Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 20 de MAYO de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002863

EXTINCION DE LA PENA

Este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa penal, y visto el presente asunto que se le sigue al penado INDOMAR S.B.V. , titular de la Cédula de Identidad Nº 23.904 827, residenciado en Tierra negra Av. Don p.A. con Negro Primero casa No 44 Barquisimeto del Estado Lara, soltero de profesión u oficio Obrero, nacido el 04-12-87 de 23 año de edad , hijo de Hildemar Barrios y de Y.V., siendo que se pudo verificar que la pena del presente asunto se encontraba extinta, es por lo que se procede a declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, únicamente por el presente asunto, lo que se hace en los siguientes términos:

Consta en el presente asunto a los folios 178 y 179, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 19 de mayo de 2010 , en el que se evidencia que el penado fue condenado en sentencia firme dictada en fecha 05-03-2010 , por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISON más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEEACIENTE Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 34 DEL CODIGO PENAL.-

Igualmente, cursa en autos a los folios 178 y 179 asunto computo de fecha 19 de Mayo de 2010, en el cual se indica en relación al penado, INDOMAR S.B.V., ENTRO DETENIDO EL DÍA 27-03-2006, Y EN FECHA 29-03-2006 (se le concede la medida cautelar de presentaciones, por lo que permaneció detenido por espacio de dos (02) días, conforme el articulo 256 ordinal 3°del Código Orgánico Procesal Penal).-

Asimismo, se evidencia que estuvo detenido preventivamente por otra causa que se encuentra en el tribunal Segundo de Juicio en el EXPEDINTE KP01- P-2007-012723 en fecha 04-12-07 para un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATOCE (14) DIAS que sumado al lapso anterior lleva un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, QUE ES UN TIEMPO SUPERIOR DE LA PENA IMPUESTA encontrándose cumplida totalmente la pena. Es por ello que esta administradora de justicia considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal.

Por otra parte, el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del penado E.S.B.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.360.366, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado INDOMAR S.B.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.904 827, respecto a la presente causa penal signada con el Nº KP01-P-2006-002863.-

SEGUNDO

Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, así se decide, así se decide.

Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Regístrese. Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. W.C.A.P.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria

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