Decisión nº 079-06 de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 14 DE FEBRERO DE 2006

  1. Y 146º

RESOLUCIÓN Nº 079-06.- CAUSA N° 5E-019-01.

Visto el Cómputo de Pena cursante en los folios (382 al 383) de la presente causa, del cual se evidencia que a partir del día 05-01-2006 el penado: A.J.M., indocumentado, cumplió las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, y el mismo puede acceder a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CONFINAMIENTO

Establece el Artículo 53 del Código Penal Venezolano que:

...Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo, o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...

(Subrayado del Tribunal).

Como puede observarse, el Artículo 53 del Código Penal Venezolano, establece que el Tribunal competente para conocer y decidir sobre la solicitud de confinamiento es el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, es de observar, que la estructura jurisdiccional actual en los Juzgados de Primera Instancia esta dividida en tres funciones específicas, delimitadas y especiales, tal y como lo preceptúa el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que a los tribunales de primera instancia en funciones de control les compete velar por el respeto dentro del proceso de los derechos y las garantías que asisten a las partes en el mismo, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, siendo competente asimismo, para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico. Por otra parte, será competente el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio constituido en forma unipersonal, para conocer de las causas seguidas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad, las causas por delito cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad, las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado y de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales, estableciendo de seguidas el Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal que será competente el Juzgado de primera instancia en funciones de juicio constituido en forma mixta, para conocer de las causas seguidas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Y por último, establece el último aparte del citado Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

Por otra parte, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1º establece que:

...Artículo 479. De la competencia. Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...

. (Subrayado del Tribunal)

Es claro entonces, que el Tribunal competente para conocer sobre la procedencia o no de la conmutación de la pena en confinamiento, es el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución; ello en consonancia con los principios rectores de interpretación de la ley penal, que nos indican que las normas no pueden interpretarse aisladas del contexto al cual responde la naturaleza jurídica y social del Ordenamiento Jurídico vigente al que pertenecen, habida cuenta que, debemos y tenemos que estudiar su validez y eficacia con respecto al tiempo y circunstancias sociales bajo las cuales fueron dictadas.

Comprendiendo ello, nos queda claro que la competencia de un Tribunal la delimita la materia específica que establezca el legislador respectivo, el territorio dentro del cual se cometió el delito juzgado o la posible conexión que tenga aquel con otros ya cometidos, y en el caso nos ocupa, se le atribuyó a los Juzgados de primera instancia en funciones de ejecución, la competencia (por la materia) para conocer sobre la procedencia o no del otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas previstas en nuestras leyes, entre las cuales aparece la conmutación del resto de la pena en confinamiento.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Agosto de 2001, cuando en ponencia del DR. A.A.F., y con ocasión de determinar el Tribunal competente para conocer de la conmutación o no del resto de la pena en confinamiento, dejó por sentado que los Tribunales de primera instancia en funciones de ejecución “....son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias ) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal (absolutoria o condenatoria) por ello la Sala no es competente para conocer esa solicitud de confinamiento...” , consideraciones previas que nos llevan a declararnos competentes para conocer del presente asunto y en tal sentido para resolver de la siguiente manera:

SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN ACTAS

Consta desde el folio (127 al 132) de la presente Causa, Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25-01-2001, mediante la cual CONDENO al Penado A.J.M., a sufrir la Pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES, CUATRO (04) DÍAS, CINCO (05) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los Delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 460, 278 y 472, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos D.J.M.R. Y RENY A.O.R..

Asimismo, consta a los folios (382 al 383) de la presente Causa, Resolución N° 124-05 de fecha 29 de Marzo de 2005, dictada por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual se le realizó al penado A.J.M., Cómputo con Redención de Pena, del cual se evidencia que cumplió las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día: 05-01-2006.

TERCERO

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El confinamiento se encuentra previsto en el Artículo 20 del Código Penal Venezolano, y es señalada como la pena restrictiva de libertad por excelencia. Dicha norma establece en su encabezamiento que:

...La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia condenatoria definitivamente firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste de menos de 100 kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia...

(Subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, el autor Patrio H.G.A. en su obra Lecciones de Derecho Penal. Parte General, plantea que “...La pena de confinamiento consiste, elementalmente, en lo siguiente: en la obligación impuesta al reo de residir en un Municipio determinado del cual no puede salir, porque si sale de él mientras está cumpliendo la condena, incurre en la perpetración de un delito contra la administración de justicia que se llama delito de “Quebrantamiento de Condena” e implica que, igualmente y consecuencialmente el confinamiento, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad competente, que lo es en este caso la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, para demostrar que no ha salido del Municipio en el cual está confinado, y que por lo tanto está cumpliendo la pena de confinamiento que le fue impuesta en virtud de una sentencia condenatoria definitivamente firme...”

Por otra parte el Artículo 53 del Código Penal Venezolano citado up supra, establece los requisitos de procedibilidad de carácter insoslayables que deben constatarse acumulativamente, para que el penado requirente pueda acceder al goce de la formula alternativa de conmutación de la pena en confinamiento. Así tenemos que como primer requisito se requiere que el penado solicitante HAYA CUMPLIDO EFECTIVAMENTE LAS TRES CUARTAS PARTES DE LA CONDENA que le fue impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme, y como segundo requisito, es menester que el solicitante de la formula alternativa aquí analizada, haya mantenido en el centro penitenciario en el cual purgó la condena impuesta una CONDUCTA EJEMPLAR. Ahora bien, este Artículo debemos adminicularlo con el 56 del mismo instrumento legal, el cual a su vez preceptúa:

...En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con f.d.l.. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso...

(Subrayado del Tribunal)

Como se observa, se requiere a la luz de este artículo, dos requisitos de procedibilidad mas que debemos constatar para poder decretar la conmutación de la pena impuesta en confinamiento, esto es, que el solicitante NO SEA REINCIDENTE, y que no haya sido condenado por el delito de HOMICIDIO cometido en la persona de sus ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, CÓNYUGES O HERMANOS, ni en los que hubieren obrado con PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSÍA, O CON F.D.L..

De seguidas, a los efectos de constatar en actas el cumplimiento de los citados requisitos de procedibilidad, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Al hacer este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, un estudio de todas y cada unas de las actas que conforman la presente Causa, se observa que el delito cometido lo fue en: LA CIUDAD DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, y que el penado solicitante, en el supuesto de que este Juzgado acuerde la conmutación de la pena en confinamiento, residirá en calidad de confinado en la siguiente dirección: CUBITA, AVENIDA PRINCIPAL DE CAMPO ALEGRE, FRENTE AL COLEGIO DE CUBA, CASA DE PORTON, CASA S/N, TELEFONO DE HABITACIÓN: 0271-415.21.16, VALERA, ESTADO TRUJILLO, donde reside la Ciudadana D.D.C., el cual a las claras, se encuentra a más de cien kilómetros de distancia del lugar de la comisión del hecho punible por el cual fue sentenciado. Igualmente, consta a los folios (382 al 383) de la presente Causa, Resolución N° 124-05 de fecha 29 de Marzo de 2005, dictada por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual se le realizó al penado A.J.M., Cómputo con Redención de Pena, del cual se evidencia que cumplió las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día: 05-01-2006, a partir de la cual puede acceder a la fórmula alternativa de la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, con lo cual, cumple con el segundo requisito de procedibilidad al que hacíamos referencia en el considerando anterior. Cursa asimismo al folio (446) de la presente Causa, C.d.C. emanada del Centro Penitenciario de Maracaibo, en la cual se evidencia que desde que ingresó a ese Centro Penitenciario ha mantenido una CONDUCTA “EJEMPLAR”, dándose cumplimiento al tercer requisito que el legislador penal venezolano estableció para conmutar la pena en confinamiento.

