Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de octubre 2009

Año 199° y 150°

Expediente N° 12.677

Parte presuntamente agraviada: Inversiones Indoamérica, S. R. L.

Parte presuntamente agraviante: Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo y Fundación Para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL).

Abogada asistente: N.R.S., Inpreabogado Nro. 78.918.

Motivo: Pretensión de A.C.

El 14 de mayo 2009, el ciudadano R.J.M.P., cédula de identidad Nro. V-6.003.678, con carácter de Representante Legal de la empresa INVERSIONES INDOÁMERICANA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 octubre 2003, Nro. 74, Tomo 44-A., asistido por la abogada N.R.S., inscrita en el Inpreabogado Nro. 78.918, interpone pretensión de a.c. contra la DIRECCIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO y LA FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL).

El 22 de mayo 2009, se da por recibido la pretensión, con entrada y anotación en los libros respectivos.

En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión, el Tribunal pasa a realizarlo, previas las siguientes consideraciones.

-I-

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Una vez analizada el escrito contentivo de la pretensión de a.c., observa el Tribunal que la empresa recurrente el 15 octubre 2008 celebró contrato de arrendamiento con la Fundación Para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia, (FUNVAL), por área de depósito en el Mercado Provisional de Vendedores del Centro de la ciudad Valencia, con vigencia de un año 2009.

Sin embargo, alega que desde los primeros días del mes de enero del presente año, funcionarios de la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo “…y un supuesto abogado que no se identificó…” con el apoyo de la Guardia Nacional y de la Policía Municipal de Valencia, intervinieron el área de depósito, impidiéndole a la parte quejosa el acceso al área de depósito arrendada.

Alega que “…fue con la presión ejercida por los vendedores informales, que acudieron a la prensa local, ya que también estaban seriamente afectados por la conducta asumida por los supuestos representantes de la DIRECCIÓN DE SERVICIO PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL VALENCIA, actuando en nombre de FUNVAL, que el día 21/01/2009, aproximadamente a las 2:15 de la tarde, los ciudadanos F.E., C.P., L.B., Y una supuesta abogada que redactó el acta respectiva pero no se identificó, actuando todos en nombre de la DIRECCIÓN DE SERVICIO PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DE VALENCIA, sin tener cualidad para ello, me “autorizaron” a abrir el depósito del cual soy arrendatario desde el 15 de octubre de 2008, y me permitieron entregar la mercancía a los usuarios…”.

Alega que permaneció en posesión de inmueble hasta que “...el día 13/03/2009, recibí el Oficio N° PR081-2009, de fecha 12/03/2009, dirigida a mi persona y a INVERSIONES INDOAMÉRICA, firmada por la Ingeniera OILDA A. R.O., titular de la Cédula de Identidad V-7.009.487, en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN PARA EL MERJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), según Resolución N° DA/178/2009, de fecha 03/03/2009, comunicación en la que RESCINDE el contrato firmado el día 15/10/2008, ya referido entre la empresa a la que represento y Fundación presidida por ella fundamentada en un falso supuesto...”.

Que “…desde el 13/03/2009, fecha en que me fue entregada la supuesta y negada rescisión del referido contrato de arrendamiento, no he podido descansar ni trabajar tranquilo, ya que con las constates visitas y amenazas de desalojo, me mantengo preocupado constantemente, sin poder conciliar el sueños en las noches, por tener el fundado temor de estar a punto de ser desalojado del local arrendado…”

Solicita el recurrente que se ordene a la parte presuntamente agraviante, le permita “…DISFRUTAR DEL INMUEBLE ARRENDADO CON TRANQUILIDAD SIN ACOSOS NI AMENANZAS EN MI CONDICIÓN DE ARRENDATARIO, DE MI DERECHO AL TRABAJO TRANQUILO Y LIBRE DE MOLESTIAS EN EL INMUEBLE ARRENDADO, Y DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA…”

Como se puede apreciar de los extractos del escrito contentivo de la pretensión de amparo, el recurrente persigue continuar en posesión de la cosa y se deje sin efecto el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. PR-081-2009, dictado el 12 de Marzo 2009 por la Fundación Para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL), por medio del cual se rescinde el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 15 octubre 2008, lo cual, según lo aprecia este Juzgador, sólo puede lograrse con la declaratoria de nulidad del acto impugnado, por cuanto la única forma para obtener la suspensión definitiva de los efectos de un acto administrativo, o se le deja sin efectos, es con declaratoria de nulidad del mismo.

