Decisión nº 4C-1454-07 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 18 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

En virtud de la Acción de A.C. presentada ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control por el ciudadano A.J.I.R., titular de la Cédula de Identidad NºV- 6.172.192, corresponde a este Juzgador determinar su competencia para conocer de la presente acción de A.C.; es por lo que se procede a dictar el respectivo auto fundado, en los siguientes términos: ****************************************************************

Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo presentada por el ciudadano A.J.I.R., titular de la Cédula de Identidad NºV- 6.172.192, se desprende que el prenombrado ciudadano señala que en fecha 16 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, se presentaron en su establecimiento comercial, los ciudadanos C.M. y J.R., titulares de las cédulas de identidad números 5.694.104 y 6.303.246, respectivamente, quienes manifestaron ser funcionarios del INDECU, y de manera arbitraria (según el accionante) procedieron a levantar un acta de inspección, donde exponen lo observado tal como: “…1) tienen en exhibición para la venta al público consumidor carne de res (bovino) en su corte de primera (ganso chocozuela) a 16.000 Bs el Kg siendo su P.M.V.P 11.722 Bs el Kg. 2) Carne de res (bovino) en su corte de segunda (solomo abierto) a 14.800 Bs el K.g siendo su P.M.V.P 9.400 Bs el Kg. 3) Carne de res (bovino) en su corte de tercera (costilla de res) a 12.500 Bs el Kg siendo su P.M.V.P 6.210 Bs el Kg. 4) Muslo de pollo beneficiado a 7.000 Bs el Kg siendo su P.M.V.P de 5.000 Bs. Se procede al cierre de dos días según artículo 16 del Decreto 5192. Es todo…”. En virtud de los hechos narrados, señala el accionante que el INDECU violó flagrantemente las garantías (sic) constitucionales referidas al DEBIDO PROCESO previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también señala como violado su DERECHO AL TRABAJO previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República de Venezuela. ***************************************************************

Ahora bien, de lo antes señalado se desprende que la presunta violación de los derechos señalados por el accionante, proviene de un acto administrativo emitido por el INDECU, mediante el cual ordenó el cierre por dos (02) días de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CENTRO SAN JOSÉ C.A que opera en la Calle Malabar con Calle Lagunita de San J.d.B.. ********

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la presunta violación de derechos aducidos por el accionante proviene de un acto administrativo dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario. ****

En cuanto a la Distribución de competencias en materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M.; estableció: “…Corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, (…) mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”. (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal). Igualmente la Sala Constitucional en Sentencia N° 1555 de fecha 08 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo) estableció la distribución de competencias para conocer de los amparos ejercidos contra actos administrativos, sentando al respecto: “…el conocimiento de los amparos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorio en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales,(…) y de las decisiones que distares estos tribunales corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el Juez de la localidad y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). ****************************************************************

De la Situación planteada por el accionante y de los criterios antes señalados, se desprende que las presuntas transgresiones constitucionales ocurrieron en la población de San J.d.B., Municipio Autónomo A.B. del estado Miranda, lugar donde no existe Tribunal de Primera Instancia en lo Civil; y la acción de a.c. fue ejercida en contra de un acto administrativo; razones por las cuales y en razón del derecho y garantía señalados cono infringidas; estima este Tribunal que no es el competente para conocer de la presente acción de a.c.; conforme con lo señalado ut supra, y lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; el cual establece, que: “…Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”. ************************************************************

Conforme con lo dispuesto en la norma antes transcrita y por las consideraciones anteriormente expuestas; estima este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la Ciudad de Guarenas, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C., y declinar la competencia al Tribunal de Municipio del Municipio Autónomo A.B., con sede en San J.d.B.; lugar donde ocurrió el hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.- ****************************************************

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C., y DECLINA la competencia al Tribunal de Municipio del Municipio Autónomo A.B., con sede en San J.d.B.; lugar donde ocurrió el hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Remítanse las presentes actuaciones. ***********************

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario, Notifíquese. **************************************************************

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. J.A.A.S..

LA SECRETARIA

Abg. NATHALIA PÉREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. NATHALIA PÉREZ

Exp. N° 4C-1454-07

JASS/jaas

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