Asimismo, consta al folio (357) de la presente causa, Certificación de Antecedentes Penales, emanado del Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en donde se evidencia que no aparecen Antecedentes Penales ni Probacionarios del penado A.J.M..

También, consta desde el folio (127 al 132) de la presente Causa, Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25-01-2001, mediante la cual CONDENO al Penado A.J.M., a sufrir la Pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES, CUATRO (04) DÍAS, CINCO (05) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los Delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 460, 278 y 472, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos D.J.M.R. Y RENY A.O.R..

Sin embargo, observamos igualmente, que el hecho de que se encuentren acreditados en actas todos y cada uno de los requisitos anteriormente mencionados, no significa que de pleno derecho, el Juez esté en la inequívoca obligación de conceder la conmutación de la pena en confinamiento. En este sentido debe el Juzgador analizar las circunstancias que determinaron la comisión del hecho, sus consecuencias y repercusión en la Sociedad para luego decretar dicha conmutación. Ahora bien, las corrientes criminólogas que hoy están a la vanguardia, tienen como núcleo rector y fundamento jurídico el Principio de Progresividad, el cual entre otras cosas propugna, que la imposición de una pena restrictiva de libertad no puede entenderse como un medio de represión que busque únicamente aislar al sujeto activo de un delito del medio social en el cual lo cometió. Debemos entender que la restricción de libertad lo que busca a corto, mediano y largo plazo, es la reinserción del penado en la sociedad, mediante la aplicación de una constante y progresiva orientación psicológica, que le permita en primer lugar, comprender y aceptar el grado de responsabilidad que tuvo en la comisión del hecho punible por el cual fue juzgado y el daño social que causó con su acción, en segundo lugar asimilar que la sociedad se rige por normas, valores y disposiciones de índole legal que no deben ni pueden ser manejadas de modo flexible, pues es su rigurosidad la que delimita la forma y manera de convivencia, desenvolvimiento y comportamiento de todo individuo dentro de ella, y en tercer lugar, y que a nuestro juicio es la mas importante, es que nazca en el penado el fiel compromiso a no reincidir en el delito.

En conclusión, cumplidos como se encuentran los requisitos de procedibilidad previstos en los Artículos 20, 53 y 56, todos del Código Penal Venezolano, y a.c.f.l. actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho y justicia en el caso sub iudice, es DECRETAR LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado A.J.M., estando en la obligación de residir en la siguiente dirección: CUBITA, AVENIDA PRINCIPAL DE CAMPO ALEGRE, FRENTE AL COLEGIO DE CUBA, CASA DE PORTON, CASA S/N, TELEFONO DE HABITACIÓN: 0271-415.21.16, VALERA, ESTADO TRUJILLO, donde reside la Ciudadana D.D.C..

En consecuencia, llenos como están los requisitos exigidos en los artículos 53 Y 56 ambos del Código Penal, así como la obligación por parte del penado de cumplir con las condiciones que exige el artículo 20 Ejusdem, este Tribunal de Ejecución considera que la pena que debe cumplir el penado, conmutada en confinamiento más la accesoria de ley, se establece a continuación:

A.- El resto de la pena que le falta por cumplir al penado, contados a partir de la presente fecha es de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DÍAS.

B.- Con un aumento de una tercera parte, tal como lo establece el Artículo 53 del Código Penal, es decir, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.

Todo lo cual hace un total de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, la cual la cumplirá en fecha 13-09-2008.

Asimismo, cumplirá la pena accesoria, de la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad Civil, por Una Cuarta (1/4) Parte del tiempo de la Condena, es decir, DOS (02) AÑOS Y DIECISEIS (16) DÍAS, una vez terminada la Pena impuesta, la cumplirá en fecha 07-02-2010. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO AL PENADO: A.J.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 23 años de edad, estado civil Soltero, Indocumentado, hijo de los Ciudadanos M.A.M. y de A.A., y residenciado en el Barrio Sector R5, Calle Bocono, Casa S/N, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y a partir de la presente fecha esta obligado a residir en la siguiente dirección: CUBITA, AVENIDA PRINCIPAL DE CAMPO ALEGRE, FRENTE AL COLEGIO DE CUBA, CASA DE PORTON, CASA S/N, TELEFONO DE HABITACIÓN: 0271-415.21.16, VALERA, ESTADO TRUJILLO, donde reside la Ciudadana D.D.C., todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal, y el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Regístrese la presente Resolución, publíquese, y remítase Copia Certificada de la presente decisión, mediante oficio al Ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo Boleta de Excarcelación y Notificación del penado A.J.M., y notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al Penado.-