Incluso, alega que el mencionado oficio padece del vicio de falso supuesto, además de infringir derechos constitucionales, aspectos propios del juicio de nulidad de actos administrativos. En consecuencia, considera este Tribunal que lo solicitado puede ser tramitado por un recurso de nulidad, vía adecuada para solicitar la nulidad de actos dictados por la Administración Pública.

Los justiciables quienes pretenden a.c., tienen vía ordinaria idónea para obtener la declaratoria judicial de nulidad de una decisión formal de la Administración Pública, constituida por el recurso contencioso administrativo de anulación, regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que faculta al juez contencioso administrativo de los mas amplios poderes para reparar la situación jurídica infringida, de conformidad a lo establecido en el artículo 259 constitucional, que establece:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Resaltado del Tribunal)

En consecuencia, la presente solicitud de amparo adolece de la causal de inadmisiblidad prevista en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 1587 del 10 agosto 2006, vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la vía idónea para solicitar la nulidad de decisiones de los órganos de la Administración Pública es el recurso contencioso administrativo de anulación, y no el a.c.. Señala la Sala:

Estima esta Sala que en el Dictamen N° 61, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías, órgano desconcentrado del Ministerio de Interior y Justicia, se configura la presencia de un acto administrativo, y por lo tanto al existir una manifestación formal de la Administración Pública, el justiciable contaba con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad, regulado en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puede ser ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar.

La Sala aprecia que no se evidencia que la parte accionante haya utilizado la vía idónea establecida para impugnar la decisión dictada, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya procedencia, de ser acordada por el juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nro. 171 del 07 de febrero 2007, donde expresó:

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que la misma está incursa en el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, por la existencia de mecanismos ordinarios de impugnación contra el acto objeto de la acción de amparo.

En efecto, ha sido ejercida la acción de a.c. contra un acto administrativo contenido en la providencia administrativa del 21 de junio de 2006, identificada con el Nº CNC-IN-009/2006-03, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por medio de la cual se realizó una inspección en sus instalaciones, fueron requeridos un conjunto de documentos sobre tal actividad y se notificó a la ahora accionante de la iniciación de un procedimiento administrativo.

Ahora bien, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala en inadmitir las acciones de a.c. contra actos administrativos. Puede citarse entre muchas sentencias, la dictada el 13 de marzo de 2001, caso: H.C.R., en la cual con claridad se estableció que con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad se podía restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares como la suspensión de los efectos del acto conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas según lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil o mediante del ejercicio conjunto del recurso de nulidad con acción de a.c..

Esta Sala, reiterando su propia doctrina, debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de a.c. contra un acto administrativo, ya que existían los medios ordinarios de impugnación contra éste, conforme lo dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y la actora no justificó en modo alguno la inidoneidad del recurso contencioso administrativo, como medio ordinario de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico. Así se declara. (Resaltado Añadido)

Siendo así, puede apreciarse que en la actualidad existe uniformidad en este criterio, de inadmitir pretensiones de amparo que se intenten contra actos administrativos. Incluso este Tribunal, en anteriores oportunidades, ha declarado inadmisible las pretensiones de amparo interpuesta en forma directa contra actos administrativos.

Inclusive, la presente causa, al estar involucrada una relación arrendaticia entre las partes, existe vía del cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la cual es capaz de garantizar la permanencia del ciudadano quejoso en posesión de la cosa arrendada, durante la vigencia del contrato.

En consecuencia, al detectarse la existencia de vías ordinarias capaces de restituir la supuesta situación lesiva a los derechos constitucionales alegados por la parte recurrente, como se señaló en la motiva precedente, la pretensión de amparo interpuesta debe declararse Inadmisible, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

-II-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. incoada por el ciudadano R.J.M.P., cédula de identidad Nro. V-6.003.678, con carácter de Representante Legal de la empresa INVERSIONES INDOÁMERICANA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 octubre 2003, Nro. 74, Tomo 44-A., asistido por la abogada N.R.S., inscrita en el Inpreabogado Nro. 78.918, contra la DIRECCIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO y LA FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte recurrente y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los ocho (08) días del mes de octubre 2009, nueve y veinte minutos (9:20) de la tarde. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente Nro. 12.677. En la misma fecha se libraron oficios N° 3982/14075.

El Secretario,

G.B.

OLU/ioana.

Diarizado Nro. ________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR