Decisión nº 318 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRaquel Goitia Blanco
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, cinco (05) de Junio de 2012.-

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000138

ASUNTO : FP11-N-2011-000138

I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL ORINOCO, C.A., (INDORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 17 de Julio de 1979, bajo el Nro. 3406, Tomo 41.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos R.J.H.R., O.G., S.S. y O.J.S., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 119.774, 146.956, 147.485 y 60.456, respectivamente.

TERCEROS INTERVINIENTES: ciudadanos J.C., R.A., J.M., C.C.D., L.G. Y C.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.452.304, V- 4.933.869, V- 16.393.081, V- 4.985.416, V- 14.837.289 y V- 14.145.068, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano J.R., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.060.

PARTE RECURRIDA: Acto Administrativo Nº 2010-00193, dictado en fecha 08 de Febrero de 2011 por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD y CONJUNTAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el Acto Administrativo Nº 2011-00193, dictado en fecha 08 de Febrero de 2011 por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz.

II.-

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 17 de Mayo 2011, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil INDUSTRIAS DEL ORINOCO, C.A., (INDORCA), representado por las ciudadanas O.G. y S.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 146.956, 147.485, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil antes mencionada, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 17 de Julio de 1979, bajo el Nro. 3406, Tomo 41, en contra la P.A. Nº 2011-00193, dictado en fecha 08 de Febrero de 2011 por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores ciudadanos J.C., R.A., J.M., C.C.D., L.G. Y C.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.452.304, V- 4.933.869, V- 16.393.081, V- 4.985.416, V- 14.837.289 y V- 14.145.068, respectivamente.

En fecha 17 de Mayo de 2011, es recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., dándole entrada en fecha 23 de Mayo de 2011, a la presente demanda.

En fecha 26 de Mayo de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda y ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoria del Trabajo A.M. con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 31 de Mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se declaró procedente la suspensión de la medida de los efectos de la P.A. Nº 2011-00193.

Notificadas como han sido los entes antes mencionados, en fecha 27 de Abril de 2012, se celebró audiencia oral y pública de juicio, la parte recurrente y los terceros intervinientes consignaron escritos de promoción de pruebas, en fecha 30 de abril de 2012, se admitieron las pruebas, continuando la audiencia en fecha 07 de Mayo de 2012.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 07 de Mayo de 2012, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:

(Omisis..)

3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(Omisis..)

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)

De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.

En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Y así se establece.

IV.-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega en su escrito libelar la recurrente lo siguiente:

Que en fecha 21 de Febrero de 2011, los ciudadanos J.C., R.A., J.M., C.E. CORDERO DAGLUCK, L.G. y C.C.G., interpusieron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, según se evidencia del expediente llevado por la sala fuero de la Inspectoria del Trabajo “A.M.”, signado con el Nro. 051-2011-01-000199.

Que en fecha 08 de Febrero de 2011, es dictada la p.a. donde se declara con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que la p.a. se encuentra viciado de nulidad absoluta porque viola el principio de la legalidad y falso supuesto.

Que las violaciones del principio de legalidad, fue que si la autoridad administrativa no actúa conforme al procedimiento legalmente pautado, se violentan los principios antes aludidos, quedando el administrado a merced de eventuales actuaciones arbitrarias y sin poder ejercer con plenitud el derecho a la defensa que se le debe acompañar en toda etapa y grado de proceso o procedimiento. No tomo en cuenta el Inspector del Trabajo el hecho de que los ciudadanos J.C., R.A., J.M., C.E. CORDERO DAGLUCK, L.G. y C.C.G., nunca fueron despedidos y por el contrato señaló que existió un abandono de trabajo, siendo esto negativo, debía probar la parte solicitante el despido, lo cual no hizo, causándole el Inspector del Trabajo a su representada daños cuantiosos, toda vez que obligó a reenganchar a un trabajador no despedido y cancelarle unos ilegales salarios dejados de percibir, toda vez que los mismos nunca comparecieron ante su representada a prestar servicios desde el 18 de Febrero de 2011.

Que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto materializado en una falsa apreciación de los hechos, se caracteriza por la afirmación en el acto administrativo de un hecho concreto falso o inexistente, o en una tergiversación material de los hechos, tal como ellos aparecen establecidos y fijados en los documentos y actas del proceso.

Que solicita la suspensión de efectos del auto impugnado, es decir, que se decrete medida cautelar innominada y suspenda los efectos del auto impugnado hasta tanto sea dictada la sentencia que ponga fin a este proceso.