LA JUEZ QUINTO DE EJECUCION,

DRA. RUBIS G.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. SILENY GARCÉS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el número 079-06, se certificó la presente resolución, se ofició bajo el N° 529-06, se libró Boleta de Excarcelación y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-

LA SECRETARIA,

ABOG. SILENY GARCÉS.

RGV/yrc*.-

CAUSA N° 5E-019-01.-

LA SUSCRITA SECRETARIA ABOGADO SILENY GARCÉS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.697.460, DEL TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, HACE CONSTAR: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, TODO EN CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CERTIFICACIÓN QUE SE EXPIDE EN MARACAIBO, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS” (2006).

LA SECRETARIA,

ABOG. SILENY GARCÉS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 14 DE FEBRERO DE 2006

  1. y 146°

    OFICIO N° 2.429-05.-

    CIUDADANA:

    DRA. G.L.

    DIRECTORA DE LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO

    SU DESPACHO.-

    Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio BOLETAS DE EXCARCELACIÓN Y NOTIFICACIÓN, librada por este Tribunal a favor del Penado A.J.M., Indocumentado, a quien se le otorgo mediante Resolución signada bajo el N° 079-06 de esta misma fecha, el BENEFICIO DE LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal, y el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, anexo le remito Copia Certificada de la referida Decisión.

    Igualmente, deberá informarle al referido penado que deberá comparecer por ante este Tribunal el día Lunes 01-08-05 a las Nueve de la mañana.-

    Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-

    DIOS Y FEDERACIÓN,

    DRA. RUBIS G.V..

    JUEZ QUINTO DE EJECUCION

    NGR/yrc*.-

    Causa N° 5E-019-01.-

    Anexo: Lo Indicado.-

    1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO”

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

    FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

    MARACAIBO, 14 DE FEBRERO DE 2006

  2. y 146°

    BOLETA DE EXCARCELACIÓN

    El ciudadano Director del Centro Penitenciario de Maracaibo, se servirá dejar en INMEDIATA LIBERTAD, al Penado A.J.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.796.631, hijo de los Ciudadanos R.S. y de R.B., y residenciado en el Sector Nueva Vía, Calle 71, Casa N° 28-140, Maracaibo, Estado Zulia, quien fue Condenado mediante Sentencia N° 56 dictada por el Extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06-10-1993, mediante la cual CONDENO al Penado A.J.M., a sufrir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana F.M. URDANETA DE MACHADO Y OTROS; en virtud de que este Tribunal por Decisión signada bajo el N° 079-06 de esta misma fecha, le concedió el BENEFICIO DE LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, quien a partir de la presente fecha estará confinado en la siguiente dirección: AVENIDA CRISTÓBAL COLÓN, CENTRO EMPRESARIAL COLÓN, PRIMER PISO, APARTAMENTO N° 1-5, CIUDAD OJEDA, ESTADO ZULIA, DONDE TRABAJA EL CIUDADANO F.B. SEGOVIA, QUIEN HABITA EN EL MISMO CENTRO EMPRESARIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal, y el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,

    DRA. RUBIS G.V..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. SILENY GARCÉS.

    NGR/yrc*.-

    CAUSA N° 5E-019-01.-

    1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO”

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

    FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

    MARACAIBO, 14 DE FEBRERO DE 2006

  3. y 146°

    B O L E T A D E N O T I F I C A C I O N

    Se notifica al penado A.J.M., Indocumentado, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, que este Tribunal mediante decisión signada bajo el N° 079-06 de esta misma fecha, le CONCEDIÓ el BENEFICIO DE LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal, y el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, anexo le remito Copia Certificada de la referida Decisión.

