancia con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; en este caso en particular, una de las más reciente decisión de nuestra Sala Constitución, Sentencia de fecha 15-03-2007, bajo la ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRAQUERO LÓPEZ, declaró IMPROCEDENTE in limine litis la solicitud de amparo constitucional intentada por un profesional del Derecho, en su condición de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra decisión del 11 de abril de 2006, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que negó en esa oportunidad la entrega de un vehículo automotor. La misma entre otras consideraciones señaló lo siguiente: .

En el presente caso, la Sala observa que en la acción de amparo propuesta, se denunció la presunta violación de lo contenido en el artículo 115 y en el cardinal 8 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por parte de la decisión dictada el 11 de octubre de 2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano HEIRON HEISENBERG ZAMBRANO CONTRERAS contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, clase Camión, modelo F-350, tipo Plataforma, año 1987, serial motor 6 CIL, serial carrocería AJF3HU23218, color blanco, uso carga y con placas 169-XLB, al mencionado ciudadano.

Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (ver sentencia n° 3.278/2003, del 26 de noviembre), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la Corte de Apelaciones consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto el mismo no podía ser plenamente identificado, no encontrándose acreditada ni la individualidad del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración y el cual resultó en la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y que se confirmara el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega, por lo que no puede pretender el accionante en amparo convertir a esta Sala Constitucional en una suerte de tercera instancia para debatir un problema de orden legal, planteando nuevamente los mismos argumentos que fueron explanados a lo largo de la causa principal que concluyó con una serie de decisiones en instancia, todas desfavorables a sus pretensiones.

Es por lo que atendiendo a que el objeto material reclamado, se encuentra en una dualidad de hechos consecutivos de investigación, es decir, no se tiene la precisión de quién sea su dueño dado la subversión del título por efecto de un hecho no individualizado, ni tampoco, la certeza de qué quién lo posea pudiera resultar implicado. Por todas las consideraciones antes expuestas debe ser declarado SIN LUGAR el presente recurso, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano O.R.I., debidamente asistido por el profesional del Derecho, W.C., contra la decisión de autos que dictó y publicó ese Tribunal, en fecha 19-10-2007, en la que le fue negado la entrega del vehículo en plena propiedad, características: Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBÚ; Año: 1981; Color: GRIS y AZUL; TIPO: SEDAN; Serial de Motor: ABV382855; Serial de Carrocería: DIT69AV382855; Uso: PARTICULAR; Placa: 401-057 por existir incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo que se reclama, so pena de estar todos sus seriales alterados. Todo ello con fundamento a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecisiete (18) días del mes de Diciembre de 2007.

P.S. LOAIZA

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.

A.S. SOLORZANO A.T.L..

JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 1Aa 1508-07

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