Que solicita declare con lugar el recurso de nulidad y por lo tanto sea anulado el acto administrativo.

V.-

DE LA OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, DEL INSPECTOR DEL TRABAJO” A.M.” Y DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal dejó expresa constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio.

VI

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Alega el apoderado judicial de los terceros intervinientes en la audiencia de juicio lo siguiente” Que ratifica el despido para el año 2009 a finales y principios del año 2010, la empresa poseía 120 trabajadores en su nómina y luego implementó la llamada cajita feliz, para que los trabajadores renunciaran a la empresa que no era más que una simulación al despido, donde quedaron laborando en la misma, de 60 a 50 trabajadores. Que en el año 2010, crean un sindicato en donde discuten la convención colectiva que tenia más de 2 años vencida Que los trabajadores poseen más de tres (03) fueros sindicales. Que en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011 se crea el sindicato, y los mismos se sentaron a discutir la convención colectiva en fecha quince (15) de enero de 2011, empezó a discutirse hasta el treinta (30) de enero de 2011, y hubo negociación conciliatoria. Que el 18/02/2011 la empresa despide a seis (06) miembros y tres (03) trabajadores más que forman parte de la junta directiva el día anterior el diecisiete (17) de febrero de 2011, hubo negociación colectiva conciliatoria, en horas de la mañana le niegan el acceso a la empresa a los trabajadores de la junta directiva y no habían transcurrido ni doce (12) horas de la negociación conciliatoria, a dichos trabajadores le pasan carta de despido, no los aceptan los echan de la empresa, no es más que una retaliación sindical. Que los trabajadores tienen 15 meses en la calle sin laborar, la empresa alega que los trabajadores abandonaron el trabajo que la empresa en su libelo de demanda alega el falso supuesto y el principio de la legalidad, cosa que no es así. Que el ciudadano J.G. fue egresado el día dieciocho (18) de febrero de 2011, por despido siendo el mismo in despectivo. Que los trabajadores tienen derecho a la convención colectiva, al trabajo, al sindicato y al salario digno para ellos y su familia. Que se suspenda la medida de los efectos contra la p.a. ya que es una tranca para interponer amparo constitucional”.

VII.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE Y LOS TERCEROS INTERVINIENTES Y SUS ANÁLISIS

Pruebas de la parte recurrente:

Merito Favorable de Autos: se niega su admisión, por cuanto el mismo no es un medio probatorio consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja expresa constancia que las actas y actos insertos en autos, forman parte integral del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.

Documentales: 1.- expediente administrativo, ubicado a los folios (32 al 151 de la primera pieza), calificadas como de carácter administrativo, este Tribunal, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), los cuales no fueron impugnados en su oportunidad por la parte contraria, asimismo, les otorga valor probatorio de conformidad al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículo 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Pruebas de los terceros intervinientes:

Documentales: 1.- acta de reunión de negociaciones, ubicado a los folios (52 al 53 de la segunda pieza), las mismas constituyen documentos públicos administrativos no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, no obstante observa esta juzgadora que las mismas no aporta nada al proceso. Y así se decide.

  1. - escrito y sus anexos, ubicados en el folio 54 al 55 de la segunda pieza, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.

  2. - liquidación final y carta de despido, ubicado a los folios (54 al 58 de la segunda pieza), éste Tribunal no les otorga valor probatorio, en virtud que no aporta nada al proceso. Y así se decide.

    Exhibición 1.- solicitó original del escrito consignado y sus anexos, por ante la Inspectoria del Trabajo “A.M.” por la empresa Industria del Orinoco, C.A., (Indorca), en donde dan por terminado el procedimiento contra el ex trabajador J.G., producto del despido invocado. La parte recurrente alegó que las mismas constan a los autos y no guardan relación con el presente expediente y el tercero interviniente alegó que lo trajo a como copia simple, de que también forma parte de unos de los despidos. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la parte recurrente da por no exhibida dicha documental, no obstante observa esta juzgadora que las mismas no aporta nada al proceso. Y así se decide.

  3. - liquidación final, verificando dicho despido, por último la empresa emitió carta de despido, firmada por el jefe de recursos humanos. La parte recurrente alegó que las mismas no guardan relación con el caso que se debate, asimismo alega el apoderado judicial de los terceros intervinientes; que consta a los autos carta de despido que es un indicio de los nueve despedido. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la parte recurrente da por no exhibida dicha documental, no obstante observa esta juzgadora que las mismas no aporta nada al proceso. Y así se decide.