    Igualmente, deberá comparecer ante este tribunal CON CARÁCTER DE URGENCIA el día Lunes 01-08-05, a las Nueve (9:00 a.m.) de la mañana.

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    DRA. N.G.R.

    JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN

    FIRMARÁ PARA DEJAR CONSTANCIA:

    EL NOTIFICADO

    FIRMA:_______________________ FECHA: _______________ HORA: _______________

    NGR/yrc*.-

    CAUSA N° 5E-048-00.-

    1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO”

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

    FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

    MARACAIBO, 14 DE FEBRERO DE 2006

  4. y 146°

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    Se les notifica a los Abogados en Ejercicio NEYDA MACHADO MAVAREZ Y A.B.L., en sus carácter de Defensores del penado A.J.M., que este Tribunal mediante decisión signada bajo el N° 079-06 de esta misma fecha se ACORDÓ CONCEDER LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO AL PENADO A.J.M., quien ahora estará confinado en la siguiente dirección: AVENIDA CRISTÓBAL COLÓN, CENTRO EMPRESARIAL COLÓN, PRIMER PISO, APARTAMENTO N° 1-5, CIUDAD OJEDA, ESTADO ZULIA, DONDE TRABAJA EL CIUDADANO F.B. SEGOVIA, QUIEN HABITA EN EL MISMO CENTRO EMPRESARIAL, y deberá presentarse por ante la Intendencia más cercana a la referida dirección, cada Treinta (30) días, a partir de la presente fecha, hasta cumplir el resto de la pena en fecha 18-06-2007, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal, y el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    LA JUEZ QUINTO DE EJECUCION,

    DRA. RUBIS G.V..

    FIRMARÁ PARA DEJAR CONSTANCIA:

    LA NOTIFICADA:

    FIRMA:_________________________FECHA:____________HORA:____________

    NGR/yrc*.-

    CAUSA N° 5E-019-01.-

    1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

    FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

    MARACAIBO, 14 DE FEBRERO DE 2006

  5. y 146°

    BOLETA DE NOTIFICACIÓN

    Se le notifica a la ABOG. E.H.D.P., Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, que este Tribunal mediante decisión signada bajo el N° 079-06 de esta misma fecha se ACORDÓ CONCEDER LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO AL PENADO A.J.M., quien ahora estará confinado en: AVENIDA CRISTÓBAL COLÓN, CENTRO EMPRESARIAL COLÓN, PRIMER PISO, APARTAMENTO N° 1-5, CIUDAD OJEDA, ESTADO ZULIA, DONDE TRABAJA EL CIUDADANO F.B. SEGOVIA, QUIEN HABITA EN EL MISMO CENTRO EMPRESARIAL, y deberá presentarse por ante la Intendencia más cercana a la referida dirección, cada Treinta (30) días, a partir de la presente fecha, hasta cumplir el resto de la pena en fecha 18-06-2007, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal, y el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    Asimismo se le remite anexo Copia Certificada de la referida decisión.-

    LA JUEZ QUINTO DE EJECUCION,

    DRA. RUBIS G.V.

    FIRMARÁ PARA DEJAR CONSTANCIA:

    LA NOTIFICADA:

    FIRMA:_______________________FECHA:_____________HORA:_____________

    NGR/yrc*.-

    CAUSA N° 5E-019-01.-

    ANEXO: Lo Indicado.-

    1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

    FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

    MARACAIBO, 13 DE OCTUBRE DE 2005

  6. Y 146°

    OFICIO N° 3.059-05.-

    CIUDADANO:

    T.S.U. YUSVELY C.T.

    INTENDENTE DE LA PARROQUIA LA BEATRIZ

    VELERA, ESTADO TRUJILLO.

