Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 18 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoAclaratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS

-I-

Visto el escrito consignado el pasado 07 de marzo de 2005, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, suscrito por el abogado L.F.I.A., en condición de defensor de la querellada Nerza Ortiz Pérez, donde solicita aclaratoria del fallo publicado el pasado 04 de marzo de 2005, esta Corte examinado el contenido del escrito y conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda admitir la solicitud de aclaratoria formulada por la defensa, y así se decide.

-II-

El solicitante en su escrito aduce:

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, por interpretación analógica del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (por no existir en el ordenamiento procesal penal norma semejante), solicito respetuosamente que por vía ACLARATORIA se especifique a qué actividades del proceso se refiere la condenatoria en costas por cuanto a juicio del infrascrito, una vez declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados C.A.B.R. y L.C., apoderados del querellante, tal declaratoria demuestra que LOS QUERELLADOS NO HAN RESULTADO TOTALMENTE VENCIDOS, en virtud de lo cual, por interpretación a contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, si la parte no ha resultado totalmente vencida en el proceso o en la incidencia, no le será aplicable a esta costa alguna.

Como ya se indicó, el Código Orgánico Procesal Penal, distinto a lo señalado por el solicitante, si prevé una disposición procesal reguladora de la figura de la aclaratoria, como es el último aparte del artículo 176 del estatuto criminal adjetivo, por lo que no es necesario acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil sobre este punto, y en consecuencia se pasa de inmediato a emitir una aclaratoria de lo peticionado.

PRIMERO

En el primer punto del dispositivo proferido en la sentencia del pasado cuatro (04) de marzo de 2005, se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los abogados C.A.B.R. y L.C., apoderados especiales del querellante L.A.M.P., contra la sentencia publicada en fecha 16 de marzo de 2001, por el abogado Raulinsón J.R.P., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos NERZA ORTIZ y J.H.C. de la comisión del delito de difamación agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 “eiusdem”, y que exoneró a los querellantes del pago de las costas del proceso.

Por lo que debe entenderse que la aclaratoria queda delimitada sobre lo referido en el mencionado punto del dispositivo.

SEGUNDO

La parte querellante en su escrito de apelación contra sentencia definitiva, formalizó varias denuncias en contra del fallo de primera instancia, las cuales se organizaron en cuatro grupos; de ellas, fueron declaradas sin lugar las siguientes:

(a) Las enumeradas en el cuarto grupo, referente a la presunta violación a las reglas del debate oral, a los principios rectores de: imparcialidad, derecho a la defensa y libertad de pruebas; tal y como se aprecia a los puntos 3.1. y 3.2. de la sentencia (folio 611, 612 y 613 del expediente), por las razones allí esbozadas; y

(b) Las enunciadas en el segundo grupo, respecto a: el presunto incumplimiento de los requisitos de la sentencia, previstos en los ordinales 2 ° y 3° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy artículo 365); y la presunta violación del contenido de los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tal y como se dejó sentado en el punto 4.8. de la sentencia (folio 622 del expediente), por los argumentos allí señalados.

TERCERO

De las denuncias aducidas por la parte querellante recurrente, fueron declaradas con lugar, las siguientes:

(a) La denuncia de errónea aplicación del artículo 03 de la Ley del Ejercicio del Periodismo, prevista en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal (hoy artículo 452), por lo que se dictó una decisión propia conforme el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se declaró la falsedad del hecho difamado por los acusados, solicitado expresamente por la parte querellante. Tal y como se puede apreciar en el punto 4.7. de la sentencia (Folios 621 y 622 del expediente);

(b) Lo atinente a la necesidad de aplicar los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conforme lo establecido en el punto 5.6. de la sentencia (Folio 625 del expediente); y

(c) Al haberse declarado la inexistencia de exceptio veritatis que oponen al pronunciamiento, se declaró a los acusados Nerza Ortiz Pérez y H.C.P. responsables penalmente y en consecuencia culpables de la comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, en perjuicio del ciudadano L.A.M.P..

CUARTO

De lo anterior, se evidencia que a criterio de esta alzada, no le asistía la razón totalmente a la parte querellante en los argumentos y peticiones realizados en el escrito de apelación, ya que la razón le asistió en lo relativo a una parte del todo, motivo por el cual, se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los abogados C.A.B.R. y L.C., apoderados especiales del querellante L.A.M.P..

Igualmente resulta oportuno aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 265 al 274 ambos inclusive, desarrolla todo lo relativo a los efectos económicos del proceso, entre ellos las costas, y en ninguno de tales artículos dispone la condenatoria en costas a la parte que resulte “totalmente” vencida, razón por la cual se declara que no le corresponde a esta Corte de Apelaciones especificar “a que actividades del proceso se refiere la condenatoria en costas”, actividad ésta que debe desarrollar la parte interesada en reclamar el pago de dichas costas.

-III-

De esta forma, por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, admite la solicitud de aclaratoria y la circunscribe solo al motivo por el cual fue declarada parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.A.B.R. y L.C., apoderados especiales del querellante L.A.M.P..

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194 ° de la Independencia y 146 ° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

Presidente

J.J.B.C.J.O.C.

Ponente Juez

William Guerrero Santander

Secretario

En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.

Exp.N° 1-As-316-2001/Neyda.-

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