    Testimonial: se ordena la comparecencia de los ciudadanos J.L., S.Y.V.J. y Perdomo Daisy Eliezex, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 4.934.491, V- 8.522.680, y V- 4.940.895, respectivamente, éste Tribunal los desecha por cuanto los testigos no fueron contestes en sus declaraciones. Y así se establece.

    VIII.

    DE LOS INFORMES

    Parte Recurrente:

    Alega en su escrito de informes lo siguiente: “Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Constitución, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe el ejercicio de un derecho constitucional es nulo. Asimismo en el presente caso, por las razones que ya expusieron en detalle, el mencionado auto mediante el cual dicta la p.a. dirigida a su representada Industria del Orinoco C.A. (INDORCA), se encuentran viciado de nulidad absoluta toda vez que: 1.- violento el principio de legalidad, 2.- incurre en el vicio de falso supuesto. Por toda las razones anteriores, se hace necesario la declaratoria de la nulidad y la consecuente revocatoria de conformidad con lo dispuesto en los ordinales primero y cuarto del articulo 19 de la LOPA y el mencionado articulo 25 de la Constitución. La administración, para dictar auto alguno debe constituirse en un conjunto de normas atributivas de competencia que reglan la actuación de la autoridad administrativa de conformidad con el principio de legalidad el cual establece que la administración solo puede actuar cuando existen expresas normas que la habilitan para hacerlo y de la forma que esas normas prescriben. El inspector del trabajo no tomo en cuenta el hecho de que los ciudadanos J.C., R.A., J.M., C.C.D., L.G. Y C.C.G., nunca fueron despedidos, tal y como lo señala el acto de contestación donde la parte solicitada señaló expresamente “solicito se aperture a prueba el presente procedimiento ya que no existe una notificación de despido alguna que repose en el expediente durante el proceso se buscara probar el abandono de trabajo.” El inspector no tomo en cuenta que su representada negó categóricamente el despido y por el contrario señaló que existió un abandono de trabajo, siendo un hecho negativo, debía probar la parte solicitante el despido, lo cual no lo hizo. El inspector del trabajo distorsiona el contenido del articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello falsea cierto de que los ciudadanos J.C., R.A., J.M., C.C.D., L.G. Y C.C.G., nunca fueron despedido, sino que por el contrario abandonaron sus labores y nunca mas comparecieron a prestar servicios para su representada. El tercero interviniente como medio probatorio presenta unos testigos, los ciudadanos V.S. Y JORDEAN LOPEZ, testigos que ya estuvieron en el procedimiento viciado de reenganche y pago de salarios caídos, a fin de tratar de demostrar un supuesto despido realizado por su representada, ( el cual siempre fue negado y demostrado en el procedimiento irrito llevado por la inspectoria del trabajo), esto impertinente en este estado del proceso, toda vez que lo que se esta tratando de verificar es si la p.a. esta o no viciada, nada pueden saber los impertinentes testigos sobre los vicios de la p.a. dictada que es lo que efectivamente se está persiguiendo y así quedo demostrado en el interrogatorio realizado por su representada.

    Terceros interesados:

    Alega en su escrito de informes lo siguiente “ Tal y como esta especificado en los antecedentes del caso y leyendo atentamente el libelo y los medios probatorios, anexados en originales y analizando el fondo del asunto y el principio constitucional de la realidad sobre las formas y apariencias, la norma que mas beneficie al trabajador, previsto en el artículo 89 numerales 1, 2 y 3 así como las garantías del derecho a discutir convenciones colectivas, la garantía constitucional de estabilidad en el trabajo, la garantía constitucional que tiene todo trabajador a tener un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia sus necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, previstos en los artículos 87, 91, 93, 96 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo solicitan se declare sin lugar la demanda intentada por parte de la empresa, con el cese inmediato de la suspensión de los efectos administrativos, en contra de la p.a. Nro. 2011-00192 de fecha 08 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo “A.M.”, que acordó el Reenganche y pagos de salarios caídos, a favor de los trabajadores J.C., R.A., J.M., C.C.D., L.G. Y C.C.G.. Que en la defensa alegaron que los trabajadores están amparados por un triple fuero sindical igualmente alegaron en contra de los trabajadores practicas antisindicales, represión, simulación de un abandono de trabajo que nunca existió, las pruebas demuestran lo contrario, así como violaciones a los principio constitucionales arriba invocados.

    IX.-

    DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

    La P.A. impugnada es la Nº 2010-00193, dictada en fecha 08 de Febrero de 2011, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "A.M." DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de la cual se extrae:

    “DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDNCIAL NRO. 7.914.- Fue negada en el acto de contestación, sin embargo, esta juzgadora la verificó de conformidad con lo previsto en el articulo 454 de la LOT, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: a).- la solicitante no ejercían cargos de dirección o de confianza; b) tenían mas de tres (03) meses al servicio del patrono; c) no eran trabajadores temporero, eventual u ocasional; d) no eran funcionarios del sector público y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (03) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentren amparado por esta inamovilidad al no estar dentro de los supuestos de excepción que el decreto presidencial establece.

    DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 520 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO (LOT). Fue negada en el interrogatorio, no obstante quedo demostrada con las documentales consignadas por la parte solicitante en la etapa probatoria del presente procedimiento, en consecuencia se señala que para la fecha del despido denunciado los solicitantes estaban amparados por la inamovilidad establecida en el articulo 520 del la Ley Orgánica del trabajo. Así se declara.

    En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara a los trabajadores, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falsa, esta Inspectoria del Trabajo “A.M.” en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley declara: CON LUGAR, la solicitud cursante a los folios uno (01)y dos (02) del presente expediente y ordena a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEL ORINOCO, C.A. (INDORCA) el Reenganche de los trabajadores J.C., R.A., J.M., C.C.D., L.G. y C.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.452.304, V- 4.933.869, V- 16.393.081, V- 4.985.416, V- 14.837.289, V- 14.145.068, respectivamente y pago de salarios caídos debidos desde la fecha del despido (18/02/2011) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se decide.”

    X

    FALSO SUPUESTO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO.

    Alega la parte recurrente que el falso supuesto de hecho se configura en una falsa apreciación de los hechos, se caracteriza por la afirmación en el acto administrativo de un hecho concreto falso o inexistente, o en una tergiversación material de los hechos, tal como ellos aparecen establecidos y fijados en los documentos y actas del proceso. El ciudadano Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto, este vicio puede producirse cuando la autoridad administrativa que dicta el acto distorsiona la aplicación de las disposiciones legales o simplemente desconoce su alcance.

    Al respecto es oportuno destacar que, de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de septiembre del año 2004, correspondiente al expediente Nro. 14349 del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.E.L.R., contra la Resolución numero 74 de 26 de junio de 1997, emanada del Ministerio de Justicia Ministerio del Interior y Justicia; la sala política administrativa, se pronuncio en ese sentido.

    “Por las razones anotadas, la Resolución numero 74 de fecha 26 de junio de 1997, se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, ya que la misma valoró como ciertos unos hechos con base a unas pruebas que en realidad no se corresponden con el acervo probatorio que cursa en el expediente administrativo y mucho menos en la Resolución misma, lo cual vicia de nulidad absoluta al acto administrativo en cuestión de conformidad con el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. En esta sentido, la administración valoró una sola prueba, cuando en autos constaba otros elementos probatorios que vinculándolos entre si, arrojan indicios de que efectivamente el volcamiento fue en el sitio donde el recurrente señaló. La administración no paso entonces a analizar estas pruebas, evidenciándose así un silencio de prueba, lo cual vicia de nulidad absoluta la Resolución impugnada, razón por la cual, la Resolución cuestionada debe ser anulada por encontrarse viciada de falso supuesto de hecho.

    XI.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    El jurista F.D.R., en su libro “El Contencioso Administrativo”, señala lo siguiente: Vicio de falso supuesto:

    “El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, o sea, a la falsa inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración, del elemento causa del acto integrante considerado, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, lo cual indica que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario, siendo el vicio de falso supuesto un vicio de nulidad relativa, donde la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.

    La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines.

    A este respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:

    “….el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, (Sentencia Nº 0217 de fecha 12 de agosto de 2009, caso: Corporación SIULAN C.A.,

    El análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distintas a la apreciación por la administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia Nº 1931 de fecha 27 de octubre de 2004).

    En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la P.A. Nº 051-2011-01-000199, dictada en fecha 08 de Febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se resolvió con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos J.C., R.A., J.M., C.C.D., L.G. y C.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 8.452.3054, V- 4.933.869, V- 16.393.081, V- 4.985.416, V- 14.837.289 y V- 14.145.068, respectivamente, en contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS DEL ORINOCO, C.A., (INDORCA), ordenándosele el cumplimiento de tal acto administrativo.

    Primeramente, corresponde a quien suscribe, determinar la naturaleza de la relación laboral habida entre las partes contratantes, a los fines de verificar la existencia del denunciado vicio de falso supuesto.

    Cuando se habla de inamovilidad laboral especialmente en aquellos casos de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional (trabajadores que ganan menos de tres salarios mínimos), será competencia del Inspector del Trabajo, la calificación previa del despido en aquellos procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos que se intente por ante el Órgano Administrativo in comento. Ello ha sido señalado por la Sala Político-Administrativa mediante decisión Nº 716, de fecha 31 de mayo de 2011, en el caso: R.O.R.M. contra la Contraloría del Municipio San R.d.O.d.E.P., en la cual se afirmó:

    De las normas transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiera una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señala cuáles son los supuestos en los que se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

    Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, la Sala aprecia lo siguiente: 1) que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios en la Contraloría del Municipio San R.d.O.d.E.P. 1° de septiembre de 2005, y que para el momento en que fue notificada de su despido, esto es, el 5 de mayo de 2009, tenía acumulados más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que para el momento del despido devengaba un salario mensual de Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 880,00), cantidad esta inferior a la establecida en el señalado Decreto de Inamovilidad Laboral; y 3) que se desempeñaba como “Secretaria”, de lo cual no se evidencia que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza.

    Por tales razones, considera la Sala que la ciudadana R.O.R.M., para el momento del despido se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 6.603, en razón de lo cual debe la Sala declarar que corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del asunto, con lo cual el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara.

    (Cursivas añadidas).

    Observa esta juzgadora, que en la oportunidad prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo la recurrente como accionada alegó lo siguiente en el acto realizado por ante la Inspectoría del Trabajo “A.M.”: a.- ¿ Si el solicitante presta servicios para la empresa?. Contesto la empresa: No. b.-) Si reconoce la inamovilidad del solicitante?. Contesto la empresa: No. c.-) Si se efectuó el despido invocado por el solicitante?. Contesto la empresa: No. Contestada así la solicitud de reenganche, correspondía a los trabajadores J.C., R.A., J.M., C.C.D., L.G. y C.C.G., probar que efectivamente los habían despedidos injustificadamente, asimismo, para que el Inspector del Trabajo, pudiese legalmente ordenar su reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos, puesto que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con arreglo al artículo 1354 d el Código Civil quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y en virtud del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, a legando hechos nuevos, y con arreglo al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. (cursivas de este Tribunal).

    En consecuencia, visto que el despido no fue demostrado por los ciudadanos J.C., R.A., J.M., C.C.D., L.G. y C.C.G., concluye esta juzgadora que el Funcionario del Trabajo emitió el Acto Administrativo bajo la figura del falso supuesto, por cuanto dio por ciertos hechos que no se comprobaron, partiendo de la sola apreciación del funcionario; en el presente caso el funcionario del trabajo asumió que la ruptura de la relación de trabajo se produjo por un despido; es decir, se evidencia, el falso supuesto, constatado cuando el funcionario asumió como cierto el despido que no ocurrió; cuando apreció erróneamente la forma de la terminación de la relación de trabajo.

    Finalmente, se evidencia de los hechos alegados por la parte recurrente, de las pruebas aportadas al proceso y del derecho que el acto impugnado se encuentra viciado por Falso Supuesto y por violentar el Principio de Legalidad. Y así se establece.

    XII.

    DISPOSITIVA

    Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por las ciudadanas O.G. y S.S., procediendo en nombre y representación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DEL ORINOCO, C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR.

SEGUNDO

En consecuencia de la declaratoria anterior se ANULA la P.A. Nº 2010-00193 del expediente Nro. 051-2011-01-000199, dictada en fecha 08 de Febrero de 2011, por la mencionada Inspectoría del Trabajo “A.M.”, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos J.C., R.A., J.M., C.C.D., L.G. y C.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 8.452.3054, V- 4.933.869, V- 16.393.081, V- 4.985.416, V- 14.837.289 y V- 14.145.068, respectivamente.

TERCERO

Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158, 159 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 2, 7, 8, 9.1, 25.3 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los cinco (05 ) días del mes de junio de dos mil doce (2012).

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO,

ABOG. R.D.V.G.B.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. Y.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. Y.P.

Exp. FP11-N-2011-000138

RGB/Rgoitia

050612

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