    SU DESPACHO.-

    Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que este Tribunal mediante decisión signada bajo el N° 438-05 de fecha 10-10-2005, ACORDÓ CONCEDER LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO AL PENADO ARNADIS J.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.168.950, quien ahora estará confinado en: La Urbanización La Beatriz, Bloque 39, Edificio 01, Apartamento N° 06-06, Frente al Colegio la Candelaria, Valera, Estado Trujillo, y deberá presentarse por ante ese Despacho, CADA TREINTA (30) DÍAS a partir de la presente fecha, por el Tiempo de SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, hasta cumplir el resto de la pena en fecha 01-05-2006, por lo que deberá remitir a este Juzgado constancia que se presentó en la fecha indicada y en qué pagina del Libro de Presentaciones quedó anotado el mismo para el control de las mismas. Asimismo, deberá informar a este Tribunal del cumplimiento del mencionado penado cada Tres (03) Meses, y de la finalización de sus presentaciones; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal, y el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.-

    DIOS Y FEDERACIÓN

    DRA. RUBIS G.V.

    JUEZ QUINTO DE EJECUCION

    NGR/yrc*.-

    CAUSA N° 5E-235-00.-

    1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

    FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

    MARACAIBO, DE AGOSTO DE 2005

  7. y 146°

    El Tribunal ordena oficiar al Intendente Parroquial de La Beatriz, Valera, Estado Trujillo, a los fines de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante Decisión N° 438-05 de fecha 10-10-05 le Concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de la Conmutación del Resto de la Pena en CONFINAMIENTO, y deberá presentarse por ante ese Despacho, CADA TREINTA (30) DÍAS a partir de la presente fecha, por el tiempo de SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, hasta cumplir el resto de la pena en fecha 01-05-2006, por lo que deberá remitir a este Juzgado constancia que se presentó en la fecha indicada y en qué pagina del Libro de Presentaciones quedó anotado el mismo para el control de las mismas. Asimismo, deberá informar a este Tribunal del cumplimiento del mencionado penado cada Tres (03) Meses, y de la finalización de sus presentaciones; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal, y el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-. Cúmplase.-

    LA JUEZ QUINTA DE EJECUCIÓN,

    DRA. RUBIS G.V..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. SILENY GARCÉS.

    En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, librándose Oficio bajo el N° 3.059-05.-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. SILENY GARCÉS.

    NGR/yrc*.-

    CAUSA N° 5E-074-05

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

    FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

    MARACAIBO, 14 DE FEBRERO DE 2006

  8. y 145°

    OFICIO N° 1.340-05.-

    CIUDADANO:

    Lic. EZEQUIEL CEDEÑO

    DIRECTOR DE LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO

    SU DESPACHO.-

    Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio Copia Certificada de la Decisión signada bajo el N° 079-06, dictada por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual se le Acordó Conceder al Penado A.J.M., Indocumentado, el BENEFICIO DE LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal, y el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea agregada al Expediente interno llevado por ese Centro Penitenciario.

    Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-

    DIOS Y FEDERACIÓN,

    DRA. RUBIS G.V..

    JUEZ QUINTO DE EJECUCION

    NGR/yrc*.-

    Causa N° 5E-019-01.-

    Anexo: Lo Indicado.-

    1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO”

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

    FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

    MARACAIBO, 14 DE FEBRERO DE 2006

  9. y 145°

    El Tribunal ordena oficiar al Ciudadano LIC. EZEQUIEL CEDEÑO ORTIZ, Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de remitirle anexo al presente oficio Copia Certificada de la Decisión signada bajo el N° 079-06, dictada por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual se le Acordó Conceder al Penado A.J.M., Indocumentado, el BENEFICIO DE LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal, y el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea agregada al Expediente interno llevado por ese Centro Penitenciario. Ofíciese.-

    LA JUEZA QUINTA DE EJECUCIÓN,

    DRA. RUBIS G.V..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. SILENY GARCÉS.

    En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, librándose Oficio bajo el N° 1.340-05.-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. SILENY GARCÉS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR